Decisión nº IG012013000531 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000011

ASUNTO : IK01-X-2013-000036

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver la inhibición propuesta por la Abogada E.P.L., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra la ciudadana L.C.H., bajo la nomenclatura del referido Despacho judicial IP01-X-2011-000011, conforma lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de septiembre de 2013 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Manifestó la Jueza inhibida las razones por las cuales debía inhibirse del conocimiento del señalado asunto, las cuales se extractan a continuación por esta Alzada:

… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: (…)

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N° IP01-X-2011-000011; y donde funge como representante del Ministerio Público el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F.. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. F.F. como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado F.F., pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado F.F. una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fé de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué (sic) dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fé con la que obró en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.

Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado F.F. utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fé que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal F.F.; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.

Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal F.F., en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal F.F., por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación, una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República…

(…)

De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el mismo Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente afectada en mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en las causas donde se desempeñe el abogado F.F., es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.

También observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza inhibida fundó su inhibición en precedentes judiciales, cuando con ocasión a las recusaciones interpuestas en su contra por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las mismas fueron resueltas por esta Corte de Apelaciones declarándolas con lugar, lo que en su concepto demuestra la veracidad de sus afirmaciones, tal como se evidencia de los párrafos de sus alegatos que a continuación se citan:

En línea con lo señalado en la señalada decisión de la Sala de Casación Penal, en el caso de la presente inhibición, no solo existe en mí, la certeza de mi incapacidad para juzgar con imparcialidad este asunto, dada la actuación como parte del abg. F.F.; sino que los hechos descritos para explicar los motivos que originaron la misma, también son ciertos; tal y como se evidencia de las sentencias de fecha 23 de Enero del 2013, de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el asunto signado bajo el número IP01-X-2013-00004 y de la sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado de fecha IP01-X-2012-000107 de fecha 25 de Enero del 2013; en ambas sentencias la Corte de Apelaciones del Estado Falcón señala la temeridad en la conducta del Abg. F.F. en las recusaciones impetradas por el fiscal, en mi contra y las cuales fueron ambas declaradas SIN LUGAR por ese órgano colegiado.

El asunto IP01-X-2013-00004, que se encuentra relacionado con el asunto principal IP01-P-2010-003592, se inicia por Recusación que en mi contra impetrara el representante fiscal, y en la sentencia de fecha 23 de Enero del 2013, el órgano colegiado que declaró SIN LUGAR la misma, señala: (…)

De igual modo, decreta LA TEMERIDAD en el proceder del Abg F.F. con respecto al uso abusivo del derecho de recusar en otro asunto penal, signado bajo el número IP01-X-2012-000107 de fecha 25 de Enero del 2013, donde señala la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, lo siguiente: … omissis…

De manera, que el motivo que origina la inhibición planteada por mi persona, con respecto al Abg F.F., se sustenta y es consecuencia, de la conducta temeraria y reiterada del fiscal F.F. en mi contra, lo cual, creo en mi persona indisposición de conocer asuntos donde aparece como parte el Abg. F.F., lo cual constituye un hecho cierto; como también es cierta mi declaratoria de estar afectada subjetivamente para conocer en las causas donde dicho abogado se desempeñe como parte, por considerar, como antes lo señale, que es factible que el Abg. F.F., asuma esa misma conducta poco ética y profesional, en perjuicio de cualquier otra parte o tercero interviniente dentro del proceso penal, lo cual me conlleva a considerar a las demás partes e intervinientes del presente proceso sobre el cual planteo mi inhibición, posibles víctimas del proceder temerario del referido abogado; lo cual genera en mi interior, una vinculación, una consideración especial de víctimas o posibles víctimas hacia estos, por lo que mi presencia como jueza en las causas donde intervenga el Abogado F.F. atentaría contra el principio de igualdad de las partes, y por ende afecta la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

Es preciso señalar que en los asuntos principales relacionados con las recusaciones antes señaladas; vale decir, los asuntos IP01-P-2010-003592 e IPO1-P-2011-006422, los juicios se INTERRUMPIERON, el primero de ellos, se encontraba en la etapa de recepción de pruebas, y se habían incorporado más de doce (12) medios probatorios, habiéndose iniciado en fecha 20 de Agosto del 2012 y encontrándose el acusado sometido a Medida Cautelar de Privación de Libertad, en su domicilio se interrumpió el juicio oral y público como consecuencia de la recusación en mi contra presentada; y en la segunda de las causas señaladas, también en la etapa de recepción de pruebas, se interrumpe el juicio como consecuencia de la recusación en mi contra presentada, y en dicho asunto son tres los acusados que se encuentran sometidos a Medida Cautelar de Privación de Libertad. Así, es evidente que la actuación del Abogado F.F. como representante del Ministerio Público, no solo causó un gran agravio al proceso penal, sino que tal como le señalara en su decisión la Corte de Apelaciones de este estado “… desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales…”, como tampoco es consona con los valores y principios de justicia, moral, ética, dignidad y honestidad que promulga el Ministerio Público, como institución.

Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. F.F. dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos que preceden, en el presente caso conoce esta Corte de Apelaciones de una incidencia de inhibición planteada por la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra la ciudadana L.C.H., por virtud de que en dicho asunto interviene como parte el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado F.F.P., quien en otros asuntos penales efectuó recusaciones contra la mencionada funcionaria judicial, las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada, lo que le generó a la Jueza en su ánimo una situación de animadversión, dado los argumentos esgrimidos por el Fiscal en su contra, los cuales se apartan de la buena fe que debe regir el comportamiento procesal de las partes en los procesos.

Ahora bien, estima esta Sala pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto de la debida imparcialidad del Juez, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Así, aprecia esta Sala que si bien en el caso que se a.r.l.p. de veracidad iuris tantum de que sus dichos son ciertos, también se observa que la Jueza invocó decisiones judiciales dictadas por esta Sala, concretamente, la emitida en el asunto N° IP01-X-2013-00004, relacionado con el asunto principal IP01-P-2010-003592, en fecha 23/01/2013, en la que se estableció su declaratoria con lugar en los términos que a continuación se citan y que son tomados por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones en el Libro copiador de sentencias interlocutorias, donde se resolvió:

“….A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide…” (Subrayado y cambios de formato propio).

Asimismo, comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en los señalados Archivos llevado por esta Sala en el año que transcurre, que se decretó el mal proceder del Abogado F.F. con respecto al uso abusivo del derecho de recusar, con ocasión a otro asunto penal, signado bajo el número IP01-X-2012-000107, de fecha 25 de Enero del 2013, donde resolvió esta Alzada:

….Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la parte recusante debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Fiscal nada probó sobre las mismas, incumpliendo el deber de explicar y probar por qué negar la interposición de un recurso de revocación mientras exponía la parte Defensora y trasladar su fundamentación al término de la exposición oral de la Defensa Pública, como se extrajo del acta de debate para que las otras partes lo controlaran y contradijeran, pudo afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora para conocer y decidir en el proceso penal, ya que ello es un mandato del legislador conforme se desprende de las normas legales anteriormente citadas, relativas a dirección y disciplina del Juez durante el debate (artículo 324), así como las que rigen durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que conciernen a la apertura del debate y al trámite de los incidentes.

Tampoco demostró con prueba fehaciente el Fiscal recusante en contra de la Jueza, que ésta haya interrumpido de manera grotesca las intervenciones del Ministerio Público; que permitió al defensor privado G.C. que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; que declaró procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinentes, que pretendió entrar a conocer hechos aislados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal (sin describirlos el Fiscal), y mucho menos demostró ante esta Corte de Apelaciones que todas esas actuaciones las llevó a efecto la Juzgadora con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, todo lo cual luce infundado y temerario ante esta Sala, por lo cual se le hace un llamado de atención al Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que evite el proceder observado, ya que sabiamente el legislador dispuso en el artículo 102 que las partes deben de litigar de buena fe y ejercer durante el desarrollo de un Juicio Oral y Público una recusación infundada desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales, conllevando ello muchas veces a su declaratoria de interrupción.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar la recusación ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2010-003592. Así se decide…

(Negritas propias)

Por virtud del conocimiento judicial que esta Sala ha obtenido de la existencia de precedentes judiciales relativos a recusaciones ejercidas por el Fiscal del Ministerio Público F.F.P. contra la Jueza E.P.L., los cuales dan cuenta de que la Jueza ha soportado su inhibición en los mismos, por estimar que el Fiscal ha actuado de mala fe, generando en ella una conducta abstencionista, de no querer intervenir como Jueza en los asuntos donde el mencionado Fiscal intervenga, por considerar que su proceder es temerario y reiterado en su contra, lo cual, creando en su persona indisposición de conocer asuntos donde aparece como parte el mencionado Abogado, considerando estar afectada subjetivamente para conocer en las causas donde dicho abogado se desempeñe como parte, hacen procedente en derecho declarar con lugar tal abstención efectuada.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada E.P.L., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal IP01-X-2011-000011, seguido contra la ciudadana L.C.H., conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición para que sea agregado al asunto penal mencionado. Cúmplase. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000531

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