Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008104

ASUNTO: MP21-R-2013-000051

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.R.M.F., MARYORIE S.R.L. y Z.M.L.B., titulares de la cedula de identidad Nrosº (V-17.686.421, V-14.049.419 y 17.286.963)

RECURRENTE: ABG. E.J.I., Defensora Publica Penal Décima del estado Miranda, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITOS: ESTAFA, FRAUDE, OFERTA ENGAÑOSA y FALSIFICACION DE SELLO.

En fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. E.J.I., Defensora Publica Penal Décima del estado Miranda, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L. titulares de la cedula de identidad V-17.686.421 y V-14.049.41, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY,

mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano R.R.M.F., en cuanto a la ciudadana MARYORIE S.R.L. decreta ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 231 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem. FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en concurso real del delito previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem, y otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, a la ciudadana Z.M.L.B., titular de la cedula de identidad V-17.286.963, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000051, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el día 20 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., y otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Z.M.L.B., en la cual dictaminó lo siguiente:

...Omissis…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos: MARYORIE S.R.L., R.R.M.F., Como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión ciudadana: Z.M.L.B. se aplica la jurisprudencia de se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo26 ejusdem, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, todo en concurso real del delito previsto y sancionado en el articulo 88 Ejusdem. Para los ciudadanos MARYORIE S.R.L., R.R.M.F. y para la ciudadana: Z.M.L.B. el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo462 del Código Penal. FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 ejusdem. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: R.R.M.F., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, para el ciudadano: R.R.M.F. y en cuanto a la ciudadana: MARYORIE S.R.L., este tribunal DECRETA ARESTO DOMICILIOARIO, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la policía Municipal de Charrallave a los fines de que haga recorrido tres veces al día por la residencia de la imputada y en cuanto a la ciudadana: Z.M.L.B., este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numérales 3 y 4 consistente en la del numeral 3 presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso que dure la investigación y la del numeral 4 consistente la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda sin autorización previa dada por escrito por este Tribunal, por lo que se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN a nombre de la ciudadana: Z.M.L.B.Q.: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. E.J.I., en su condición de Defensora Publica Penal Décima del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-13.095.664 y V-14.049.419, respectivamente, presentan recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, para el ciudadano: R.R.M.F. y en cuanto a la ciudadana: MARYORIE S.R.L., este tribunal DECRETA ARESTO DOMICILIOARIO, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la policía Municipal de Charrallave a los fines de que haga recorrido tres veces al día por la residencia de la imputada y en cuanto a la ciudadana: Z.M.L.B., este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”(Cursivas de esta Sala), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

… Quien suscribe, ABG. E.J.I., Defensora Publica Penal Décima (10º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos M.S.R. y R.R.M., a quien se le sigue la Causa No. MP21-P-2013-008104, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACION, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 08/04/2013 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano MARYORIE S.R. y R.R.M. como responsables en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Fraude previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley contra los Delitos Informáticos, OFERTA ENGRAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 Ejusdem y falsificación de sellos previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en Concurso Real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal.

Es el caso, que El Juez de la recurrida, establece en su decisión dada la Precalificación Jurídica por el Ministerio Publico por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan a los tipos penales mencionados, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a señalar que cuenta con el Acta de Investigación Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y posteriormente indica que a sui criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, El Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARYORIE S.R. y R.R.M., pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llego a la convicción de dictar la decisión que se ocurre.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que ventilan, dado en el aparte identificado como MOTIVACION, entre otras cosas la Juez de la recurrida, se limito a realizar consideraciones con respecto al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados en autos pudieran ser responsables del hecho que le imputa el Ministerio Publico.

Siendo esto así, el Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Investigación de un Cuerpo Policial destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentacion para ello…Omissis…

El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna porque no podía dale credibilidad a los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, siendo que, los ciudadanos M.S.R. y R.R.M. en todo momento negó tener alguna vinculación con los hechos.

Por ello, debemos destacar que el Juez de la recurrida silencio los argumentos manifestados por el ciudadano imputado en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control ( apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa considera que la detención policial, así como la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, solo se toma enumeran una serie de actuaciones, pero no se establece cuales determinan la comisión de un delito y cuales determinan responsabilidad penal.

En tal sentido, como puede el Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos a los ciudadanos M.S.R. y R.R.M. cuando ni siquiera señala en su condición cual fue la participación del ciudadano imputado, o en que consistió su conducta, limitándose a señalar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar cuales son los elementos de convicción que determinan en principio la corporeidad del cuerpo del delito y cuales establecer establecer la responsabilidad penal en caso de existir alguna, del imputado relacionado con la causa.

El Juez de la recurrida, hace mención al articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre los testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona alguna, que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado, por ser inocente de los hechos que se le imputan, han manifestado su deseo que se investigue y que con ello se demostrara su inocencia en los hechos imputados.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar al ciudadano imputado en unos hechos, en los cuales no tienen ninguna participación ni relación, se señala diferencia entre las fechas de las Actas que contienen el expediente resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a interponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Publico realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal…Omissis…”

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos M.S.R. y R.R.M., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a unos inocentes y VICTIMAS de los hechos producto de una mediatizada investigación, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención medica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuento a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so (sic) pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 numeral 1º, 2º y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados, pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de los delitos de los delitos (sic) de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Fraude previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley contra los Delitos Informáticos, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 Ejusdem y falsificación de sellos previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en Concurso Real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal , como es la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REOVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en Funciones de Control, de fecha 08/04/2013, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos M.S.R. y R.R.M., y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3º u del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 06 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. J.A.M.R. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. E.J.I., Defensora Publica Penal Décima del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los Ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-13.095.664, V-14.049.419, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, Abogado J.A.M.R., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

Que habiéndose dictado en fecha 04 de Abril de 2013, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP2-P-2013-008104, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.R.M.F. y M.S.R.L., quienes figuran como imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA FALSIFICACION DE SELLOS Y FRAUDE, previstos y racionados en los artículos 462 y 306, ambos del Código Penal, y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, respectivamente conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente a los imputados de auto en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual la Abogada E.J.I., en su carácter de defensora Publica Penal de los prenombrados imputados, ciudadanos R.R.M.F. y M.S.R.L., interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes…Omissis…

En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal de los prenombrados imputados, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…Omissis…”

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decreto privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido y vistos los alegatos que fueron presentados por la recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se he interpuesto sin alegar razones de hecho de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Publico, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos R.M.F. y M.S.R.L., evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de delitos presuntamente cometidos por parte de los mismos, así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.

Pues bien, considera quienes aquí suscriben que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el articulo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del articulo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como lo hace la recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.J.I., defensora de los ciudadanos Ut supra mencionados, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimado la pretensión de la aludida defensora en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de abril de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual decreto: “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, para el ciudadano: R.R.M.F. y en cuanto a la ciudadana: MARYORIE S.R.L., este tribunal DECRETA ARESTO DOMICILIOARIO, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la policía Municipal de Charrallave a los fines de que haga recorrido tres veces al día por la residencia de la imputada y en cuanto a la ciudadana: Z.M.L.B., este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal…” (Cursivas de esta Sala), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem. FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en concurso real del delito previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem, en contra de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., plenamente identificados en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Vista que el presente recurso de apelación, fue fundamentado en el articulo anteriormente transcrito, se aprecia que el mismo trata de las decisiones que causen gravamen irreparable, es necesario para esta Alzada, indicar que la finalidad fundamental del referido numeral 5 del mencionado articulo, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, esta Tribunal Colegiado, visto y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, se aprecia también en el petitorio de la defensa, que: “…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en Funciones de Control…” (Cursivas de esta Sala). Por lo que esta Sala se pronuncia con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputado de autos R.R.M. y MARYORIE S.R.L., en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad de la imposición de las medidas de coerción personal, es que el proceso concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., plenamente identificado en autos, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 08 de abril de 2013.

En este mismo orden de ideas, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Esta Sala, luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

Por otra parte, la recurrente manifiesta en su escrito de apelación: “Sin embargo, El Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.S.R. y R.R.M., pero no conocemos el razonamientos lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Observa esta Alzada, que lo argumentado por la recurrente en cuanto a la presunta inmotivación por parte de la Juez A quo, en la decisión de fecha 08 de abril de 2013, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la decisión que aquí se recurre, si bien es cierto que la Juez de Control, realizó una motivación exigua, a criterio de la recurrente, considera esta Superioridad que la Juez A quo, si expreso una motivación suficiente y ésta no puede serle exigidas las mismas condiciones o características profundidad que corresponden a otros pronunciamientos en el proceso penal, como son por ejemplo los que derivan de la audiencia preliminar que conlleva a dictar el auto de apertura a juicio, o bien lo motivado que debe ser la sentencia definitiva puesto que en ella es donde se reúne todo lo acontecido en el proceso y el por que se llego a tomar esa decisión.

En este sentido y en relación a lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por la Juez Primera en funciones de Control, en fecha 08 de abril de 2013, se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la motivación que debe contener este tipo de decisiones, así mismo, es oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se indica la motivación en la imposición de las medidas de coerción personal, de la cual se extrae:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de preparatoria, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 08 de abril de 2013.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las C.d.a. solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que m.u.d. probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que C.d.A. solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados plenamente identificados en autos, dictada por la Juez Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra, son autores o partícipe en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice su pretensión, así como tampoco demostró cual es el gravamen irreparable que se les causo a su defendido con la decisión de fecha 08 de abril de 2013, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. E.J.I., Defensora Publica Penal Décima del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-13.095.664 y V-14.049.419, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, para el ciudadano: R.R.M.F. y en cuanto a la ciudadana: MARYORIE S.R.L., este tribunal DECRETA ARESTO DOMICILIOARIO,(sic), conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la policía Municipal de Charrallave a los fines de que haga recorrido tres veces al día por la residencia de la imputada y en cuanto a la ciudadana: Z.M.L.B., este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”(Cursivas de esta Sala), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem. FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en concurso real del delito previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem, por parte de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., plenamente identificados en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. E.J.I., en su condición de Defensora Publica Penal Décima del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-13.095.664 y V-14.049.419, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, para el ciudadano: R.R.M.F. y en cuanto a la ciudadana: MARYORIE S.R.L., este tribunal DECRETA ARESTO DOMICILIOARIO,(sic) conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la policía Municipal de Charrallave a los fines de que haga recorrido tres veces al día por la residencia de la imputada y en cuanto a la ciudadana: Z.M.L.B., este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”(Cursivas de esta Sala), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 ejusdem. FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal todo en concurso real del delito previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem, por parte de los ciudadanos R.R.M.F. y MARYORIE S.R.L., plenamente identificados en autos,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/OFL/ADGG/mav/nara

MP21-R-2013-000051

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