Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicción

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana E.V.F.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 16.944.846.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.109 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana J.D.V.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.605.925.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

Nº. 12-4391.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Marzo de 2012, el cual cursa al folio 103 de la presente causa, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 100 de la presente causa, interpuesta en fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por la ciudadana E.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, inserto del folio 90 al 96, mediante la cual se decreta la Interdicción provisional de la ciudadana J.D.V.P.D.F., a su cónyuge P.F..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 1 al 6 la ciudadana E.V.F.P., asistido por el abogado D.E.I.R., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el mes de Julio del año 2002, su progenitora ciudadana J.D.V.P.D.F., comenzó a manifestar signos de pérdida de memoria próxima, expresando olvidar donde colocaba las cosas y sus habilidades propias del manejo del hogar, no recordando algunos componentes en la preparación de algunos alimentos inclusive desconociendo los lugares donde se encontraba.

• Que en diciembre de ese mismo año su progenitora fue presa de un choque emocional muy fuerte que le agravó su situación mental y cognitiva, comenzó a sufrir de ataques de ansiedad marcados por una gran agresividad, perdiendo su capacidad de controlar hasta sus esfínteres, aseo y cuidado personal.

• Que el año siguiente su mama fue conducida a la ciudad de Nápoles (Italia) para la realización de su chequeo anual, puesto que había sido intervenida de cáncer en la modalidad de Linfoma de Hodgkin y fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, diagnóstico que respondía a su perdida progresiva de la memoria y todos los síntomas ya narrados.

• Que al pasar el tiempo la enfermedad se fue agravando, perdiendo la capacidad hasta de reconocerla por su nombre de pila, siendo conducida nuevamente por su padre a la ciudad de Nápoles y en fecha 07 de octubre de 2004, examinada por la profesional Dra A.M.M..

• Que la prenombrada ciudadana J.D.V.P.D.F., no puede llevar a cabo actividades relacionadas con su cuido personal, ni de administración, ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, así como de los de la comunidad conyugal es por lo que a tenor de los artículos 393 y 395 del Código Civil, se encuentra dentro de los supuestos que enmarcan los prenombrados artículos.

• Que debido a que su padre P.F., mantuvo una actitud solidaria en el auxilio a su progenitora, actitud que cambió bruscamente cuando decidió separarse del hogar conyugal en procura de rehacer su vida con otra persona y los dejó a su hermano GIAN P.F.P., estando toda la carga física y emocional que representaba el cuido y atención de su madre, quien en la actualidad es incapaz de valerse por si misma y depende absolutamente de su atención, al igual que lo hiciera con un niño de dos años de edad.

• Que su padre nunca quiso contratar ayuda profesional y solo accedió a pagar una enfermera quien asiste a su mamá desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a viernes, teniendo su hermano y ella que trabajar para mantener los gastos de la casa y los suyos personales, como disponer de alguien que atienda a su mamá en las horas que van desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche cuando regresan de sus trabajos y los fines de semana.

• Que por todo lo precedentemente expuesto es que solicita que la tutela que esta promoviendo no recaiga sobre la persona de su padre y de igual modo tampoco sobre los progenitores de su madre porque el primero es difunto y la segunda se encuentra impedida debido a su avanzada edad.

• Que pide que la tutela de su progenitora recaiga sobre su persona E.V.F.P., una de sus dos únicos hijos, filiación que se evidencia a través de actas de nacimientos en copias certificadas, por ser ellos quienes han venido ejerciendo el cuidado y atención permanente de su querida y amada madre.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 393, 394, 395, 396, 397, 399, 401 y 409 del Código Civil, y 733 y ss del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con todo los fundamentos de derecho pide lo siguiente:

  1. Se sirva acordar el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación que ha sido domicilio conyugal, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Chilemex, sector México, carrera Chihuahua, número 113, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de realizar el interrogatorio previsto en el artículo 738 del CPC.

  2. Se sirva designar a los facultativos que juzgue necesarios para que procedan a examinar a su madre e informen sobre el cuadro patológico de su progenitora.

  3. Pide al tribunal oiga la deposición que en su oportunidad procesal rindan varios parientes y amigos de la familia por ser personas que conocen de la enfermedad que afecta a su madre y la situación que está presente con respecto a su cónyuge.

  4. Pide se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

  5. Pide sea inhabilitado el cónyuge para ejercer la tutela de su madre, por todas las razones anteriormente expresadas, al igual que la progenitora de su madre (abuela).

  6. Pide sea citado su padre a los fines que pueda ejercer el derecho que a bien tenga en la siguiente dirección: Edificio Ofimeca, cuarto Piso, apartamento B, calle El Callao, residencia de la ciudadana A.A.P., Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  7. Pide se abra el proceso respectivo a que se refiere el artículo 733 del CPC, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición promoviéndole la tutela a que se contrae el artículo 397 del Código Civil y que las misma recaiga sobre su persona.

    • Que a todo evento refiere como su domicilio procesal al despacho de abogados Iguaran, Sosa, Medina y Asociados, Urbanización Sur Aeropuerto, avenida Uno, edificio Ipeca, Oficina No. 01-09, del primer piso, Unare II, sector dos, Puerto Ordaz.

    1.1.1- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

    - Riela del folio 7 al folio 56, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

  8. Marcado “A”, cursa a los folios 7 y 8, copia certificada de informe médico de fecha 22-09-2004, en idioma Italiano, emitido por la (sic…) AZIENDA UNIVERSITARIA POLICLINICO F.I., faculta Di Medicina e Chirurgia, DIPARTAMENTO DI MEDICINA CLINICA ESPERIMETALE, CATTEDRA DI GERIATRIA, PROF. ALFREDO POSTIGLIONE”, firmada por la Dra. A.M.M..

  9. Marcado “B”, corre inserto del folio 9 al 11, copia certificada del informe médico visado por el Vicecónsul ciudadano A.I..

  10. Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana E.V.F.P., el cual cursa al folio 12 de la presente causa.

  11. Marcado “D”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GIAN P.F.P., la cual cursa al folio 13 de la presente causa.

  12. Marcado “E”, copia certificada de Justificativo de testigos, la cual cursa del folio 14 al 19.

  13. Marcado con la letra “F”, copia certificada de Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa del folio 20 al 53 de la presente causa.

  14. Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.F. y la ciudadana J.D.V.P., la cual cursa a los folios 54 y 55.

  15. Marcado “H”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.E.P., inserta al folio 56.

    - Consta al folio 58, auto de fecha 09-06-2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, asimismo se ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para la interrogación de la persona de quien se trate de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de igual forma se ordena declarar a cuatro (4) de sus familiares o amigos sobre la presente solicitud y por ultimo se designan a la Doctoras J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, Médicos Psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud a los fines que sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana J.D.V.P.D.F..

    - Riela al folio 66, acta de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 5.433.710, Médico Psiquiatra adscrita al C.M. No. 3.677- M.S.A.S No. 38.162, acepta el cargo como médico psiquiatra.

    - Cursa del folio 67 al 74, declaraciones efectuadas en fecha 28 de junio de 2010, por los ciudadanos V.L.P.L.E.P., CARMEN PALACIOS VILLASANA, ENNIS M.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.452.504, 1.818.461, 15.907.712 y 4.033.664, respectivamente.

    - Consta al folio 75, acta de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.042.295, Médico Psiquiatra adscrita al C.M. No. 4527- M.S.D.S No. 51.464, aceptó el cargo como médico psiquiatra en la presente causa.

    - Cursa al folio 76, declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2010, a la ciudadana J.D.V.D.F., titular de la cédula de identidad No. 3.605.925.

    - Riela al folio 77, auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual el a-quo ordena notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la citación del ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad No. E-81.299.875.

    - Cursa a los folio 80 y 81, informes médicos efectuados el primero de ellos en fecha 19 de julio de 2010, por la Dra. J.F., Médico Psiquiatra designada en la presente causa y el segundo efectuado en fecha 06 de julio de 2010, por la Dra. SILANGE VELASQUEZ, Psiquiatra, designada en la presente causa.

    - Riela al folio 84, diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana V.F.P., parte solicitante en la presente causa, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para la citación del ciudadano P.F., dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 85, mediante auto dictado en fecha 30-07-2010.

    - Consta al folio 89, auto dictado en fecha 28 de noviembre 2011, mediante el cual el tribunal de la causa ordena sean acumuladas las solicitudes identificadas con los Nros. 18.777 y 18.822, por cuanto ambos juicios son por los mismos motivos y el mismo objeto.

    - Riela del folio 90 al 96, decisión dictada en fecha 16 de diciembre, mediante la cual el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana J.D.V.P.D.F., designando como tutor interino a su cónyuge P.F., italiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.299.875, a quien se ordenó notificar.

    - Cursa al folio 100, diligencia de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., mediante la cual apela de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 16 de diciembre de 2011.

    - Consta al folio 103, auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 11 de enero de 2012.

    - Riela al folio 106, auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, acta de juramentación del ciudadano P.F., mediante la cual acepta el cargo de curador provisorio en la presente causa.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Cursa a los folios 113 y 114, escrito de pruebas presentado en fecha 14-01-2013, por el abogado R.A.Z.R., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P., sobre dichas pruebas se pronunció esta Alzada, tal como consta a los folios 116 y 117 de la presente causa.

    - Riela al folio 119 al 121, escrito de informes presentado en fecha 24-01-2013, por el abogado R.A.Z.R., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P..

    - Consta al folio 131, diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el abogado R.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación al ciudadano P.F., en la siguiente dirección: Urbanización Villa Granada, avenida Jamaica, con calle Araba, manzana No. 11, UD-208, con la finalidad de evacuar las posiciones juradas en la presente causa, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 132 de la presente causa.

    - Riela a los folios del 136 al 142 de la presente causa posiciones juradas solicitadas por el abogado R.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P., evacuadas en fecha 07 de febrero de 2013.

    - Riela al folio 143, diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el abogado R.Z., co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P., mediante la consigna 11 fotografías referente a viaje vacacional del ciudadano P.F. al país de Italia con su nuevo grupo familiar.

    - Riela al folio 142, certificación de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual se deja constancia que no compareció la parte absolvente ni la parte formulante, asimismo se deja constancia que se dejó transcurrir el lapso de 60 minutos de conformidad con el artículos 412 del CPC.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 11-01-2012, por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., tal como se evidencia al folio 100, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2011, que cursa del folio 90 al 96, que decreta la interdicción provisional de la ciudadana J.D.V.P.D.F., designado como tutor interino a su cónyuge ciudadano P.F., italiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.299.875, a quien se ordenó notificar, para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso o comparezca personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

    Efectivamente el tercero opositor en su escrito que riela al folio del 1 al 6, alegó que en el mes de Julio del año 2002, su progenitora ciudadana J.D.V.P.D.F., comenzó a manifestar signos de pérdida de memoria próxima, expresando olvidar donde colocaba las cosas y sus habilidades propias del manejo del hogar, no recordando algunos componentes en la preparación de algunos alimentos inclusive desconociendo los lugares donde se encontraba, que en diciembre de ese mismo año su progenitora fue presa de un choque emocional muy fuerte que le agravó su situación mental y cognitiva, comenzó a sufrir de ataques de ansiedad marcados por una gran agresividad, perdiendo su capacidad de controlar hasta sus esfínteres, aseo y cuidado personal, que el año siguiente su mama fue conducida a la ciudad de Nápoles (Italia) para la realización de su chequeo anual, puesto que había sido intervenida de cáncer en la modalidad de Linfoma de Hodgkin y fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, diagnóstico que respondía a su perdida progresiva de la memoria y todos los síntomas ya narrados, al pasar el tiempo la enfermedad se fue agravando, perdiendo la capacidad hasta de reconocerla por su nombre de pila, siendo conducida nuevamente por su padre a la ciudad de Nápoles y en fecha 07 de octubre de 2004, examinada por la profesional Dra A.M.M., la prenombrada ciudadana J.D.V.P.D.F., no puede llevar a cabo actividades relacionadas con su cuido personal, ni de administración, ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, así como de los de la comunidad conyugal es por lo que a tenor de los artículos 393 y 395 del Código Civil, se encuentra dentro de los supuestos que enmarcan los prenombrados artículos, continua alegando que su padre nunca quiso contratar ayuda profesional y solo accedió a pagar una enfermera quien asiste a su mamá desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a viernes, teniendo su hermano y ella que trabajar para mantener los gastos de la casa y los suyos personales, como disponer de alguien que atienda a su mamá en las horas que van desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche cuando regresan de sus trabajos y los fines de semana, por todo lo precedentemente expuesto es que solicita que la tutela que esta promoviendo no recaiga sobre la persona de su padre y de igual modo tampoco sobre los progenitores de su madre porque el primero es difunto y la segunda se encuentra impedida debido a su avanzada edad, pide que la tutela de su progenitora recaiga sobre su persona E.V.F.P., una de sus dos únicos hijos, filiación que se evidencia a través de actas de nacimientos en copias certificadas, por ser ellos quienes han venido ejerciendo el cuidado y atención permanente de su querida y amada madre, de conformidad con todo los fundamentos de derecho pide lo siguiente: Se sirva acordar el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación que ha sido domicilio conyugal, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Chilemex, sector México, carrera Chihuahua, número 113, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de realizar el interrogatorio previsto en el artículo 738 del CPC; se sirva designar a los facultativos que juzgue necesarios para que procedan a examinar a su madre e informen sobre el cuadro patológico de su progenitora, pide al tribunal oiga la deposición que en su oportunidad procesal rindan varios parientes y amigos de la familia por ser personas que conocen de la enfermedad que afecta a su madre y la situación que está presente con respecto a su cónyuge, asimismo que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; pide sea inhabilitado el cónyuge para ejercer la tutela de su madre, por todas las razones anteriormente expresadas, al igual que la progenitora de su madre (abuela); pide sea citado su padre a los fines que pueda ejercer el derecho que a bien tenga en la siguiente dirección: Edificio Ofimeca, cuarto Piso, apartamento B, calle El Callao, residencia de la ciudadana A.A.P., Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por ultimo solicita se abra el proceso respectivo a que se refiere el artículo 733 del CPC, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición promoviéndole la tutela a que se contrae el artículo 397 del Código Civil y que las misma recaiga sobre su persona.

    En informes presentado en esta alzada que riela de los folios 119 al 121, por el abogado R.Z.R., co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P., alegó entre otras cosas que apeló en un todo de la sentencia dictada el (…sic)16 de Diciembre de 2011, donde designan al ciudadano P.F., como tutor interino de la ciudadana J.D.V.P.D.F., en vista de la injusticia a la que esta siendo sometida la ciudadana madre de su mandante, alega que mas allá de su estado de salud y de su estado de inhabilitación temporal en la que está sometida por su grave enfermedad es un ser humano que necesita todos los cuidados para el mantenimiento de su persona, física y mental; continua alegando que la situación grave de la madre de su mandante parece importarle muy poco al ciudadano P.F., quien hace mas de tres años, no habita en el domicilio conyugal, ni aporta lo requerido para el tratamiento médico, ni alimentación de su esposa enferma, queriendo hacer ver que su decisión de salir de la casa tiene que ver con problemas con sus hijos GIAN P.F.P. y E.V.F.P., pero a su decir es un hecho notorio que su padre decidió de manera voluntaria y tajante rehacer su vida extramatrimonial con la ciudadana A.A.P., y los hijos de ella, fijando un nuevo domicilio, que es de observar que como un esposo y tutor de su esposa enferma este no habita en el mismo domicilio de su tutelada, por lo que no se hace cargo de la situación de hecho que conlleva la carga física, emocional, económica de su tutelada, que los cuidados y atenciones que su esposa necesita por la incapacidad debido a su grave enfermedad ya demostrada la cual llega al punto de no reconocer a nadie ni controlar esfínteres, que sus hijos si están asumiendo de manera responsable, por tres años, teniendo su hermano y su representada que trabajar para mantener los gastos de la casa y los suyos personales, así como contratar los servicios de dos señoras de servicio para la limpieza y sus cuidados en las horas que van desde las 3:00 PM hasta las 7:00PM, cuando regresan de sus respectivos trabajos, por lo que solicita le sea encomendada la tutela a su representada, que se teme que el alejamiento y cambio de actitud tan marcado y repentino demostrado por el ciudadano P.F. tenga otras consecuencias, como es el caso que de manera desconsiderada este dilapidando los bienes de la masa conyugal con su actual pareja y nuevo grupo familiar, por ultimo solicita se declare sin lugar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, pide sea inhabilitado el ciudadano P.F., padre de su mandante a los fines de que no pueda ejercer la tutela de la ciudadana J.D.V.P.D.F., por todas las razones expresadas, solicita se designe en la persona de E.F. el carácter de tutor provisional de su madre.

    Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:

    La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    Considera este Juzgador, lo señalado por la Doctrina, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular sub-examine, la Interdicción Judicial de la ciudadana J.D.V.P.D.F., plenamente identificada en autos.

    En el caso bajo análisis, la ciudadana E.V.F.P., solicitó la Interdicción de la ciudadana J.D.V.P.D.F., quien es su madre, de lo cual se evidencia la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.

    Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

    1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por la ciudadana E.V.F.P., en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    • Marcado “A”, cursa a los folios 7 y 8, copia certificada de informe médico de fecha 22-09-2004, en idioma Italiano, emitido por la (sic…) AZIENDA UNIVERSITARIA POLICLINICO F.I., faculta Di Medicina e Chirurgia, DIPARTAMENTO DI MEDICINA CLINICA ESPERIMETALE, CATTEDRA DI GERIATRIA, PROF. ALFREDO POSTIGLIONE”, firmada por la Dra. A.M.M..

    • Marcado “B”, corre inserto del folio 9 al 11, copia certificada del informe médico visado por el Vicecónsul ciudadano A.I..

    Los mencionados documentos se aprecian y valoran como documento privados de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que la ciudadana J.D.V.P.D.F., presenta el declino progresivo de las funciones cognitivas de grado moderado, con compromiso de la memoria, de la practica, de la atención, del cálculo y de la capacidad lógico deductiva, y así se establece.

    • Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana E.V.F.P., el cual cursa al folio 12 de la presente causa.

    • Marcado “D”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GIAN P.F.P., la cual cursa al folio 13 de la presente causa.

    Con relación a la copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos E.V. y GIAN P.F.P., inserta a los folios 12 y 13 de la presente causa, esta Alzada las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma demostrativa del parentesco de las partes del juicio con respecto a la ciudadana J.D.V.P.D.F., y así se decide.

    • Marcado “E”, copia certificada de Justificativo de testigos, la cual cursa del folio 14 al 19.

    Con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    ...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    En ese mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 0486 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

    … Es de hacer notar que si bien la resolución del Tribunal de alzada se fundamentó un justificativo de testigo emanado de un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitucional Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesario su ratificación en el proceso.

    Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio.

    Por tal motivo, esta alzada considera procedente la presente denuncia y así se declara (…)

    .

    En atención a la Jurisprudencia, citada, se extrae de las actuaciones de autos, que efectivamente cursa a los folios del 14 al 16 justificativo de testigos, los cuales fueron promovidos por el ciudadano GIAN P.F.P., para que éstos declararan si le conocían suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuantos años a los ciudadanos J.D.V.P.F. y P.F., si saben y les constaba que los prenombrados ciudadanos son cónyuges, si saben y les consta que del matrimonio de dichos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombre E.V.F.P. y GIAN P.F.P., si saben y les consta que el ciudadano P.F., desde el mes de octubre del 2009, se mudó a la casa ubicada en la carrera Chihuahua, de la urbanización Chilemex, sector México, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que es la sede del domicilio conyugal, si saben y les consta el motivo por el cual el ciudadano P.F., desde el mes de octubre de 2009 abandonó el domicilio conyugal, y si saben y les consta que la ciudadana J.D.V.P.D.F., padece alguna enfermedad física o mental que la imposibilita de valerse por si misma y desde cuando tiene ese padecimiento, dicho justificativo fue evacuado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2010, pero es el caso, que el promovente de esta prueba no ratificó en juicio a través de la prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos A.M.Q., E.Q., W.M., por lo tanto la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    • Marcado con la letra “F”, copia certificada de Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa del folio 20 al 53 de la presente causa.

    En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

    Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que se observa del folio 31 al 33, la inspección judicial evacuada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto se trasladó y constituyó ese Despacho Judicial en la siguiente dirección: Carrera Chihuahua, con calle Guadalajara No. 13, Manzana No. 9, Urbanización Chilemex, Sector México, UD-203, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejando formal y expresa constancia así: “Primer Particular: Se deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentran presente las ciudadanas EILIN D.E.R., y J.D.V.P.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros 15.909.658 y 3.605.925 respectivamente, la primera en su carácter de enfermera de la ciudadana J.D.V.P.D.F., y la segunda en su carácter de propietaria, asimismo se encuentra presente una ciudadana quien se identificó como N.T., y ser portadora de la cédula de identidad No. 8.584.515, quien se desempeña como trabajadora doméstica. Segundo Particular: el Tribunal advierte al experto designado deje constancia del estado general del inmueble objeto de la presente inspección a través del informe. Tercer Particular: El Tribunal solicita al experto designado dejar constancia de lo solicitado en el mismo. Cuarto y Quinto Particular: Se deja constancia que los propietarios y el tiempo de construcción se responden por sí solos en los documentos anexos que cursan del folio 9 al 40 de la presente solicitud. Sexto Particular: Se deja constancia que la notificada E.V.F.P., informa que en el inmueble habita su mamá quien sufre de una enfermedad denominada ALZHAIMER, avanzado y para dejar constancia de ello consigna informe médico constante de 2 folios utiles en copias simple expedidas por la Dra. B.P.D.M., para que sea agregado a la presente inspección; Séptimo Particular: se deja constancia que las solicitantes no hacen uso de dicho particular.”.

    En análisis de esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de que la ciudadana J.D.V.P.D.F., habita el bien precedentemente descrito y que la misma padece de una enfermedad denominada ALZAHAIMER, y así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.F. y la ciudadana J.D.V.P., la cual cursa a los folios 54 y 55.

    Dicha documental promovida por la parte solicitante para demostrar el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano P.F. y J.D.V.P.D.F., se valora como documento público evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los padres de la solicitante, y así se decide.

    • Marcado “H”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.E.P., inserta al folio 56.

    De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 56, copia certificada emitidas por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cedula de identidad Nro. 1.818.461, perteneciente a la ciudadana L.E.P., fecha de nacimiento 28 de Junio de 1920; estado civil: soltera; fecha de expedición: 26 de mayo de 2005; fecha de vencimiento: 05 de 2015.

    Del análisis de tal instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de estos medios de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

    Obra al folio 56, copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cedula de identidad Nro. 1.818.461, perteneciente a la ciudadana L.E.P., para lo cual este Tribunal observa:

    El artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, define la cedula de identidad “…de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.

    De la lectura de la precitada norma se desprende, que la cedula de identidad constituye un documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los ciudadanos -Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, por ende, es un documento público administrativo y su valor probatorio se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez, que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, por tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ establece:

    “…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVI (216).Caso: Corporación Coleo, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A, pp. 462 al 465), por lo que siendo ello así, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, a la cédula de identidad aquí promovida, y así se establece.

    - El apoderado judicial de la parte solicitante, abogado R.A.Z.R., al momento de presentar en esta Alzada el escrito de Promoción de pruebas, promovió en el capítulo II, la prueba de posiciones juradas y para su evacuación peticionó se citara al ciudadano FIERRO PIETRO parte contraria, manifestando en nombre de su representada estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, esta prueba se evacuaron tal como consta del folio 136 al 142, y de la cual se obtiene:

     P.F., al interrogatorio formulado por el abogado L.V., quien asistió a la ciudadana E.V.F.P., en los términos siguientes. PRIMERA: PRIMERO: ¿Sr. P.F., esta usted pendiente de la salud de su esposa Sra. J.D.V.P.? CONTESTO: “Si”. PRIMERO: ¿Es cierto Sr. PIETRO que usted lleva consultas medicas y terapias por la enfermedad que tiene recaída a su esposa antes nombrada? CONTESTO: “La llevo de mas de 15 años, desde que comenzó la enfermedad”. TERCERA: ¿Diga el Sr. PIETRO si es cierto que usted cancela los gastos de la casa tales como aseo urbano, condominio, aseo domestico, la casa donde vive la ciudadana J.D.V.P.?. CONTESTO: “Es cierto, no solo estos gastos, pago gastos eléctricos, teléfonos, directv, parte todo lo que sirve para que una casa se conduzca y fue documentada anteriormente en la presentación, cuando se presento la demanda y sigo todavía pagando en ningún momento he fallado con estos gastos, hasta una persona que asiste a mi esposa como enfermera y luego como asistente”. CUARTA: ¿Diga si es cierto sr. PIETRO, que la Sra. J.D.V.P., su esposa, vive en la Urbanización Chilemex, carrera Chihuahua, con Guadalajara, casa Nº 13, Sector México, con su hija E.F. y su hijo JEAN FIERRO PALACIOS? CONTESTO: “Es cierto, pero tengo que adicionar que vive mas gente en la casa, en particular el servicio, mas un menor de edad, de 2 ó 3 años, mas la supuesta novia de mi hijo, quien actualmente esta embarazada, y se prevé que va vivir con mi hijo y el niño pequeño que va nacer, además vive también la enfermera de lunes a viernes que atiende a la enferma, esto sin mi autorización de la novia de mi hijo, y del servicio que actualmente esta en la casa, con este niño pequeño, esto fue una contratación que hizo mi hija personalmente, que vive también el novio de mi hija que mas de una oportunidad yo lo conseguí dentro de la cama de mi hija, el Sr. ROLANDO, sin mi autorización”. QUINTA: ¿Sr. FIERRO, diga si es cierto que desde el mes de Enero del año 2010, usted vive en la Urbanización Villa Granada, conjunto residencial San Lorenzo?. CONTESTO: “Falso”. SEXTA: ¿Sr. FIERRO diga si es cierto que el ciudadano alguacil de este Tribunal le entrego la boleta de citación a usted en la dirección antes indicada, la cual usted firmo? CONTESTO: “Si, es cierto solo que estábamos de visita en ese momento de un amigo de la Sra., que vive en esta casa yo lo acompañe, la persona que fuimos a visitar en conjunto con mi amigo Dr. G.C., me invito a visitar en esta casa, por esta razón el alguacil me consiguió donde yo estaba ese día”. SEPTIMA: ¿Diga usted Sr. FIERRO si es cierto que la indicada dirección de Villa Granada usted vive con la ciudadana A.A. y sus hijos J.M.G. y J.M.G.? CONTESTO: “No es cierto”. OCTAVA: ¿Diga Sr. FIERRO si es cierto que en fecha 31-07 al 30-08 del 2010, usted con el grupo familiar antes indicado fue de vacaciones por un mes a la ciudad de Nápoles y otras ciudades de Italia? La abogada asistente R.F., objeta la pregunta por cuanto escapa del Intend procesal objeto de la apelación, que vale decir que es una interdicción que se esta solicitando de la Sra. de FIERRO, tanto por su hija E.F. como por su padre el Sr. PRIETO FIERRO, y la posición formulada invade la vida privada de mi representado, no tiene nada que ver. El abogado L.V. considero que si es pertinente por cuanto la apelación que se ha hecho de la sentencia es para dejar sin efecto el nombramiento que le hicieran al ciudadano PRIETO FIERRO, quien con sus afirmaciones puede demostrar que ha dejado en abandono a la persona sobre quien recayó su tutela. Vista la exposición de las partes el Tribunal ordena contestar la posición salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: “Esto no es cierto no fui con el grupo familiar, fui solo y tuve que ir al Hospital Bonaldi por una infección pulmonar y tuve que quedarme en este hospital por mas de 15 días, el ingreso en este hospital fue el 18 de agosto, permaneciendo hasta el 28 de agosto y luego tuve que regresar después del mes para el chequeo medico de cómo había salido de la neumonía”. NOVENA: ¿Sr. FIERRO diga usted si es cierto que en el mes de Agosto a Septiembre del año 2012, usted con el grupo familiar antes indicado, fue de vacaciones a la Ciudad de Miami y otras partes de Estados Unidos? CONTESTO: “No es cierto, yo fui siempre solo por intereses que yo tengo en Miami” DECIMA: ¿Sr. PIETRO diga si es cierto que todos los años usted lleva por lo menos a la ciudad de Porlamar o a la I.d.M. a su Sra. esposa J.D.V.P.? CONTESTO: “Cuando estaba en salud muy bien, íbamos toda la familia, hoy mi hija Evelyn me esta prohibiendo de salir con mi esposa de llevarla conmigo, porque afirma que yo pudiera matarla, yo no puedo llevar a mi esposa a ningún lado, este es un secuestro que mi hija esta haciendo a mi esposa por los beneficios correspondientes, cuales son los beneficios que ella quiere manejar el patrimonio a su antojo, de esto ellos están sufriendo de todo el gasto que yo hago en la casa que mensualmente solo yo compro con la comida de mi esposa, gasto mas de 5000bs mensuales, por una persona, resulta que esta comida viene utilizada por mis hijos, el servicio, por todos y solo yo algunos veces vamos paseando en la urbanización, por la ciudad, farmatodo comprando medicinas, tengo que llevarme a la enfermera”. DECIMA PRIMERA: ¿Sr. PIETRO, diga usted si en el año 2002, le fue diagnosticada a su Sra. esposa y certificada la misma la enfermedad de Alzaimer? CONTESTO: “El tiempo, mi esposa se enfermo primero de un cáncer de onquic, de enfermedad de la sangre, yo la cure llevándola en Italia en el año 89, y por mas de 10 años tuve que curarla para hacerla sanar de esta enfermedad, a los 6 meses que declararon que estaba bien se manifestaron síntoma de alzaimer que fueron detectados en Venezuela en la Clínica Caracas, con la psicóloga LUCIANA, había determinado que ya estaba comenzado el alzaimer, que me obligo a regresar a Italia, para hacer un tratamiento que llamado proyecto Cronos, para que la sangre no avanzara, a los 2 años de este tratamiento, regresamos a Venezuela y tuve que mandarla a la Clínica Caracas para hacerle tratamiento de loS neuro transmisores, que se lo hicimos al piso 8, anexo, con la Dra. MALDONADO, también allá quedo 2 o 3 años, luego no pudimos hacer mas nada, mi hija la llevo a margarita para hacerle un tratamiento de célula madre, cosa que yo no estaba de acuerdo pero que yo financie, la esperanza esta de recuperarla, que yo los primeros 15 años, tuve que cuidarla, limpiarla, hacerle de todo, y sigo atendiéndola, con mucho amor, porque esos pacientes de alzaimer, a pesar en el mundo que vive, necesitan ser atendidos”. DECIMA SEGUNDA: ¿Sr. FIERRO diga si es cierto a principio del año 2011, usted no ha llevado a su Sra. esposa, a realizar ningún examen neurológico, ni de células madre? CONTESTO: “No es cierto, a pesar que como digo que yo no estaba de acuerdo, que me indica cuales tratamientos tengo que dar a mi esposa, el tratamiento de células madres, fue una improvisación de mi hija, sin ningún orden medico, y por la prohibición que mi hija me pide que no puedo llevarme a la mama, no me permite asistirla mas de lo necesario, como esta actualmente haciendo hoy con la enfermera”. DECIMA TERCERA: ¿Sr. FIERRO diga si es cierto que del mes de Marzo del año 2011, usted retiro de la cuenta de ahorro 01080069940200277349, a nombre de la Sra. J.D.V.P., en el Banco Provincial la cantidad de (Bs.18.000,oo)? CONTESTO: “Si es cierto, porque esta cuenta a nombre de los 2, entonces me da la autorización para asistir a mi esposa en el gasto que tengo, esta cuenta fue alimentada por mi persona, porque mi esposa no tiene ingresos, por lo tanto la plata que yo retire fue utilizada además del menas familiar, también para operar a mi hija EVELYN, y yo pague a la clínica (Bs.14.000,00), yo no necesito autorización, porque su firma disyunta, separada, que ella esta conmigo”. DECIMA CUARTA:¿Diga si es cierto que desde hace 05 años usted esta cobrando la pensión de la Sra. J.D.V.P., pensión esta correspondiente al estado Italiano? CONTESTO: “No es cierto, además voy añadir que mi hija EVELYN esta cobrando la pensión de mi esposa, del momento que yo active a través del seguro social pagando la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES para rescatar los años que le faltaban de trabajo que ella hizo en el país, cuando trabajaba en la Empresa TEINCA, y los años no alcanzaban para tener la pensión, por la nueva ley del gobierno bolivariano, tuve que pagarle SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para que le asignaran esta pensión, la misma viene cobrada mensualmente por mi hija EVELYN, llevando a la mama que no tiene capacidad de entender, ni de ver, al banco, mientras yo si quería cobrar esta pensión tenía que ser autorizado por los Tribunales, notaría, y se hizo hasta los tramites, no pudo ser nada, no pude cobrarla”. DECIMA QUINTA: ¿Sr. PIETRO diga si es cierto que usted adquirió una p.H.y.o. método medico a favor de la ciudadana J.D.V.P.? CONTESTO: “No es cierto, nunca la tuve, porque mi Sra. tiene el seguro social Italiano, que yo anteriormente mencione, todos los tratamientos que yo le hice en Italia lo hizo por medio del seguro social Italiano, donde ella tiene derecho”. DECIMA SEXTA: ¿Sr. PIETRO en vista de la respuesta anterior, este Seguro Italiano de la Sra. J.D.V.P., se le puede llevar algún centro clínico de este país?. Este Tribunal ordena reformular de manera asertiva. DECIMA SEXTA: ¿Es cierto que con la póliza Italiana dicha por usted, puede la Sra. tener servicio medico en este país? CONTESTO: “No existe ninguna póliza, nosotros no tenemos póliza de seguro privado, entonces no se puede llevar ninguna institución de Venezuela, solo en caso de emergencia o accidente, el Seguro Italia puede reconocer el gasto de la ciudadana o ciudadano que vienen al país”. DECIMA SEPTIMA: ¿Sr. FIERRO es cierto que usted ha transferido a terceras personas dinero en inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de la Sra. J.D.V.P.? CONTESTO: “No es cierto, todos los inmuebles están íntegros, solo mi hija antes de venir a esta reunión me había solicitado de repartir lo inmueble a todos los hijos, yo le dije que no, porque cuando yo me muero harán los que le de la gana, hoy nada”. Cesaron. Es todo”.

    Este Juzgador en análisis de la posiciones juradas, promovidas por la parte solicitante, en esta instancia, con respecto a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T., en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes, que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica -del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusdem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    En análisis del material probatorio, se extrae que al folio 136 al 142 de la presente causa, cursa posiciones juradas solicitadas por el abogado R.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.F.P., en el juicio de interdicción por ella incoado, asimismo se observa que al folio 152, acta de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual estando fijado el acto de de las posiciones juradas, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte absolvente, ni la parte formulante, asimismo se dejó transcurrir los 60 minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del CPC, por lo que siendo ello así mal podría quien aquí sentencia darle valor probatorio a tales posiciones juradas, cuando de autos no se evidencia que las mismas se hayan evacuado tal como lo establece la ley, de manera recíproca, pues para las posiciones juradas que debió absolver la promovente de esta prueba, E.V.F., es el caso que no solo no compareció, sino que la contraparte tampoco asistió al acto, por lo que siendo ello así se desestima esta prueba, y así se decide.

    - Asimismo este Juzgador observa del material fotográfico consignado mediante diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2013, y a tal efecto señala lo siguiente:

    En relación a esta prueba promovida, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

    La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

    Requisitos de su admisibilidad:

    o Conexidad: con los hechos controvertidos.

    o Pertinencia: (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

    o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

    o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

    El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

    La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

    La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

    Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

    En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

    La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

    La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

    Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

    Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

    El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

    Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

    El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

    Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

    El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

    Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

    En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, se destaca que a los folios del 144 al 151, riela fotografías consignadas por el abogado R.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 07-02-2013, inserta al folio 143, señalando este juzgador que es claro que la evacuación de esta prueba, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, por consiguiente no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, tales reproducciones fotográficas, aunado que en segunda instancia solo se pueden promover las pruebas de posiciones juradas, documentos públicos y juramento decisorio, por lo que por los razonamientos antes expuestos se desestima este medio probatorio, y así se decide.

    En atención al análisis efectuado del material probatorio aportado en juicio, este Juzgador concluye que no existen elemento de juicio que demuestren una conducta irregular, como buen padre familia en el ciudadano P.F., que pueda desvirtuar su condición de tutor provisional de la ciudadana J.D.V.P.D.F., por lo siendo ello así, mal podría este juzgador declarar con lugar la apelación efectuada en fecha 11 de enero de 2012, por cuando la recurrente no probó que el tutor provisional incumpliese con sus funciones. En consecuencia de lo anterior, se debe declara sin lugar la apelación formulada al folio 100, por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., por lo que queda confirmando el señalado auto recurrido, de fecha 16 de Diciembre de 2.011, inserto del folio 90 al 96, por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, el auto de fecha 16-12-2011, cursante a los folios 90 AL 96, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Alzada pasa forzosamente conforme a los razonamientos jurídicos ya explanados a declarar sin lugar la apelación inserta al folio 100, interpuesta mediante diligencia de fecha 11-01-2012, suscrita por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., contra el referido auto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Enero de 2012, por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., en contra del auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, realizara la ciudadana E.V.F.P., contra la ciudadana J.D.V.P.D.F.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda confirmado el auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la ciudadana E.V.F.P., asistida por el abogado D.E.I.R., por las motivaciones expuestas por este sentenciador.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*mr

    Exp. N°. 12-4391.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR