Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

DEMANDANTE.-

E.D.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.238.358, de este domicilio, en representación de su hijos, niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de seis (08) y cinco (07) años de edad, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.T.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.394, de este domicilio.

DEMANDADO.-

D.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.102, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.I. y ERUS CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 11.154, ambas de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de seis (08) y cinco (07) años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE: Nro. 10.155

En el juicio de cumplimiento del régimen de convivencia familiar incoado por la ciudadana E.D.P.N., en representación de su hijos, niños, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano D.A.M.F., en fecha 25 de enero de 2008, por ante Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de enero de 2008, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento del ciudadano D.A.M.F., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de fijar el régimen de convivencia familiar, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo, de no lograrse dicho acuerdo; se dispondrá el régimen de visitas más adecuado, tomando en cuenta el interés superior del niño; asimismo ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Carabobo.

El 14 de marzo de 2008, la ciudadana E.D.P.N., asistida por la abogada D.R.D.M., mediante sendas diligencias solicitó se librara nueva citación al accionado y indicó la direcciones donde podía ser localizado, e igualmente solicitó el avocamiento de la Juez; se fijará nuevo régimen de convivencia familiar; por auto dictado ese mismo día, la abogada F.B.L., se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando hacer citado al ciudadano D.A.M.F..

El 31 de marzo de 2008, siendo el fía y la hora tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria de régimen de convivencia familiar, haciendo acto de presencia los ciudadanos E.D.P.N. y D.A.M.F.; y ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria homologando el acta de convenio de régimen de convivencia familiar, teniéndose el mismo con fuerza de cosa juzgada.

El 16 de abril de 2008, el ciudadano D.A.M.F., asistido por la abogada M.M., diligenció solicitando la ejecución de la sentencia en la cual quedó fijado el régimen de convivencia familiar, a favor de sus menores hijos, mediante otra diligencia, de esa misma fecha, el precitado ciudadano señaló que la ciudadana E.P.N., no esta dando cumplimiento en la sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar.

El 08 de julio de 2008, las abogadas M.M.O. y L.I.O., en sus carácter de apoderada judiciales del ciudadano D.A.M.F., diligenciaron solicitando se tomen las medidas urgentes, por cuanto se está violando la decisión dictada por el Tribunal y se está violando el derecho que tienen lo niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre derechos consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 15 de julio de 2008, la ciudadana E.P., asistido por el abogado J.A.F.P., presentó escrito.

El 06 de agosto el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria acordando la notificación de la ciudadana E.P., para que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes a contar de la fecha en que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo establecido en el convenimiento homologado en fecha 31 de marzo de 2008, por el cual se fijo la oportunidad de ejercer su derecho de visitas a sus hijos por parte de su padre el ciudadano D.A.M.F..

Las abogadas M.M.O. y L.I.O., en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.A.M.F., diligenciaron haciendo señalamientos con respecto a la incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana E.P..

El 14 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena la notificación de la ciudadana EVELUN PANTOJA, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el convenimiento homologado en fecha 31 de marzo de 2008.

El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificación a la ciudadana E.P..

El 21 de octubre de 2008, se llevo a cabo acto conciliatoria en la sede del Tribunal, comparecieron al mismo los ciudadanos D.A.M.F. y E.D.P.N., en el cual la Juez instó a las partes a darle cumplimiento al acuerdo por ellos sucritos y debidamente homologado y que de no cumplirse con el régimen de conviviencia familiar homologado, se pasara a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 270 de la LOPNNA.

El 17 de febrero de 2009, los abogados O.R.R. y W.G.B., en sus carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano D.A.M.F., mediante diligencia solicitaron la ejecución forzosa del homologado régimen de convivencia familiar

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo”, el 23 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria acordado la ejecución forzada solicitada por el ciudadano D.A.M.F., acordando oficiar a la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal, para que acompañe al ciudadano D.A.M.F. a los fines de que informe a este Tribunal si se dio cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado de común acuerdo entre las partes y homologado.

El 23 de marzo de 2009, la ciudadana E.P., asistida por la abogada F.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.394, presentó escrito.

El 24 de marzo de 2009, la ciudadana E.P., asistida de abogada, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2009, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de abril de 2009, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de mayo de 2009, bajo el número 10.155.

En fechas 17 y 25 de junio de 2009, se realiza.A.C., así como en fechas 03 y 09 de noviembre de ese mismo año, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2009, ambas partes, en acto conciliatorio celebrado a tal efecto, consignaron acuerdo de convivencia familiar y la obligación de manutención relacionada con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), solicitando su respectiva homologación.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana E.D.P.N., asistida por la abogada F.T., por una parte, y por la otra, el ciudadano D.A.M.F., asistido por la abogada B.I., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el acta levantada por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia del acuerdo de convivencia familiar y la obligación de manutención relacionada con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana demandante, asistida por la abogada F.M.T.V., por una parte, y por la otra, la abogada B.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señalaron acuerdo transaccional celebrado, y consignaron documento contentivo de dichas concesiones, en la cual se lee:

“…se hacen presentes las ciudadanas: E.P.… asistida en este acto por la abogada en ejercicio de éste domicilio F.M.T.V.… actuando en este acto con el carácter de actas procesales, y DOMINGO ANTONIO MALAVE… representado en este acto por su apoderada Judicial, abogada B.I. HERRERA… quienes dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, proceden a exponer: la primera de las identificadas: “Consigno, para ser agregado a los autos, propuesta efectuada al ciudadano D.M., relacionado con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION de sus hijos: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Igualmente consigno copia simple de la sentencia de Divorcio emanada de la sala no. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de febrero del 2008, donde quedaron establecidas las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos MALAVE PANTOJA.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado B.I., con el carácter de autos y expone: “Habiendo revisado la propuesta formulada por la madre de los hermanos MALAVE PANTOJA en nombre de mi representado y por expresa disposición del mismo, quien le hizo algunas objeciones manifiesto al Tribunal que con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesto y ya analizado y estudiado con la otra parte llegamos al siguiente acuerdo: Tal como lo formalizáramos en la audiencia conciliatoria celebrada por ante este Tribunal en fecha Lunes 9 del presente mes y año, en la que estuvieron presentes ambos progenitores, y con el cual los mismos se comprometieron a darle cumplimiento, tomando en consideración que cualquier duda o dificultad que se les presente, a uno cualquiera de los progenitores, en cuanto al cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención, deberán acudir para la solución de los mismos, en primer lugar a la conciliación entre ambos progenitores, oyendo previamente a sus hijos, o bien pueden acudir por ante el Juez Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, quien conforme a la equidad podrá dirimir la controversia que se le plantee, a los fines de poder llegar a un acuerdo satisfactorio en interés y beneficio de sus hijos, antes de utilizar los órganos jurisdiccionales para tales fines. Así mismo dejamos sentado que el presente convenio solo recoge los aspectos más relevantes en cuanto al régimen de Convivencia Familiar, de tal manera que cualquier aspecto relacionado directa o indirectamente con el mismo, debe ser resuelto de forma análoga a las propuestas aquí convenidas, donde siempre privara en primer lugar el interés superior de los niños, sus opiniones, la proporcionalidad e igualdad entre ambos progenitores y el hecho cierto de que ambos progenitores son profesionales que requieren igual tiempo para el ejercicio de sus profesiones. Este convenio contempla o recoge lo solicitado en el escrito que inicia estas actuaciones como en la posterior demanda que por modificación de régimen de Convivencia familiar fue incoado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la forma de cumplirse con este régimen, con las modificaciones pertinentes debido al tiempo transcurrido, siendo el régimen convenido el siguiente: PRIMERO: Los fines de semana serán alternamente compartidos entre ambos progenitores, en consecuencia el fin de semana que corresponda al padre, éste se compromete a retirar, a sus hijos del colegio donde cursan estudios en la actualidad o donde llegaran a cursar estudios en el futuro, el día Viernes a la 1:00 p.m. y los retornará igualmente a la sede del colegio el día Lunes siguiente a la hora del inicio de las actividades escolares, comenzando este régimen la misma semana en que se suscribe el presente convenio. Los niños serán recibidos por su padre con sus útiles escolares y el uniforme que utilizaran el día lunes siguientes, retornando el uniforme que llevaron puesto el día del retiro. Así mismo la madre para el supuesto de que los niños tengan algún tratamiento medico que cumplir, debe el día viernes en que los niños deben irse con su padre, enviar al colegio el récipe respectivo a los fines de no interrumpir el tratamiento; si los niños durante el fin de semana que corresponde la convivencia con el padre tienen alguna actividad cultural, deportiva, recreacional o social, el padre se compromete a llevarlos a dichas actividades, a los fines de compartir e integrarse al medio sociocultural de sus hijos y no alterar su libre desenvolvimiento. SEGUNDO: El padre podrá compartir con sus hijos los entrenamientos de las actividades deportivas que reciben dentro de la sede del plantel en el que estudian, así como fuera de este. TERCERO: En cuanto a las vacaciones por motivo de las Fiestas Navideñas, las mismas serán compartidas proporcionalmente entre ambos progenitores, y disfrutadas en forma alterna, así, estarán con uno de los progenitores desde el inicio de las vacaciones independientemente del día en que se inicien, hasta el día 25 de Diciembre de cada año, y con el otro progenitor estarán desde el día 26 de Diciembre, a las 9:00 a.m. hasta el día 06 de Enero del año siguiente, a las 5.00 p.m. Para el primer año de vigencia de este acuerdo la madre disfrutara del primer periodo y el padre del segundo, para el año siguiente será de manera inversa y así sucesivamente. El padre retirara y retornara a sus hijos el día y la hora indicada, de la residencia de sus abuelos maternos, esto en virtud de que para la presente fecha existe una Medida Cautelar de Protección dictada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la denuncia por Violación del Los derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a las vacaciones o asueto de Carnaval cuando los niños les corresponda pasar dicho asueto con el padre, los retirara del colegio el día y a la hora de la suspensión de las actividades escolares, y los retornará al colegio el primer día de clases después del asueto carnavalesco, en el horario escolar establecido. Cuando le corresponda disfrutar del asueto de la Semana Santa, retirara a sus hijos del colegio el día y hora de la suspensión de las actividades escolares con ocasión de dicho asueto y los retornara al colegio el primer día de clases después del mencionado asueto, en el horario escolar establecido Para el primer año de vigencia de este acuerdo el padre disfrutara del primer periodo y la madre del segundo, para el año siguiente será al inverso, el primer lapso lo pasaran con la madre y el segundo con el padre, y así sucesivamente. QUINTO: El día del padre lo disfrutarán con el padre y el día de la madre con la madre, independientemente de a cual de los progenitores le corresponda ese fin de semana compartir con sus hijos, de tal manera que si el día de la madre corresponde a un fin de semana en que los niños deben compartir con su padre, este los recogerá al colegio en la forma por este acostumbrada pero los retornara a el hogar materno el día Domingo, día de la madre, a las 9:00 a.m., para que compartan con su madre ese día, entregándoles en la casa de los abuelos maternos igualmente si el día del padre debe coincidir con un fin de semana en que corresponde la Convivencia Familiar a la madre, el padre los recogerá en la residencia de los Abuelos maternos a las 9:00 a.m. del Domingo, día del padre, debiéndolos retornarles a las 6: 00. p.m. de ese mismo día, en el mismo lugar. En cuanto al cumpleaños del padre la pasaran con el padre y el de la madre con la madre, independientemente que coincida con un fin de semana que corresponda el régimen al otro progenitor. El día de cumpleaños de cada uno de los niños lo pasarán con la madre; pudiendo el padre asistir a la celebración en el lugar donde ésta se realice. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, luego de finalización del año escolar, los niños compartirán con sus progenitores de la siguiente manera: del 15 de julio al 15 de agosto y del 16 de agosto al 15 de septiembre. En consecuencia cuando al padre le corresponda disfrutar de las vacaciones durante el primer lapso recogerá a sus hijos en el domicilio de los abuelos maternos el día 15 de julio a las 9.00 a.m. y los retornara al mismo lugar el día 15 de Agosto a las 5.00 p.m. Si fuese el disfrute del segundo periodo recogerá a sus hijos en el hogar de los abuelos maternos el día 16 de Agosto a las 9.00 a.m. y lo retornara al mismo lugar el día 15 de Septiembre a las 5.00 p.m. Para el primer año de vigencia de este acuerdo la madre disfrutara del primer periodo y el padre del segundo, para el año siguiente será al inverso, el primer lapso lo pasaran con la madre y el segundo con el padre, y así sucesivamente. SÉPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a cumplir con lo pautado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Articulo 358.-La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho, compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes. (resaltado es mío). El artículo 359 establece: Articulo 359.- El padre y la madre que ejerzan la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. OCTAVO: A los fines del cumplimiento del retiro de los niños del Colegio o actividades complementarias el progenitor se puede auxiliar de cualquier miembro de su familia de origen, los cuales a los efectos de las instituciones escolares deben estar debidamente acreditados, esto por la seguridad de los niños; así mismo podrá compartir esta responsabilidad su actual esposa, ciudadana C.M., quien participo en las audiencias y primeros encuentros y contactos padre - hijos, y quien manifestó estar dispuesta a colaborar con su cónyuge, ya que si bien es cierto, la Responsabilidad de Crianza no es un deber de la señora C.M., ha quedado demostrado que la misma, al formar parte del núcleo familiar del padre, colabora con el mismo en la Convivencia Familiar. NOVENO: Por cuanto los niños van a compartir con sus respectivos padres las vacaciones, asuetos y fines de semana, estos pueden viajar dentro o fuera del país con el progenitor respectivo, debiendo el otro otorgar el permiso correspondiente de viaje, bien sea ante una Notaria Pública o por ante el C.d.P.. Por cuanto la madre mantiene la custodia de sus hijos, mantendrá en su poder el pasaporte y visa, lo cual remitirá al padre al notificarle éste que viajará con sus hijos. Ambos progenitores se comprometen a informarse sobre el lugar al cual viajaran, a los fines de poder mantener la debida comunicación. DÉCIMA: Los niños cuando se encuentren disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con el progenitor, mantendrán comunicación con la madre, así mismo la madre permitirá la comunicación con el padre los fines de semana en que le corresponda a ella disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar. A los efectos de la comunicación entre padre-madre e hijos el correo electrónico de la madre es el siguiente evelynpantoja@gmail.com, el del padre domingomalaveg@cantv.net y el teléfono de los niños, 04244292425. El cual se mantendrá encendido tal como fue convenido en la audiencia, siendo responsabilidad del padre, como lo ha hecho hasta la presente fecha, mantener la referida línea telefónica se con saldo favorable. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Por cuanto al momento de fijar por primera vez la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los hermanos MALAVE PANTOJA, no se especificaron en forma concreta los conceptos y porcentajes a cubrir por ambos progenitores convenimos con relación a esta Institución lo siguiente: El progenitor depositara en la cuenta Corriente Clásica 0116 0025 56 0006002218, del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la ciudadana E.P., la cantidad en Bolívares equivalente a 51 unidades Tributaria, dentro de los primeros cinco (5) días, en dinero en efectivo, que para la fecha ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.805). De esta suma de dinero la madre aportara para satisfacer el 50% de la mensualidad escolar, incluyendo los desayunos que consumen los hermanos MALAVE PANTOJA dentro de la sede del Colegio, porcentaje que para la presente fecha asciende a NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.911.50). Tal como fue convenido, el progenitor mantendrá una vigente Póliza de Hospitalización y Cirugía , que para la fecha esta suscrita con la Compañía de Seguros Caracas, Póliza No 9328156806, pudiendo en todo caso contratar dicho servicio con cualquier otra empresa del ramo, debiendo hacerle entrega de una copia después de cada renovación. Para el uso del Seguro antes descrito, sea dentro del estado Carabobo o en cualquier otra parte del país, se recuerda que basta con indicar el numero de cedula del Titular de la póliza, ciudadano D.M.F., para que se pueda activar la misma. También serán por cuenta del progenitor la cobertura de los gastos médicos, consultas, medicas, tratamientos médicos, incluyendo terapias de cualquier naturaleza, exámenes de rutina y especiales y medicamentos, que requieran sus hijos, tal como lo fue sentenciado por el Tribunal de la causa del divorcio. De efectuar la progenitora algún gasto por los conceptos antes mencionados, deberá de notificarle al padre vía email el monto de la erogación y el concepto correspondiente CON SU RESPECTIVA FACTURA ADJUNTA, Y HACER LLEGAR COPIA DE RELACION CON COPIAS DE LAS FACTURAS AL CONSULTORIO DEL PADRE a los fines de que sea cancelado por el mismo dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación, siendo necesario que se le avise al progenitor a la brevedad posible para realizar el tramite de su cobro dentro del termino convenido con la Compañía de Seguros. Se aclara que independientemente del reclamo a efectuar por parte del progenitor ante la empresa aseguradora el monto causado deberá cancelarlo dentro del plazo concedido. El progenitor sufragara el 50% de los gastos de Inscripción Escolar, Útiles escolares, uniformes escolares, uniformes deportivos, trajes para actos culturales y disfraces, actividades extracatedras, como tareas dirigidas, actividad deportiva, actividades escolares, bien sean culturales, de fin de año y cualquier otra actividad que vaya en beneficio de la formación y educación integral de sus hijos. Para la fecha las actividades extracatedras son: Tareas dirigidas de ambos niños, recibiendo clases dentro del mismo plantel escolar los días Lunes, martes, Miércoles y Jueves de cada semana, actividad por la que se cancela la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) mensuales por los dos; los días Lunes y Miércoles de cada semana, ambos niños reciben entrenamiento de Fútbol dentro de la propia sede del plantel, actividad por la que se cancela TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320) mensuales. Esos dos días (lunes y miércoles), por razones de tiempo los niños almuerzan dentro de la sede del plantel, cancelándose por tal concepto la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320) mensuales. Todo lo cual da un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440) su mitad SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720) que depositara el padre directamente a la cuenta del ente escolar Niños en Acción, como también así lo hace con respecto a la inscripción. De efectuar la progenitora algún gasto por los conceptos antes mencionados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, deberá de notificarle al padre vía email Y ADJUNTAR COPIAS DE LAS FACTURAS EN EL CORREO (Y HACERLE LLEGAR COPIA A SU CONSULTORIO CON LAS COPIAS DE LAS FACTURAS CANCELADAS el monto de la erogación y el concepto correspondiente a los fines de que sea cancelado por el mismo dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación. Igualmente en el caso de que los niños vayan a participar en alguna otra actividad no descrita anteriormente cuyo 50% le corresponda cancelar al padre debe ser informado a los fines de la previsión económica correspondiente. Para la fecha de suscribir esta convenimiento, y de acuerdo con la información que le ha sido suministrada recientemente por la madre de los niños, el padre adeuda por concepto de: Consulta Medica (Urológica) del n.S., (Bs.200) exámenes de Laboratorio (Bs.96) y medicamentos (Bs.45), que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.341). Por concepto del 50% de los gastos efectuados la progenitora por concepto de Útiles escolares (Bs. 1.431) Uniformes escolares, calzado, morrales etc.., (Bs. 1.810), cuyas facturas se acompañan, lo cual da un total de Bs. 3241) su mitad Bs.1.620,5, mas los gastos de medico y medicinas asciende a un total de Bs. 1.961.50. , cuyas facturas debidamente canceladas se acompañan. Como el progenitor cancelo los libros de DE PRIMER Y TERCER GRADO CON SOPORTE DE FACTURA DE NIÑOS EN ACCION No. 00002580 DE FECHA 29-09-09 UN MONTO DE BS F. 750. , cuya factura se acompaña correspondiendo a la madre efectuar la cancelación del 50% de la misma, de la cantidad a cancelar por parte del progenitor a la madre, cuya copia anexo, descontándose de lo adeudado y descrito anteriormente, lo que da un total de Bs. 1.586.50, concediéndosele diez (10) días para cancelar dicha suma, contados a partir de la firma del presente acuerdo.” Finalmente, solicitamos del Tribunal la homologación del presente acuerdo, ya que, una vez homologado por el Tribunal, convenimos en cerrar todos los procedimientos civiles aperturados con motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consignado en cada una de las causas una copia certificada del presente convenio debidamente homologado, así como con relación a los procesos de naturaleza penal que también se encuentran aperturados, consignaremos una copia certificada de este acuerdo a los fines de que en dicho procesos se les imponga del conocimiento a los jueces que conocen de las mismas. Concluida la exposición de las partes y vistos los alegatos formulados por la progenitora en cuanto a el permiso para tramitar el pasaporte venezolano y las correspondientes visas, así como la autorización de no oposición para los tramites de la obtención del pasaporte de nacionalidad chilena, de los niños hermanos MALAVE PANTOJA, por una parte y por la otra la cancelación de los servicios por concepto de agua, luz, condominio, gas, impuesto municipales, seguros normales, artículos normales y necesarios del hogar, actividades recreacionales de cualquier naturaleza y extracurriculares, que figuran en la sentencia de divorcio dentro de la obligación de alimentos o de manutención, el tribunal resuelve: Con respecto a los pasaportes, este Tribunal le recuerda a la apoderada judicial del ciudadano D.M., que el día de la audiencia conciliatoria que precede a esta su mandante manifestó no tener inconveniente alguno en ello, pues seria limitar los derechos al libre transito de los niños, sin una causa que lo justifique, por tal motivo este tribunal acuerda que, tanto el padre, como la madre quedan obligados a otorgar las correspondientes autorizaciones por vía notarial para tales fines, vale señalar, para la obtención de los correspondientes pasaportes de nacionalidad Italiana y Chilena. Resuelto este punto entra el Tribunal a considerar lo solicitado por la progenitora con respecto de los gastos específicamente desglosados, observando el tribunal que algunos de los rubros señalados ya fueron convenidos por las partes como actividades recreacionales y extracurriculares, por lo que no tiene materia sobre la cual resolver, en cuanto a estos. Con relación a los demás rubros solicitados, si refrescamos el concepto de Obligación de Manutención prevista en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tenemos que….. la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente…., el tribunal en base al contenido de la obligación de manutención considera que no estando cubierto en lo convenido el renglón vivienda, siendo obligación de ambos progenitores, y procediendo en su rol de vigilante de los derechos de los niños MALAVE PANTOJA, acuerda que el progenitor solo sufrague el 50% de los gastos generados por concepto de condominio, servicio eléctrico y gas, del inmueble que ocupan los niños en compañía de la madre, como aporte al concepto de vivienda. Cantidad de dinero que deberá de depositar el padre en la cuenta corriente de la madre antes indicada, previa presentación por parte de esta de las correspondientes facturas vía email, dentro de un plazo de diez (10) contados a partir de la fecha del email. Dada que en la oportunidad de la audiencia anterior, las partes fueron orientadas a los fines de cerrar los procedimientos que se encuentran aperturados con ocasión del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrar convenio no solo sobre el punto anterior, sino también sobre la obligación de Manutención y Partición de Bienes Conyugales, a los fines de cerrar estos ciclos que solo generan conflictos y tensión entre ambos progenitores, observando que las partes nada han manifestado sobre este ultimo punto y resueltos los anteriores, insta a las partes a presentar un proyecto de Liquidación y partición, concediéndoseles un lapso de quince días, contados a partir de la presente fecha a las 11.00 a.m. Es todo…”

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana E.D.P.N., interpuso la presente acción de régimen de convivencia familiar, contra el ciudadano D.A.M.F., alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con el accionado procrearon dos hijos de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos.

En esta Alzada, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana E.D.P.N., asistida por la abogada F.T., por una parte, y por la otra, el ciudadano D.A.M.F., asistido por la abogada B.I., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el acta levantada por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia del acuerdo de convivencia familiar y la obligación de manutención relacionada con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos:

5.- “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

8.- “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

27.- “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

385.- “Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

386.- “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

387.- “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

388.- “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

389-A.- “Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar

Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”

En cuya observancia, considera esta superioridad conveniente destacar:

1.-) Que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral, considerándose necesario establecer que el contacto de los niños con el padre se retome en forma gradual y progresiva.

2.-) Estimando el Interés Superior de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; interés superior, representado en el presente caso, en el derecho a que se le determine un Régimen de Convivencia Familiar, para garantizarle, a los prenombrados niños, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.

3.-) Siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de compartir y tener contacto con la madre y con el progenitor no guardador, debe este Sentenciador analizar las características del mismo.

Considerándose necesario señalar, que el convenimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal; o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; es lo que se conoce conjuntamente con el desistimiento y la transacción, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”; siendo que la transacción, produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, las cuales encuentra regulación en las normas contenidas en los artículos 262 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Siendo necesario analizar el convenio transaccional suscrito por las partes, a los fines de, precisada su conformidad a derecho, impartir la correspondiente homologación.

El acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos E.D.P.N. y D.A.M.F., encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados, que regulan las instituciones familiares; reconociéndole al padre que no tiene la responsabilidad de custodia de los hijos, el derecho a la convivencia familiar, en resguardo y reciprocidad del derecho que los niños, niñas y/o adolescentes tienen, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, celebrado entre los precitados ciudadanos, E.D.P.N. y D.A.M.F., este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, evidenciado que, el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 2.009, no es contrario a los intereses de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y que el mismo, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; esta Alzada aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, celebrado y suscrito por los ciudadanos E.D.P.N. y D.A.M.F., en fecha 12 de noviembre de 2009, en resguardo de los derechos de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 49.280, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m..

La Secretaria,

M.C.G.M.

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