Decisión nº KE01-X-2013-000059 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000059

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.663, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso y el día 23 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicita la nulidad de las resoluciones Nros. 044-C-07/06/2013 publicada en Gaceta Municipal Nº E.N. 30-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual fue removida del cargo de Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y 044-f-07-06-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº E.N. 031-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual la remueven del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara (I.A.T.T.C.M.U.R.), emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, notificados mediante Oficio Nº 0775-2013, de fecha 11 de junio de 2013, todo ello encontrándose en estado de gravidez.

Que en fecha 7 de junio de 2013, había notificado a la Dirección de Recursos Humanos, que a partir del 17 de junio de 2013 comenzaría su descanso de seis (6) semanas.

Solicita medida cautelar innominada a los efectos de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, la inmediata cancelación de la diferencia del sueldo devengado en el momento de la remoción del cargo, esto es Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100), y que se debe tomar con la debida incidencia en el cálculo de los aguinaldos que le corresponde cobrar en el mes de noviembre de 2013, a los fines de evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, como es la imposibilidad inmediata de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria que actualmente tiene con su hija.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Cabe indicar en cuanto a las medidas existentes que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, la protección cautelar solicitada constituye una medida cautelar innominada, ante lo cual resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido -se reitera- resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar la inmediata cancelación de la diferencia del sueldo devengado en el momento de la remoción del cargo, esto es Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100), y que se debe tomar con la debida incidencia en el cálculo de los aguinaldos que le corresponde cobrar en el mes de noviembre de 2013, a los fines de evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, como es la imposibilidad inmediata de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria que actualmente tiene con su hija.

En primer lugar este Juzgado debe señalar que a los efectos de la medida cautelar innominada la parte actora no solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ni señaló con claridad la presunción de buen derecho invocada, no obstante, es claro que en el desarrollo de su escrito libelar aludió a la protección a la maternidad y a lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, es claro que la protección a la maternidad es un derecho constitucionalmente protegido el cual no puede dejar de observarse por parte del Juez.

Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que entre los elementos probatorios que cursan en autos, se desprenden los siguientes:

  1. - Copias simples de las Resoluciones Nros 044-C-07/06/2013, publicada en Gaceta Municipal Nº E.N. 30-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual fue removida del cargo de Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y 044-f-07-06-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº E.N. 031-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual la remueven del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara (I.A.T.T.C.M.U.R.), emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, notificados mediante Oficio Nº 0775-2013, de fecha 11 de junio de 2013. (Folios 9 al 15).

  2. - Copia simple de la comunicación de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por la Directora de la Oficina de Licores, ciudadana E.K.R.M. (hoy querellante), dirigida al Director de Recursos Humanos, con fecha de recepción el 7 de junio de 2013, mediante la cual informa sobre su descanso pre y post natal (folio 51).

  3. - Original de partida de nacimiento, donde se indica que la niña allí identificada, es hija de la ciudadana E.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.062, quien nació el 1º de julio de 2013 (folio 54).

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

    Es así que con relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

    Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

    Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

    Respecto a la protección a la maternidad esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)

    se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)’.

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)

    (Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002)

    Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

    Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

    Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 21 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

    Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    (…)

    2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    (…)

    .

    En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar que de las documentales que cursantes en autos surge la presunción que la aludida ciudadana E.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.323.062, para el momento en el cual fue notificada de su remoción (11 de junio de 2013), aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, pues conforme a la partida de nacimiento aludida la fecha de nacimiento de su hijo ocurrió el día 1º de julio de 2013, sin que hubiese transcurrido para la fecha de su notificación de la remoción el lapso de dos (2) años.

    Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran preliminarmente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la maternidad de la recurrente.

    En tal sentido, es claro que la medida cautelar innominada requiere la verificación de ambos requisitos de procedencia, no obstante, existe la presunción del buen derecho invocado que en el caso en particular, en virtud de los intereses del niño, trae consigo un daño económico posiblemente irreparable, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar la medida cautelar innominada solicitada.

    Ahora bien, la parte actora no solicitó expresamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, pero en este caso, y ante los amplios poderes del juez en sede cautelar, lo correspondiente es la suspensión de dichos actos, esto es, de las Resoluciones Nros 044-C-07/06/2013, publicada en Gaceta Municipal Nº E.N. 30-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual fue removida la querellante del cargo de Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y 044-f-07-06-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº E.N. 031-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual la remueven del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara (I.A.T.T.C.M.U.R.), emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, notificados mediante Oficio Nº 0775-2013, de fecha 11 de junio de 2013.

    En consecuencia, al declararse la suspensión de efectos del acto administrativo, en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción, no obstante, a través de la medida cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con la presente medida es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad, por lo que una reincorporación a un cargo catalogado en principio como de libre nombramiento y remoción, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, dado que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño.

    Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue removida, conforme a la revisión preliminar, sin embargo será posteriormente a.e.l.d., pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora alude al pago de una presunta diferencia, lo cual no puede ser analizado por esta Juzgadora en esta oportunidad cautelar pues ello requiere constatar la procedencia del pretendido aumento y el cumplimiento de sus requisitos para obtener el mismo, en caso de existir, lo cual escapa de este análisis cautelar, por lo que al ordenarse el pago de los sueldos en virtud de la reincorporación antes señalada es con respecto a lo que perciban los cargos respectivos para el momento de su reincorporación, por lo que se niega la pretensión expuesta en los términos requeridos. Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Por su parte, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.K.R.M., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

  4. - Se ORDENA la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros 044-C-07/06/2013, publicada en Gaceta Municipal Nº E.N. 30-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual fue removida la querellante del cargo de Jefa de la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y 044-f-07-06-2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº E.N. 031-02-2013, de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual la remueven del cargo de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Urdaneta del Estado Lara (I.A.T.T.C.M.U.R.), emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, notificados mediante Oficio Nº 0775-2013, de fecha 11 de junio de 2013.

  5. - Se ORDENA la reincorporación de la querellante en los cargos desempeñados o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de los mismos, o en su defecto en nómina en un cargo similar.

  6. - Se NIEGA el pago de la diferencia de sueldo solicitada conforme a lo expuestos en el presente fallo.

    Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente ofíciese a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 3:21 p.m.

    La Secretaria,

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