Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3582-Protección

DEMANDANTE:

Evelida del C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.333.334, domiciliada en sector Vista Hermosa II, calle 9, avenida 2, casa S/N Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

DEMANDADO:

G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.595, domiciliado en el sector Queniquea, calle 2, avenida 2, Ciudad B.M.P. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

JUICIO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Evelida del C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.333.334, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.660.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.721, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2013, según la cual declaró: parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Evelida del C.L.L. contra el ciudadano: G.A.P.G., ya identificado, y que se tramita en el expediente Nº 1473 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió vía Ipostel, el expediente procedente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de junio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, se tramitará por el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ACTA DE DEMANDA ORAL:

El presente juicio versa sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención, intentado por la ciudadana: Evelida del C.L.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.333.334, de profesión docente, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 9, avenida 2, casa s/n, Ciudad B.M.P. del estado Barinas, en su condición de madre y representante de sus hijos: Nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años y ocho (8) meses de edad, respectivamente, contra el ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad personal número V- 12.555.595, domiciliado en el sector Queniquea, calle 2, avenida 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y expuso: Que es el caso que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente tres (03) años, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre una cantidad por concepto de obligación de manutención mensual, además acudió a la Defensoría “Mi Refugio”, donde asistió a la cita, pero no se logró ningún acuerdo y como bien se sabe la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; que por ello solicita para beneficio de sus hijos, la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs. 1. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Copia simple de la cédula de identidad personal de la ciudadana: Evelida del C.L.L., signada con el N° V- 16.333.334, la misma fue agregada al folio 02.

 Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 690, emanada del Registro Civil del Municipio Pedraza, suscrita por la Abg. M.T.M.V., en su condición de Registradora Civil del Municipio Pedraza, mediante el cual se hace constar que el día 23/01/2010 nació el niño nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. agregada al folio 03.

 Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 289, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí” del Municipio Pedraza, suscrita por la T.S.U. J.Y.C.P., en su condición de Registradora Civil de Nacimientos del Municipio Pedraza, mediante el cual se hace constar que el día 13/05/2012 nació la niña nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. agregada al folio 04.

 Copia simple del acta suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, registro Nº 69EA5, en la cual se lee el nombre de la solicitante ciudadana: Evelida del C.L.L. y del obligado ciudadano: G.A.P.G. y que fue citado para el día 25/02/2013. a las 10: a.m.

 Copia simple de boleta de notificación librada al ciudadano: G.A.P.G., en fecha 20/02/2013.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de febrero del año 2013, se admitió la demanda según el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano: G.A.P.G., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención; y de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el tribunal fijó el mismo día de la comparecencia para intentar la conciliación entre las partes, así mismo se libró boleta de citación y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 15 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por el alguacil W.P., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.P.G.. Folio (10) y folio once (11).

Se evidencia al folio (12), acta levantada con ocasión del acto conciliatorio de fecha 20 de marzo de 2013, compareciendo ambas partes, evidenciándose que la demandante no aceptó la cantidad ofertada por el demandado por lo que no fue posible lograr el convenimiento en dicho acto.

En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana: Evelida del C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.334, presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…En fecha 25/02/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: EVELIDA DEL C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.333.334, de profesión docente, domiciliada en el Sector Vista Hermosa II, calle 9, avenida 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño y la niña: de tres (03) años y ocho (08) meses de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.555.595, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Queniquea, calle 2, avenida 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

…omissis…

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño y la niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente tres (03) años, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre una cantidad por concepto de obligación de manutención mensual, además acudió a la Defensoría “Mi Refugio”, donde asistió a la cita, pero no se logró ningún acuerdo y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 690 y 289, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a la niña y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: G.A.P.G. y Evelida Del C.L.L., que nacieron en fechas 23-01-2010 y 13-05-2012, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña, de tres (03) años y ocho (08) meses de edad, respectivamente y se encuentra en etapa de crecimiento, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de la misma a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual no fue aceptado por la solicitante según consta en acta cursante al folio doce (12); el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

En fecha 26-03-2013 la solicitante consigno escrito y recaudos anexos, con respecto a tales documentales, observa este Tribunal que la parte demandante no fue debidamente asistida de abogado y las documentales agregadas no aportan elementos de pruebas para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior del niño y la niña de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) adicionales, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño y la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: G.A.P.G., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), en dicho mes, en beneficio del niño y la niña, identificados en autos. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Evelida del C.L.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.333.334…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana: Evelida del C.L.L., debidamente asistida por el abogado C.A.R.U., presentó ante el tribunal de la causa la apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, en los términos siguientes:

…Que por medio del presente escrito vengo a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, solicitando se tramite en forma legal y se envíen los autos al superior para la tramitación de la alzada...

En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con lo establecido en el artículo 293 del Código de procedimiento Civil Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 22 de abril del año 2.013, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Evelida del C.L.L., contra el ciudadano: G.A.P.G., en su carácter de padre de sus dos hijos.

La peticionante de la solicitud de la pensión, solicitó que la misma fuera la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs. 1. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

La parte actora, en la oportunidad de interponer su solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos consignó ante el Tribunal a quo, los documentos siguientes:

 Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 690, emanada del Registro Civil del Municipio Pedraza, suscrita por la Abg. M.T.M.V., en su condición de Registradora Civil del Municipio Pedraza, mediante el cual se hace constar que el día 23/01/2010 nació el niño nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien es hijo de los ciudadanos: G.A.P.G. y Evelida del C.L.L.. Agregada al folio 03.

 Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 289, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí” del Municipio Pedraza, suscrita por la T.S.U. J.Y.C.P., en su condición de Registradora Civil de Nacimientos del Municipio Pedraza, mediante el cual se hace constar que el día 13/05/2012 nació la niña nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien es hija de los ciudadanos: G.A.P.G. y Evelida del C.L.L.. Agregada al folio 04.

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado, que la madre de los niños de autos es la ciudadana: Evelida del C.L.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 16.333.334, y que el padre de los mismos es el ciudadano: G.A.P.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.595, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana: Evelida del C.L.L., presentó escrito de pruebas, en las que consignó otros documentos, entre los cuales tenemos:

 Copia simple de constancia de desempleo, suscrito por la Prefectura de Ciudad B.M.P. del estado Barinas emitido a la ciudadana: Evelida del C.L.L., mediante el cual se hace constar que la mencionada ciudadana esta sin empleo.

 Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano: G.A.P.G., suscrita por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del estado Carabobo; mediante el cual se hace constar que en fecha 02 de marzo de 1972, se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse G.P.R., con un niño que lleva por nombre nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó que dicho niño cuya presentación hace nació en la Clínica H.B., el día 11 de febrero de 1972, a las 10:30 p.m., hijo del presentante y de N.G.; y que ambos reconocen como su hijo.

 Copia simple de formato de solicitud de notas sin certificación a nombre de G.A.P.G..

 Copia simple de notas certificadas del ciudadano: G.A.P.G., suscritas por la Unidad Educativa “Mijaguas”, ubicado en Mijaguas frente a la Plaza Bolívar municipio Pedraza.

 Copia simple de autorización, suscrita por el ciudadano: G.A.P.G., mediante el cual autoriza a la ciudadana: Evelida del C.L. para que proceda a presentar ante el Registro Civil del Municipio Pedraza a su hijo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el se encuentra privado de libertad en el INJUBA Barinas, y se le hace imposible asistir al acto de presentación.

 Copia simple de comunicación dirigida al Director del INJUBA –Barinas; suscrita por la ciudadana: Evelida del C.L., mediante el cual solicita al director del Injuba Barinas autorice permiso para que el ciudadano: G.A.P.G. se le practiquen exámenes hematológicos.

 Copia simple de constancia de reclusión, emitida por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Internado Judicial de Barinas-Departamento de Servicio Social, mediante el cual se hace constar que el ciudadano: Pernia Galíndez G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.555.595, se encuentra recluido en dicho internado desde el 08 de septiembre de 2010.

 Copia simple de comunicación dirigida al Gobernador del estado Barinas Prof. A.C., por la ciudadana: N.M.G., madre del ciudadano: G.A.P.G., de fecha 19/01/2012, mediante el cual le solicita ayude con la libertad de su hijo.

 Copia simple de comunicación dirigida al Presidente H.C., por el ciudadano: G.A.P.G., y sus padres ciudadanos: G.P. y N.M.G., de fecha 19/01/2012, mediante el cual le solicitan les sea escuchada sus peticiones.

 Copia simple de constancia de estudio del niño nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cursa 3er grado en la Escuela Básica “Eugenia del Carmen de Rodríguez” Ciudad B.P. estado Barinas; quien es hijo de la ciudadana: Evelida del C.L..

 Copia simple de relación aparentemente de una libreta de ahorros signada con el Nº 70029160060133255 en la que se observa casillas correspondientes a fechas, retiros, depósitos, saldos, a nombre de la ciudadana: Evelida del C.L..

 Copia simple de recibo Nº 034, de fecha 04/03/2013, por pago de mensualidad de tareas dirigidas al n.E.D.L..

 Copia simple de resultado de exámenes hematológicos realizados al ciudadano: G.A.P.G..

Respecto de las documentales promovidas, se evidencia de autos que la parte actora ciudadana: Evelida del C.L.L., al momento de promover las mismas no fue debidamente asistida por un profesional del derecho, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Abogados, los documentos promovidos no serán objeto de análisis y valoración en el presente procedimiento. Y así se declara.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora solicitó al tribunal fijara una obligación de manutención para sus menores hijos de: mil quinientos bolívares (Bs. 1. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, más la ayuda del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación que requieran sus hijos.

Para el establecimiento de obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto a la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos, (folios 3 y 4) del presente expediente las actas de nacimientos de los niños de autos, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los niños mencionados. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: Evelida del C.L.L., se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados, para ejercer la solicitud de fijación de obligación de manutención. Y así se declara.

En el presente procedimiento, no quedó demostrado en modo alguno los ingresos que percibe el demandado y obligado alimentario de manutención ciudadano: G.A.P.G.; sin embargo, la solicitante manifestó que el mismo se dedica a la actividad comercial, hecho este que no fue negado ni mucho menos desvirtuado por la parte accionada, en el presente procedimiento, por lo que en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”; los jueces estamos obligados de manera incontrovertible a velar por los derechos de los niños, niñas y adolecentes, haciendo siempre prevalecer el principio de la prioridad absoluta y el interés superior del niño (ex artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por ello, nos encontramos facultados para fijar en casos como este en el que no se encuentran demostrados los ingresos mensuales del obligado alimentario, una cantidad prudencialmente calculada.

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado en alimentos tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que él cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos el proveerles en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales; esto será siempre así no importa las circunstancias de cada caso. (Salvo que se encuentre impedido)

Tomando en consideración que los niños a que se contrae el caso bajo estudio, tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes, la fijación de la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal a quo, en beneficio de los niños: nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad y nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad; vale decir, la cantidad de: setecientos bolívares (Bs 700,oo) mensuales, que equivale al treinta y cuatro punto diecinueve por ciento (34,19%) del salario mínimo nacional vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia (Bs. 2.047,oo), más la cantidad de: un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) como bonificación adicional en el mes de diciembre, o bonificación de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe agregar estar Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda establecido que el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de los niños y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de los niños de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de sus hijos, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

El presente expediente fue recibido vía Ipostel en fecha 12 de junio del año 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013 (de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) se le dio formal entrada y se fijó el lapso procesal para decidir, y en esta fecha (dentro de la oportunidad legal) se dictó la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Evelida del C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.333.334, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.660.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.721, hábil y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de manutención, que interpuso la ciudadana: Evelida del C.L., contra del ciudadano: G.A.P.G., ya identificados, en beneficio de sus hijos.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

En beneficio de los niños de autos se fija como obligación de manutención, en la cantidad mensual de: setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00), más deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo), en dicho mes, en beneficio del niño y la niña identificados en autos.

QUINTO

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda establecido que el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de los niños y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, estos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

NO SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3582-Protección.

REQA/marilyn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR