Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000151

PARTE ACTORA: P.A.D., colombiano, cédula de identidad No. E.- 81.776.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.003.504; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No. 84, tomo 5-A, representada por el ciudadano N.E.V.R., ya identificado, en su carácter de Presidente y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2010, bajo el No. 52, tomo 5-A, representada por el ciudadano N.E.V.R., ya identificado, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.G. y GOLMER J.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.858 y 67.009, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que al declararse la inexistencia del grupo económico se está perjudicando a la parte actora por cuanto consta en autos que fue debidamente demostrada de conformidad con el artículo 21, literales a y b que el ciudadano N.V., es el propietario de las acciones de las dos empresas, es el titular de los órganos de administración y es el representante legal de las mismas, mas aún cuando en el escrito de contestación se atribuye la representación legal de las dos empresas, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social, en un caso que no es análogo al presente por cuanto en este caso si hubo interrupción de la prescripción en sede administrativa, eso interrumpió, así como los telegramas entregados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 27 de octubre de 2000, empezó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano N.E.V.R., quien lo contrató con ocasión de requerir un obrero de la construcción para laborar en las obras que él ejecutara en un principio en reformas de inmuebles de su propiedad y a partir de mayo de 2001, en las obras ejecutadas por la empresa de su propiedad Constructora Las Francias C.A.; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. dependiendo del avance de la obra; que como obrero de construcción prestó sus servicios personales en los trabajos requeridos para la realización de obras como la construcción de urbanización Cumbres Andinas, construcción de la Urbanización Barinitas, Construcción de dormitorios para oficiales en el Batallón Cuerpo de Vega de Aza, remodelación del piso 11 del Hospital Militar de Caracas, entre otras; percibiendo como salario mensual Bs. 100,00 semanales de octubre de 2000 a diciembre de 2004; Bs. 200,00 semanales de enero a diciembre de 2005, Bs. 300 semanales de enero a diciembre de 2006; Bs. 400,00 semanales de enero 2007 a septiembre de 2008; los cuales eran cancelados semanalmente el día viernes y los días sábados laborados en la nómina correspondiente a la semana siguiente; que en fecha 19 de septiembre de 2008, debido a una agresión de la cual fue víctima por parte de un compañero de trabajo, se hizo presente en la sede de la obra el ciudadano N.E.V.R., manifestándole que tenia que abandonar las instalaciones y que prescindía de sus servicios; la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 16 días; es acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el 2008, como consecuencia de la terminación de la relación, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para realizar su reclamación correspondiente a prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y al RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 133.048,51) por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada señaló que el demandante nunca le prestó servicios al ciudadano N.E.V.R., como persona natural; negó la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas demandadas; negó que el supuesto trabajador haya ingresado a trabajar con el ciudadano N.E.V.R. como persona natural en fecha 27 de octubre de 2000, ratificó que jamás prestó servicio personal alguno para el referido ciudadano como persona natural, negó que el demandante hubiere laborado durante un lapso de 7 años, 10 meses y 16 días a su servicio y finalmente negó todos y cada uno de los conceptos recamados por el actor.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias certificadas del expediente signado con el N° 056-2009-03-01567 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionado con la reclamación del ciudadano P.A.D. contra la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A. (Fls. 25 – 47, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., (Fls. 48 – 63, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de documento de compra venta (Fls. 64 – 73, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., a nombre del ciudadano P.A.D., de fecha 22 de octubre de 2007, (Fl. 205, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet emanado de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., a nombre del ciudadano P.A.D., (Fl. 206, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Telegramas con acuse de recibo entregados por IPOSTEL, (Fls. 207 – 210, I pieza). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de permiso de acceso emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar Dr. C.A., División de Seguridad Nacional, (Fl. 211, I pieza). Se le otorga valor probatorio, no obstante no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

Informes:

- A la Alcaldía del Municipio San C.E.T., recibiéndose respuesta del mismo mediante oficio No. DRM-OF-285-12, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual informó: Que el Nevada Sport Club C.A., no aparece como contribuyente del municipio; que el Restaurant El Nevada Grill Bar C.A., posee licencia de actividades económicas No. 3018-11, de fecha 18 de enero de 2011, siendo su domicilio para el municipio La C.Z. fuera del área perimetral (anexo relación de pago de patente, registro de comercio) y que la empresa Constructora Las Francias C.A. no posee licencia de actividades económicas. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 834, de fecha 13 de julio de 2011, a través del cual manifestaron la imposibilidad de prestar el apoyo requerido, indicando allí las razones que lo justifican.

- Exhibición de documentos: Al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles: Constructora Las Francias C.A., y Restaurant El Nevada Grill Bar C.A., a fin de que exhiba los originales de los recibos de pago de salario del ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, desde el 27 de octubre de 2000 al 19 de septiembre de 2008 y el registro de vacaciones del ciudadano antes identificado. Respecto de lo cual manifestó su apoderado judicial que el registro de vacaciones del ciudadano P.A.D. no fue traído al proceso, sin embargo, los recibos de pago de salario del ciudadano fueron aportados al expediente (Fls. 218 – 219, I pieza).

Experto: Solicita que se nombre experto contable, designándose al ciudadano G.A.C.N., quien en fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia, informó que no le era posible su práctica por cuanto la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., no se encontraba en la dirección suministrada, por lo cual se trasladó a la dirección del ciudadano N.E.V.R., quien le informó que no tenía en su poder los libros contables 217 – 220, II pieza).

Pruebas de la parte codemandada ciudadano N.E.V.R.:

Documentales:

- Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A, a nombre del ciudadano P.D. (Fls. 218 y 219). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pagos de nóminas semanales de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., (Fls. 220 – 226 y 229 – 232). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la parte que los promueve.

- Recibo de pago por concepto de abono, contrato de remodelación suites de fecha 27 de junio de 2008, a nombre del ciudadano P.A.D., (Fls. 227 y 228). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos J.A., J.Á.O., L.L., A.R., M.M., J.C. y Elysaul Rojas Moreno, identificados con las cédulas Nos. V-9.868.173, V-12.325.011, E-23.180.896, V- 11.502.264, V-12.817.599, E- 22.748.048, V-11.126.212 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Declaración de parte:

- P.A.D., quien manifestó: Que comenzó a laborar para el ciudadano N.V. en la construcción de una urbanización por un período de seis meses, luego en la casa de su propiedad y posteriormente en Barinitas durante cuatro años con la Constructora La Francias de su propiedad; con la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., desarrolló diversas obras en el batallón de Vega de Aza, Hospital Militar remodelación piso 11 de la ciudad de Caracas, Banfoandes, en Ejido, San F.d.A. y finalmente los muros de contención de el Restaurant Nevada Grill C.A.; que el problema con su compañero de trabajo fue en el campamento al haber ingerido licor se generó un problema entre ellos, que terminó en esa agresión, siendo necesario recibir auxilios en el hospital central; que al día siguiente el ciudadano N.V. le informó que no podía tener personas de alta peligrosidad en la construcción de las obras y que ya no había mas trabajo allí para él. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: El codemandado N.E.V.R., en su contestación de demanda alegó como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción en virtud de que la demanda había sido introducida en fecha 03 de septiembre de 2010, y la relación laboral que sostuvo el ciudadano P.A.D. con la empresa Constructora Las Francias, había culminado mas de un año antes, en fecha 19 de septiembre de 2008.

En este punto debe señalarse que ordenada la reposición de la causa por el Tribunal de Juicio y ratificada por esta alzada en fecha 04 de noviembre de 2011, la causa continuó su curso, verificándose la notificación ordenada y disponiéndose por parte del Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la instalación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de marzo de 2012. En tal oportunidad, según se desprende del acta que riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente, sólo compareció el apoderado judicial del codemandado N.E.V.R., motivo por el cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido aplicarse la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la representación legal de las dos personas jurídicas demandadas: Constructora Las Francias C.A, y Restaurant El Nevada Grill Bar C.A. Pese a no haber pronunciamiento expreso por parte del Juez Sustanciador al respecto, éste sí dejó constancia de que la oportunidad de contestación de la demanda solo se aperturaría para la parte demandada presente, es decir, que de allí en adelante y hasta la publicación de la sentencia definitiva sólo el ciudadano N.E.V.R. tendría oportunidad para defenderse.

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Esto quiere decir que en el Juicio cada litisconsorte se entenderá como un sujeto independiente el uno del otro, con las cargas procesales correspondientes, y en el presente caso, ello se traduce en la obligación de comparecer a los actos del proceso para alegar sus defensas y excepciones. Por tanto, el ciudadano N.E.V.R., aún cuando tuviese la representación legal de las empresas codemandadas no podría eficazmente ejercer defensas a su nombre en el presente juicio. Esto se traduce en que las defensas expresadas en la única contestación de la demanda consignada a los autos, no surte efectos a favor de las demandadas incomparecientes. Todo lo anterior lleva a pensar que la defensa de prescripción no fue alegada en forma debida y por tanto debe ser desechada. Así se establece.

En segundo lugar, respecto a la existencia de un grupo de empresas, debe esta alzada señalar, a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien la persona natural demandada controlaba a las empresas Constructora Las Francias, C.A. y Restaurant El Nevada Grill Bar, C.A., por tener capital accionario en las mismas y participación en la toma de decisiones en sus juntas administradoras, esta alzada no considera que exista una unión económica estable y permanente entre tales personas, pues no quedó evidenciado un interés común entre ellos, no se ve de autos que ejerzan una actividad económica coordinada, de tal forma que el interés individual de cada miembro del grupo se conjugue con el interés de todos a través del logro de objetivos que se entrelacen. No existiendo tal elemento constitutivo, debe concluirse que no existe grupo económico en el presente caso y así se establece.

Dilucidado este punto, debe señalarse que, dada la admisión de hechos constatada, sólo puede concluirse que existió un vínculo laboral con la empresa Constructora Las Francias, y que será ésta sociedad mercantil la que deberá responder por los derechos laborales del demandante.

Por tanto al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Desde mayo de 2001, fecha en la cual comenzó a trabajar para Constructora Las Francias C.A., hasta el 19 de septiembre de 2008: 467 días por los distintos salarios devengados, con inserción de las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 22.522,57.

- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 8.337,86.

- Vacaciones y bono vacacional: Desde el año 2001 hasta 2008: 414 días por el último salario normal devengado de Bs. 57,14 para un total de Bs. 23.656,13.

- Utilidades años 2001 y 2008: 605,78 días por el último salario normal devengado de Bs. 57,14 para un total de Bs. 34.614,27.

- Indemnización por despido: 150 días por el último salario integral devengado de Bs. 88,73 para un total de Bs. 13.309,67.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por el último salario integral devengado de Bs. 88,73 para un total de Bs. 5.323,87.

- Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2010: 682 días por Bs. 57,14 = Bs. 38.969,48.

Para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,84).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.A.D. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la referida codemandada al pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,84).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculará desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.A.D. contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR CA., y contra el ciudadano N.E.V.R..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000151

JGHB/MVB

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000151

PARTE ACTORA: P.A.D., colombiano, cédula de identidad No. E.- 81.776.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.003.504; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No. 84, tomo 5-A, representada por el ciudadano N.E.V.R., ya identificado, en su carácter de Presidente y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2010, bajo el No. 52, tomo 5-A, representada por el ciudadano N.E.V.R., ya identificado, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.G. y GOLMER J.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.858 y 67.009, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que al declararse la inexistencia del grupo económico se está perjudicando a la parte actora por cuanto consta en autos que fue debidamente demostrada de conformidad con el artículo 21, literales a y b que el ciudadano N.V., es el propietario de las acciones de las dos empresas, es el titular de los órganos de administración y es el representante legal de las mismas, mas aún cuando en el escrito de contestación se atribuye la representación legal de las dos empresas, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social, en un caso que no es análogo al presente por cuanto en este caso si hubo interrupción de la prescripción en sede administrativa, eso interrumpió, así como los telegramas entregados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 27 de octubre de 2000, empezó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano N.E.V.R., quien lo contrató con ocasión de requerir un obrero de la construcción para laborar en las obras que él ejecutara en un principio en reformas de inmuebles de su propiedad y a partir de mayo de 2001, en las obras ejecutadas por la empresa de su propiedad Constructora Las Francias C.A.; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. dependiendo del avance de la obra; que como obrero de construcción prestó sus servicios personales en los trabajos requeridos para la realización de obras como la construcción de urbanización Cumbres Andinas, construcción de la Urbanización Barinitas, Construcción de dormitorios para oficiales en el Batallón Cuerpo de Vega de Aza, remodelación del piso 11 del Hospital Militar de Caracas, entre otras; percibiendo como salario mensual Bs. 100,00 semanales de octubre de 2000 a diciembre de 2004; Bs. 200,00 semanales de enero a diciembre de 2005, Bs. 300 semanales de enero a diciembre de 2006; Bs. 400,00 semanales de enero 2007 a septiembre de 2008; los cuales eran cancelados semanalmente el día viernes y los días sábados laborados en la nómina correspondiente a la semana siguiente; que en fecha 19 de septiembre de 2008, debido a una agresión de la cual fue víctima por parte de un compañero de trabajo, se hizo presente en la sede de la obra el ciudadano N.E.V.R., manifestándole que tenia que abandonar las instalaciones y que prescindía de sus servicios; la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 16 días; es acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el 2008, como consecuencia de la terminación de la relación, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para realizar su reclamación correspondiente a prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y al RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 133.048,51) por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada señaló que el demandante nunca le prestó servicios al ciudadano N.E.V.R., como persona natural; negó la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas demandadas; negó que el supuesto trabajador haya ingresado a trabajar con el ciudadano N.E.V.R. como persona natural en fecha 27 de octubre de 2000, ratificó que jamás prestó servicio personal alguno para el referido ciudadano como persona natural, negó que el demandante hubiere laborado durante un lapso de 7 años, 10 meses y 16 días a su servicio y finalmente negó todos y cada uno de los conceptos recamados por el actor.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias certificadas del expediente signado con el N° 056-2009-03-01567 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionado con la reclamación del ciudadano P.A.D. contra la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A. (Fls. 25 – 47, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., (Fls. 48 – 63, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de documento de compra venta (Fls. 64 – 73, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., a nombre del ciudadano P.A.D., de fecha 22 de octubre de 2007, (Fl. 205, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet emanado de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., a nombre del ciudadano P.A.D., (Fl. 206, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Telegramas con acuse de recibo entregados por IPOSTEL, (Fls. 207 – 210, I pieza). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de permiso de acceso emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar Dr. C.A., División de Seguridad Nacional, (Fl. 211, I pieza). Se le otorga valor probatorio, no obstante no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

Informes:

- A la Alcaldía del Municipio San C.E.T., recibiéndose respuesta del mismo mediante oficio No. DRM-OF-285-12, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual informó: Que el Nevada Sport Club C.A., no aparece como contribuyente del municipio; que el Restaurant El Nevada Grill Bar C.A., posee licencia de actividades económicas No. 3018-11, de fecha 18 de enero de 2011, siendo su domicilio para el municipio La C.Z. fuera del área perimetral (anexo relación de pago de patente, registro de comercio) y que la empresa Constructora Las Francias C.A. no posee licencia de actividades económicas. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 834, de fecha 13 de julio de 2011, a través del cual manifestaron la imposibilidad de prestar el apoyo requerido, indicando allí las razones que lo justifican.

- Exhibición de documentos: Al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles: Constructora Las Francias C.A., y Restaurant El Nevada Grill Bar C.A., a fin de que exhiba los originales de los recibos de pago de salario del ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, desde el 27 de octubre de 2000 al 19 de septiembre de 2008 y el registro de vacaciones del ciudadano antes identificado. Respecto de lo cual manifestó su apoderado judicial que el registro de vacaciones del ciudadano P.A.D. no fue traído al proceso, sin embargo, los recibos de pago de salario del ciudadano fueron aportados al expediente (Fls. 218 – 219, I pieza).

Experto: Solicita que se nombre experto contable, designándose al ciudadano G.A.C.N., quien en fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia, informó que no le era posible su práctica por cuanto la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., no se encontraba en la dirección suministrada, por lo cual se trasladó a la dirección del ciudadano N.E.V.R., quien le informó que no tenía en su poder los libros contables 217 – 220, II pieza).

Pruebas de la parte codemandada ciudadano N.E.V.R.:

Documentales:

- Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A, a nombre del ciudadano P.D. (Fls. 218 y 219). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pagos de nóminas semanales de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., (Fls. 220 – 226 y 229 – 232). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la parte que los promueve.

- Recibo de pago por concepto de abono, contrato de remodelación suites de fecha 27 de junio de 2008, a nombre del ciudadano P.A.D., (Fls. 227 y 228). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos J.A., J.Á.O., L.L., A.R., M.M., J.C. y Elysaul Rojas Moreno, identificados con las cédulas Nos. V-9.868.173, V-12.325.011, E-23.180.896, V- 11.502.264, V-12.817.599, E- 22.748.048, V-11.126.212 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Declaración de parte:

- P.A.D., quien manifestó: Que comenzó a laborar para el ciudadano N.V. en la construcción de una urbanización por un período de seis meses, luego en la casa de su propiedad y posteriormente en Barinitas durante cuatro años con la Constructora La Francias de su propiedad; con la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., desarrolló diversas obras en el batallón de Vega de Aza, Hospital Militar remodelación piso 11 de la ciudad de Caracas, Banfoandes, en Ejido, San F.d.A. y finalmente los muros de contención de el Restaurant Nevada Grill C.A.; que el problema con su compañero de trabajo fue en el campamento al haber ingerido licor se generó un problema entre ellos, que terminó en esa agresión, siendo necesario recibir auxilios en el hospital central; que al día siguiente el ciudadano N.V. le informó que no podía tener personas de alta peligrosidad en la construcción de las obras y que ya no había mas trabajo allí para él. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: El codemandado N.E.V.R., en su contestación de demanda alegó como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción en virtud de que la demanda había sido introducida en fecha 03 de septiembre de 2010, y la relación laboral que sostuvo el ciudadano P.A.D. con la empresa Constructora Las Francias, había culminado mas de un año antes, en fecha 19 de septiembre de 2008.

En este punto debe señalarse que ordenada la reposición de la causa por el Tribunal de Juicio y ratificada por esta alzada en fecha 04 de noviembre de 2011, la causa continuó su curso, verificándose la notificación ordenada y disponiéndose por parte del Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la instalación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de marzo de 2012. En tal oportunidad, según se desprende del acta que riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente, sólo compareció el apoderado judicial del codemandado N.E.V.R., motivo por el cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido aplicarse la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la representación legal de las dos personas jurídicas demandadas: Constructora Las Francias C.A, y Restaurant El Nevada Grill Bar C.A. Pese a no haber pronunciamiento expreso por parte del Juez Sustanciador al respecto, éste sí dejó constancia de que la oportunidad de contestación de la demanda solo se aperturaría para la parte demandada presente, es decir, que de allí en adelante y hasta la publicación de la sentencia definitiva sólo el ciudadano N.E.V.R. tendría oportunidad para defenderse.

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Esto quiere decir que en el Juicio cada litisconsorte se entenderá como un sujeto independiente el uno del otro, con las cargas procesales correspondientes, y en el presente caso, ello se traduce en la obligación de comparecer a los actos del proceso para alegar sus defensas y excepciones. Por tanto, el ciudadano N.E.V.R., aún cuando tuviese la representación legal de las empresas codemandadas no podría eficazmente ejercer defensas a su nombre en el presente juicio. Esto se traduce en que las defensas expresadas en la única contestación de la demanda consignada a los autos, no surte efectos a favor de las demandadas incomparecientes. Todo lo anterior lleva a pensar que la defensa de prescripción no fue alegada en forma debida y por tanto debe ser desechada. Así se establece.

En segundo lugar, respecto a la existencia de un grupo de empresas, debe esta alzada señalar, a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien la persona natural demandada controlaba a las empresas Constructora Las Francias, C.A. y Restaurant El Nevada Grill Bar, C.A., por tener capital accionario en las mismas y participación en la toma de decisiones en sus juntas administradoras, esta alzada no considera que exista una unión económica estable y permanente entre tales personas, pues no quedó evidenciado un interés común entre ellos, no se ve de autos que ejerzan una actividad económica coordinada, de tal forma que el interés individual de cada miembro del grupo se conjugue con el interés de todos a través del logro de objetivos que se entrelacen. No existiendo tal elemento constitutivo, debe concluirse que no existe grupo económico en el presente caso y así se establece.

Dilucidado este punto, debe señalarse que, dada la admisión de hechos constatada, sólo puede concluirse que existió un vínculo laboral con la empresa Constructora Las Francias, y que será ésta sociedad mercantil la que deberá responder por los derechos laborales del demandante.

Por tanto al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Desde mayo de 2001, fecha en la cual comenzó a trabajar para Constructora Las Francias C.A., hasta el 19 de septiembre de 2008: 467 días por los distintos salarios devengados, con inserción de las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 22.522,57.

- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 8.337,86.

- Vacaciones y bono vacacional: Desde el año 2001 hasta 2008: 414 días por el último salario normal devengado de Bs. 57,14 para un total de Bs. 23.656,13.

- Utilidades años 2001 y 2008: 605,78 días por el último salario normal devengado de Bs. 57,14 para un total de Bs. 34.614,27.

- Indemnización por despido: 150 días por el último salario integral devengado de Bs. 88,73 para un total de Bs. 13.309,67.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por el último salario integral devengado de Bs. 88,73 para un total de Bs. 5.323,87.

- Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2010: 682 días por Bs. 57,14 = Bs. 38.969,48.

Para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,84).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.A.D. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la referida codemandada al pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.733,84).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculará desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.A.D. contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR CA., y contra el ciudadano N.E.V.R..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000151

JGHB/MVB

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