Decisión nº 158-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2010

200° y 151°

Nº 158-10

CAUSA N° S5-10-2685

JUEZ PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no, de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 13 de Mayo del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenando el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente original, pudiendo constatar que la apelante posee legitimadad para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la N.A.P..

En este sentido la Sala pasa a a.l.p.e.e. literal c del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, a fin de verificar el cumplimiento de los tres requisitos formales previstos en nuestra ley Adjetiva Penal Patria.

Ahora bien, la ciudadana ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.P., , señala en su escrito recursivo cursante a los folios 264 al 283 de la causa original, lo siguiente:

“…Se intenta el presente recurso de conformidad y en p.a. con lo establecido por el legislador en nuestro texto adjetivo penal, específicamente en los artículos 432, 433 y 436:

…OMISSIS…

Por tanto, siendo que asumí la defensa del Ciudadano: J.O.P., que acudo a la vía expresamente establecido y por el medio permitido por la propia ley, y considerando, como es lo obvio, que al mantenerse una medida de privación de libertad en contra de mi defendido se le está causando un agravio, Y AL NO EXISTIR MOTIVACION PARA LA ADMISION DE LA ACUSACION NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, obviamente se le esta causando un agravio, es po lo que solicito la admisión del presente recurso, además que el mismo se intenta en tiempo hábil y se ejerce sobre una decisión que permite su recurribilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS…

…la juez de instancia, no MOTIVO en base a que consideró para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad” (comillas y resaltado de la defensa), en el presente caso el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debiendo la juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes transcritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma ya que se procedió a dictar el auto de apertura a juicio en la misma acta, al término de la Audiencia Preliminar jamás motiva o explica fundadamente cuales son los elementos de convicción que según conllevan a considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual estaba obligada tal y como lo preceptúa el artículo 177 eiusdem…”

Primeramente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo del año que discurre, en el Acta levantada con motivo de la celebración (continuación) de la Audiencia Preliminar dejó asentado, entre otros puntos, lo siguiente:

… OMISSIS…

OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se deja constancia que no fueron presentadas excepciones, en tal sentido pasa a pronunciarse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20-06-2005, con ponencia de Carrasqueño López (sic) en el caso de Lozada, (sic) esta juzgadora a la luz de la doctrina expuesta en la sentencia, pasa a examinar el libelo acusatorio presentado por la fiscalia 41 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el capitulo 5, referida a los medios de prueba se observa que en cuanto a las testimoniales, para ser producidas en el juicio, testimonio del funcionario francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el testimonio de funcionario R.M., quien realizara la inspección ocular, el testimonio del funcionario de M.C. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección del cadáver; la declaración de R.M. y H.M., quienes practicaron la aprehensión de plastiquin; testimonio del R.M., quien practicaron la aprensión de Ponton. Testimonio, de J.V., Marin, F.D., la ultima referencial y los dos primeros como presénciales; en cuanto a los funcionarios de planimetría y trayectoria balística; el testimonio del medico y quienes practicaron el protocolo, las documentales F.B.; acta de investigación , las inspección de cadáver, inspección del sitio de suceso, 08-09-2009 identifican a Plastiquin, aprehensión de Chimo y Plastiquin, planimetría y trayectoria balística, resultado de protocolo de autopsia, acta de investigación penal, acta de levantamiento de cadáver; esta audiencia fue iniciada en fecha 06-05-2010, y fue aplazado para su continuación para el día lunes 10-025-2010, por cuanto en las actas del expediente no cursaba medio alguno de prueba de los promovido por la fiscalia actuante, siendo esta la situación el día 10-05-2010, fue recibió en este órgano jurisdiccional oficio proveniente de la fiscal 41 del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron remitidos oficio signado 9700-, proveniente de la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante el cual fue remitida a esa fiscalia, constante de 7 folios utiles originales de actuaciones complementarias, donde funge como victima M.D., así mismo oficio 9700-225-, de fecha 50-09-2009, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al jefe civil de sucre solicitando el acta de defunción, mediante el cual se solicita la designación de expertos, para planimetría y balística, acta de investigación penal, suscrita por el detective J.I., donde deja constancia de haberse trasladado con otro funcionarios, hacia el barrio nuevo horizonte para practicar el levantamiento planimetrito y trayectoria balística, acta de Iguara Johan donde deja constancia de haberse trasladado a la medicatura forense donde fue informado que el protocolo de autopsia no se encontraba listo, mas sin embargo se le suministro numero, igualmente acta de investigación penal, de fecha 16-11-2009, Iguaro Johan, deja constancia que se traslado a medicatura forense, quien le informo ante esa oficina no se presentaron familiares del occiso, y el cadáver fue sepultado en una fosa común, acta de investigación penal de Johan donde deja constancia de haberse trasladado a la prefectura, siendo que le informaron que el ciudadano no se encontraba registrado en los libros, motivo por el cual no estaba tipiada, acta de investigación de Johan donde se traslado a nuevo horizonte para ubicar a Ponton, donde le manifestaron que no se encontraba, acta de R.M., deja constancia de haber realizado llamada telefónica, a necrodactilia, donde le informaron que no tenían los resultados, acta de investigación penal, del sub delegación oeste, que se traslado a la calle 7, de nuevo horizonte, para ubicar a dikson, acta de investigación penal de Johan donde deja constancia que se traslado a nuevo horizonte, para ubicar a plastiquin, de F.Y., acta de entrevista de Flores, acta de entrevista de Francis, acta de levantamiento de cadáver, acta de criminalistica de inspección técnico policial, acta de entrevista de Daysi, acta procesal levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta el procedimiento de aprehensión; de la detallada revisión de los elementos probatorios, presentados por la fiscalia 41 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en relación con los elementos de prueba s promovido que d.f., de que efectivamente el ciudadano M.D., efectivamente falleció, existe un acta de levantamiento de cadáver, donde dejaron constancia los funcionarios, de que el mismo presentaba una herida de forma irregular y la inspección técnica suscrita por los funcionarios Marrero y Centeno, adscrito a la subdelegación oeste, que fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que la examen externo del cavador le fue observada una herida de forma irregular, siendo esta las únicas pruebas técnicas que haces presumir que efectivamente quién en vida respondía al nombre de M.d., falleció y que presentaba un herida de forma irregular en la región de la fosa izquierda todas las demás actuaciones, están constituidas por acta de investigaciones penales y testimoniales, de lo expuesto se evidencia que no fue presentado el protocolo de autopsia, que acredite con certeza la causa de muerte de quien se hiciere llamar M.d., asi como tampoco fueron consignadas las documentales referidas a las actas de defunción y de enterramiento, constando solamente que se realizaron en el mes de noviembre las diligencias policiales tendientes a recavarlos, siendo así mismo que consta acta de investigación penal al cual ya se hizo referencia en el cual el ciudadano Iguaro Johan adscrito a la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia de haberse trasladado a la coordinación nacional de ciencias forenses, quien le informo que el requerido protocolo de autopsia no se encontraba listo, y que fue practicado por M.B., Y Sumoza, el cual arrojo como causa de muerte, shok por herida de arma de fuego , ahora bien del examen realizado se observa que si bien en el presente caso en cuanto a los elementos, tendientes a demostrar, la materialidad del delito o los elementos del tipo objetivo del hecho por el cual fue acusado el ciudadano J.P., es deficiente el conjunto de los elementos llevan a estimar a esta juzgadora que la acusación presentada por la fiscalia 41 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra fundada en razón de ello esta juzgadora la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto de la inspección técnica del 427 practicada por los detectives Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia que en el examen externo practicado al cadáver se le observa una herida, así mismo en el acta de levantamiento de cadáver suscrita por los mismo funcionarios consta,, que en el examen externo se le observo una herido de forma irregular con exposición de vísceras, así mismo en el acta de investigación Penal donde se deja constancia que la causa de muerte fue por herida por arma de fuego, en paliación escrita de criterios lógicos estima esta juzgadora que la calificación de Homicidio Intencional Calificado no debe serle atribuida al ciudadano J.P., por cuanto en el acta de entrevista de la testigo auditiva D.F.e. indica que se escucharon dos tiros, y en el acta de entrevista del ciudadano V.F.J., este indica que vio a dos hombres cada uno con un arma de fuego en la mano, tal examen conlleva a la conclusión de que si fueron dos personas las que dispararon cual de ellas fue quien logro impactar la humanidad, no esta demostrada en actas por cuanto no consta que se le haya practicado prueba o experticia alguna al proyectil que debió tener en su cuerpo quien respondiera al nombre de M.D., y tampoco fue incautada arma de fuego alguna para practicarle experticia, en razón de ello este juzgado estima que la calificación jurídica aplicable es la de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en cuanto a la libertad sin restricción es o medida cautelar solicitada por la defensa mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DECISION RECURRIDA

Posteriormente, llegada la oportunidad de dictar la correspondiente Resolución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo del año que discurre, dictó decisión en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Tribunal de Control debe:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos Reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ahora bien, a la luz de la norma contenida en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, analizada como fue la acusación presentada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.A.O.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, haciendo un cambio en la calificación Jurídica por la del delito de Homicidio Intencional En Complicidad Correspectiva prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, este Tribunal de Control considera que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. Y ASÍ SE DECIDE

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En relación con los medios de prueba, quien aquí decide estima que lo ofertado por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, deben ser ADMITIDOS para su producción en el debate oral y público, dado que fue señalada en el escrito acusatorio y en la audiencia de la fase intermedia, su pertinencia y necesidad, y no se encuentra controvertida su legalidad o licitud. ASÍ SE DECIDE.

Los medios PROBATORIOS que fuera consignados por la representación Fiscal, para ser producidos en el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 242, 355, 358 y numeral 2 del artículo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron ADMITIDOS por este Tribunal de Control, son los que se detallan a continuación:

  1. TESTIMONIALES:

1.1 PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto al funcionario F.B., adscrito adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien fue el que recibió la trascripción de novedades.

1.2 SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto al funcionario Detective R.M., adscrito adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizara la inspección ocular realizada en el Barrio Nuevo Horizonte, en la cual se encuentra un cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de la muerte heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego; el occiso quedo identificado como M.D..

1.3 TERCERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto al funcionario Detective M.C. Y R.M., adscrito adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes por a.d.M.F. se procedio a inspeccionar sobre piso de tierra, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en decubito ventral (sic), quien portaba como vestimenta una camisa tipo bata, de color azul, pantalón jeans, color azul y sandalias de color marron.

1.4 CUARTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto al funcionario Detective R.M. y Agente H.M., adscrito adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes se trasladaron a el Barrio Nuevo Horizonte, calle 07, Paso Andino, con la finalidad de identificar a unos sujetos apodados “CHIMO, AREPITA Y PLASTIQUIN”, quienes levantaron un acta donde establecen las verdaderas identidades, quienes quedaron identificados con los nombres “EL CHIMO” DIXSON G.R.H., “AREPITA” DIKSON JAVIER ESTEVES, “PLASTIQUIN” J.A.O.P..

1.5 QUINTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto al funcionario Detective R.M. y Agente H.M. Y W.M., adscrito adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes aprehendieron al ciudadano que responde al nombre de J.A.O.P. Y DIXON G.R.H., por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre de M.D..

Testimonios de ciudadanos en calidad de TESTIGOS,

1.1 PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la ciudadana F.F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 09-01-1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero 6.306.055, quien es testigo presencial.

1.2 SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la ciudadana VERAS F.J.E., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cedula de identidad numero indocumentado, quien es testigo presencial.

1.3 TERCERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a la ciudadana D.D.F., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero 26.131.048, quien es testigo referencial.

PERITOS Y EXPERTOS:

1 PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, a los funcionarios Detectives R.M.C. COLMENAREZ Y E.S., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de lo hechos, específicamente de Planimetría y Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2 SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento, del medico Anatomopatologo de nombre: M.B. y le medico Forense Sumoza Lorena, quienes suscribieron el Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano M.D., el cual fuera signada con el numero 137585.

DOCUMENTALES.

1 PRIMERO: Transcripción de novedades diarias, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario de guardia F.B., adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2 SEGUNDO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2009.

3 TERCERO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2009, en la cual se establece la inspección del cadáver en el sitio del suceso.

4 CUARTO: Para que sea exhibida el ACTA de fecha 05 de septiembre del 2009, en la cual se establece la inspección del sitio del suceso signada con el numero 3427.

5 QUINTO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2009, en la cual se establece la identificación de los ciudadanos señalados en los autos que conforman la presente investigación como “CHIMO”, “PLASTIQUIN” Y “AREPITA”.

6 SEXTO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de octubre del 2009, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos que respondes a los apodos de “EL CHIMO” DIXSON G.R.H. Y “PLASTIQUIN” J.A.O.P..

7 SEPTIMO: Para que sea exhibida el el resultado de la planimetría y trayectoria balística realizada por los funcionarios DETECTIVES R.M. Y CARLOS COLMENAREZ Y E.S., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

8 OCTAVO: Para que sea exhibida el resultado del protocolo de autopsia practicado al ciudadano MANUELS DORIA, el cual fuera signado con el numero 137585.

9 NOVENO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre del 2009, en la cual se deja constancia de la actuación policial.

10 DECIMO: Para que sea exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre del 2009, en la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver,

IV

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con motivo de la acusación presentada por el ministerio Público, como acto conclusivo de la presente investigación y, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 236, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.O.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del mismo texto adjetivo penal. SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, promovidos por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cuerpo de esta decisión, ya que fue señalada suficientemente en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, su necesidad y pertinencia y no se encuentra controvertida la legalidad o licitud de los mismos. TERCERO: Por cuanto el hoy acusado, ciudadano J.A.O.P., manifestó en la audiencia celebrada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no querer acogerse a alguna de las formulas anticipadas de terminación del proceso, a saber, las establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del código orgánico procesal penal, como es la suspensión del proceso, acuerdos Reparatorios y de la admisión de los hechos; se ORDENA EL PASE A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al tribunal de juicio, conforme al numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instruye a la Secretaria de este Juzgado, a fin de que remita en su oportunidad legal, el expediente contentivo de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 331 del texto adjetivo penal.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Igualmente, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.103 de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., reiteró que el auto de apertura a juicio es inapelable (artículo 331, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal); y la razón de ello es que constituía una actuación de mero trámite, por lo que no causaba un gravamen irreparable, de la cual se extrae también lo siguiente:

“…esta imposibilidad de ejercer el recurso de apelación tiene su fundamento en que el auto de apertura a juicio es un auto de mero trámite y su solo decreto no causa per se un gravamen irreparable. Es por ello que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que:

...la acción de amparo es inadmisible cuando se pretenda atacar actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una ación, demanda o cualquier recurso, puesto que ellas, en si mismas, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente

.

Así las cosas, siendo que el auto del 17 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se limitó a admitir la acusación fiscal y a declarar la apertura a juicio, el mismo no le causa un gravamen irreparable a la parte aquí accionante. En todo caso, será durante el debate que se lleve a cabo ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (que resultó competente por distribución luego de la radicación del juicio por parte de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia), donde se decidirá si los accionantes cometieron o no el hecho delictivo que se les imputa, a través del análisis de los alegatos y pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el juez en ejercicio de sus facultades, a las grabaciones y filmaciones que los hoy accionantes consideren ilegales, lo cual es un tema que además escapa al conocimiento de esta Sala, habida cuenta que sus atribuciones recaen sobre el análisis de aspectos relacionados con la constitucionalidad y no de aspectos regulados en la ley como indican los propios accionantes. Lo anterior deviene en la necesaria declaratoria de improcedencia de la acción propuesta y así se declara…”

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre la ciudadana ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.P. en el recurso de apelación, versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal y al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra del acusado antes mencionado, y que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, ha sostenido:

“…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley.

Precisado lo anterior consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana la ciudadana ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 13 de Mayo del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, que no son decisiones recurribles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, en relación con el artículo 331, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.P., , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 13 de Mayo del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, ya que no son decisiones recurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “C” y 436, en relación con el artículo 331, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2685.-

JOG/MCV/CMT/TF/nestor.

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