Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. 3366

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTES: C.J.V., E.V., Z.T.S., G.D.F. y Otros, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 4.936.816, 781.094, 8.939.844, 4.937.330.

ABOGADO: R.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755, apoderado judicial.

QUERELLADOS: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y EMPRESA PROFORCA

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 11 de Marzo de 2.008, por apelación ejercida por el Abogado R.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la partes demandantes, C.J.V., E.V., Z.T.S., G.D.F. y Otros, en contra del auto dictado en fecha 20 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el tribunal repone la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 1995 y notificar a las partes, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. En fecha 13 de Marzo de 2008, el tribunal le da entrada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

De las Pruebas

En fecha 26 de marzo de de 2008, el apelante promovió las siguientes pruebas:

1) Ratifica las copias certificadas que acompañan el recurso de apelación, así como los cómputos de días de despacho y días continuos.

Audiencia de Informes

Vencido el lapso probatorio se fijó el 3er día de despacho siguiente, par que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica a los fines de que as partes expongan sus informe. Fecha en la cual solo la parte apelante estuvo presente quien expuso: Solicita al tribunal admita como pruebas todas las fotocopias certificadas que rielan en el presente recurso así como los cómputos que certificó la secretaria del tribunal de la causa; que los demandados acuden a la vía dilatoria para retardar la ejecución de la sentencia que fue declarada definitivamente firma por este tribunal por falta de impulso procesal de los demandados; que la procuraduría general de la republica es quien tiene que demostrarle al tribunal que su escrito de reposición fue hecho oportunamente; que operó la confesión ficta; que en fecha 13 de octubre de 2006, folio 08 en diligencia la ciudadana abogada yabile Bermúdez deja constancia que notificó a través de oficio No 0810-1103 de fecha 01 de agosto de 2006, a la ciudadana procuradora general de la republica; que en fecha 13 de octubre del mismo año, folio 10 la doctora depsy cortés delegación de la procuraduría solicita al tribunal que envía copia certificada de todo el expediente; que el articulo 81 del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la republica establece “se leyó”; que una vez que tenga conociendo del hecho tiene 30 días hábiles par apelar y no hay que notificarlo y la reposición fue solicitada en fecha 28 de marzo de 2007, y según computo del tribuna de la causa que riela al folio 46 desde la fecha de información 13 de octubre de 2006, al 26 de marzo de 2007, trascurrieron 81 días de despacho razón mas que suficiente para declarar sin lugar el recurso y solicita esta instancia la nulidad del auto de reposición y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia que estaba en etapa de ejecución; que si el juez considera de que el recurso fue interpuesto oportunamente, solicita se anule parcialmente dicha reposición ya que la misma anula en el parágrafo 2do de la decisión, que viola el contenido del articulo 700; solicita sean condenados en costas y costos a los demandados se declare con lugar el recurso y se anule de pleno derecho el auto de reposición de la causa.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado R.P., apoderado judicial de las partes demandantes C.V.E.V., Z.S. y G.D.F., contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2007.

DE LA DECISION RECURRIDA

Trata la presente causa de apelación ejercida por el Abogado R.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la partes demandantes contra el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar, donde declaró:

… reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 1995 y notificar a las partes, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión...

Ahora bien, la Admisión de la demanda se realizó bajo la vigencia de la ley Orgánica de la procuraduría General de la república de fecha 20 de diciembre de 1.965 que establecía lo siguiente:

Artículo 38:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la república de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto. El Procurador General de la república deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al procurador General de la república de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos , las notificaciones podrá efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la república en el referido asunto. Vencido el plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferiblemente las normas que establezca la ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

Esta disposición, al igual de la que rige hoy en día, no puede ser entendida como un formalismo, sino como una formalidad esencial a la validez de los actos que se realicen cuando la república es parte en un juicio o cuando, como en el caso de autos, la parte es un ente distinto a la república, pero ésta tiene interés patrimonial en el mismo.

Por su parte la actual Ley Orgánica de Procuraduría General de la república en su artículo 94, establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la república de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este Lapso el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias ( 1.000 U. T.)

El procurador o procuradora General de la república o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por su parte el actual artículo 96 de la misma Ley, establece:

La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República.

Lo que observa este Tribunal, es que no se cumplió con el requisito establecido en el derogado artículo 38 de la ley orgánica de la procuraduría General de la República en el momento en que se inició la tramitación del presente juicio contra la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Proforca C.A. y ello, por disposición de esa Ley, causaba la reposición de la causa previa solicitud del procurador General de la República.

Por otra parte la ley actual, tiene una exigencia similar que debe ser cumplida y al ser tal exigencia una formalidad esencial a la validez del juicio, este Tribunal debe compartir el criterio del A quo de que debe reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la república de auto de admisión del juicio.

Así mismo se observa que lo alegado por el recurrente sobre los días de despacho transcurridos, no es aplicable al presente caso, que se rige por el derogado artículo 38 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se admitió la demanda y al no cumplirse con dicha notificación se incurrió en falta que amerita la reposición de la causa, por solicitud del Procurador General de la república y disposición del ya mencionado artículo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado R.P.F., contra el Auto dictado por el A quo en fecha 20 de enero de 2007.

CONFIRMA en los términos expuestos el mencionada auto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún días (21) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria

LES/DM/mc.

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