Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de octubre del año dos mil seis.

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, que obra agregada al folio 266, suscrita por el apoderado actor, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 21 de septiembre de 2006, en lo que respecta a la sedicente omisión de pronunciamiento en relación a las dos denuncias formuladas en el escrito de apelación de fecha 31 de mayo del presente año, para decidir se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal --a cargo para entonces del Juez Temporal abogado O.M.A.-- fuera del lapso legal en fecha 21 de septiembre de 2006, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica de la respectiva declaración del Alguacil y Secretario de este Juzgado que la notificación de la parte demandada fue practicada el 03 de octubre de 2006 (folio 264) y, se evidencia de los autos que, por diligencia presentada el 16 del mismo mes y año (folio 266), el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio voluntariamente por notificado y, acto continuo, en esa misma diligencia solicitó la aclaratoria de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara (omissis)

(Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es tempestiva, en virtud de que se formuló en la misma oportunidad en que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Superioridad, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A. en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Subrayado de la Sala)

Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.) (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

(omissis) es por lo que de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito la ACLARATORIA a la presente sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, bajo los particulares siguientes: Para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006; mi poderdante, debidamente asistido por profesional del derecho, interpuso formalmente apelación a la sentencia proferida por el tribunal (sic) a-quo; apelación la misma que corre en los folios 231 hasta el folio 241 inclusive, donde expresamente fundamentó dicha apelación en virtud de dos (2) denuncias; por ello, como se desprende de la sentencia de ésta superioridad, no se observa en la antedicha sentencia, pronunciamiento alguno sobre las dos (2) denuncias ofrecidas para el conocimiento y valoración por éste Juzgado Superior; es por lo que formalmente, solicito sea aclarada la presente sentencia de conformidad a los alegatos que fundamentan la apelación

(Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Revisado el extenso escrito contentivo de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, presentado ante el a quo en fecha 31 de mayo de 2006 (folios 231 al 241), se evidencia que, efectivamente, el susodicho profesional del Derecho, a manera de fundamentación de la apelación, en primer lugar, denunció la violación de la garantía constitucional al debido proceso de su mandante, consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la demanda propuesta, mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, proferida durante el curso del lapso probatorio y, por ende, antes de que comenzara a discurrir el plazo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en el juicio, le restringió su derecho de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda; y porque –en su criterio— tal declaratoria de inadmisibilidad no era dable emitirla por el juzgador incidentalmente, en una sentencia interlocutoria –como lo hizo--, sino al “pronunciamiento al fondo de la sentencia” (sic), “pues se trata de cualidad, interés o capacidad de una de las partes” (sic). En segundo lugar, el apoderado de apelante denunció que el a quo, en la sentencia recurrida, erróneamente declaró inadmisible la demanda propuesta, en virtud que le fue presentada copia certificada del acta de defunción del codemandado DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, omitiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que, al contrario de lo aseverado en su solicitud por el apoderado judicial de la parte actora, allí el sentenciador sí emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de los alegatos o denuncias formuladas por el apelante en su escrito de apelación, los cuales desestimó, por considerarlos infundados, en la parte motiva de dicho fallo, en los términos y con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual -como antes se expresó- es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable declararla ex offcio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

En consecuencia, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa. A tal efecto, se observa:

(omissis)

Del petitorio de la demanda, observa igualmente el sentenciador que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra cuatro personas ciertas y determinadas, a quienes se identifican como DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULO DIONISIS y A.V.V.D.T. y C.T..

Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de retracto legal arrendaticio, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el juicio breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ostentan el carácter de demandados principales los prenombrados DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULO DIONISIS y A.V.V.D.T. y C.T..

Establecido que los prenombrados DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULO DIONISIS y A.V.V.D.T. y C.T. fungen como demandados principales en esta causa, sólo resta determinar si éstos ostentan o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

En general, el Código de Procedimiento Civil, como ocurre con el nuestro, no regulan la capacidad para ser parte, por considerar que tal problema aparece resuelto en el Código Civil. Otros, sólo se limitan a remitir a las nociones de capacidad jurídica del derecho Civil, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil alemán, en cuyo artículo 50 se establece que "tienen capacidad de ser parte las personas que gocen de capacidad jurídica". En cambio, otros Códigos determinan expresamente quiénes puede ser parte en un juicio. Entre éstos, cabe mencionar el Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual, en su artículo 44, al respecto dice: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vide artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).

La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Aplicando las anteriores nociones al caso sub-litis, el sentenciador observa que uno de los co-demandados principales en esta causa, ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda contra ella, la misma ya estaba fallecida, tal como así se evidencia de la correspondiente acta de defunción, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2003, cuya copia certificada obran agregada al folio 184, y fue traída a los autos por el apoderado de la parte demandada. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos el 19 de diciembre de 2005, según consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 11, y evidenciándose de la mencionada partida que la ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS falleció el 22 de julio de 2003, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde sus respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que la co-demandada hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Vide: artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Alzada, dado que la decisión recurrida se fundamenta en la falta de un presupuesto procesal requerido para la admisibilidad de la pretensión deducida, y no una cuestión de mérito, con fundamento en las razones allí expuestas, por cuanto no existen las sedicentes violaciones e infracciones delatadas por el apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, ya que, como antes se expresó la falta de cualidad para ser parte es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, por lo que está interesado el orden público. Así se establece

(folios 254 al 256 vuelto) (El subrayado fue añadido en esta decisión por esta Superioridad).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, las mismas cuestiones de derecho referidas por el apoderado actor en su escrito de apelación fueron objeto de consideración en la parte motiva de la sentencia de marras, y, a manera de conclusión, el Tribunal emitió expreso pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el recurrente; pronunciamiento éste que no fue expresado formalmente en el dispositivo de la sentencia, sino en su parte motiva, pero que no obstante ello, resulta válido y eficaz en virtud del principio de la unidad del fallo. En efecto, sobre las base de las consideraciones reproducidas supra, en su sentencia el Juez Temporal que la dictó, a manera de conclusión, decidió que “… no existen las sedicentes violaciones e infracciones delatadas por el apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, ya que, como antes se expresó la falta de cualidad para ser parte es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, por lo que está interesado el orden público” (sic).

Como corolario de lo expuesto, considera este Tribunal que la sentencia en referencia no presenta la omisiones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora apelante, ni tampoco errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso de especie la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por Tribunal en la presente causa, formulada el 16 de octubre del mismo año, por el apoderado actor, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud que la presente decisión se publica después de vencido el lapso previsto al efecto por el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar de la misma a las partes o a sus apoderados judiciales.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

Exp. 02735

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