Decisión nº 146 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000059

ASUNTO: FP11-R-2004-000059

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.802.290.

APODERADOS JUDICIALES: EDDYN SOLORZANO, M.A.R., G.C.V., J.E.G., D.A.R. y K.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.027, 70.992, 64.229, 58.019, 21.482, 69.026, 91.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas acordada mediante Asamblea celebrada el 26 de diciembre del 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de enero del 2.001, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.Y.S., Y.P., O.O.P. y M.S.R., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.305, 33.981, 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y providenciado por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003, por la ciudadana M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2003, por el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoara el Ciudadano E.P. contra la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 03 de Abril de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 27 de Julio de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A.C.A., en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma solo contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente y por la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez expuestos los argumentos de las partes, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha cuando fueran las Dos (2:00 PM) de la tarde. En tal sentido, se desprende de los autos procesales que llegada la oportunidad fijada por dicho despacho, esto es, el día 20 de septiembre del 2005, el juez superior del trabajo pronunció de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, quedando en consecuencia MODIFICADA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 04-09-2003, no obstante a ello, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez Sentenciador ut supra identificado, no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, estima conveniente esta juzgadora, dejar expresa constancia de la existencia de un error material cometido en el dispositivo del fallo dictado por el referido tribunal, específicamente en lo que respecta a la identificación del tribunal cuya decisión fue revocada, toda vez, que el Tribunal A-quo era el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y no el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar como se indicó en el dispositivo del fallo; error material éste que será subsanado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, adujo que el Tribunal A-quo procedió a condenar a su representada, fundamentando tal decisión en una presunta falla técnica del escrito de contestación a la demanda consistente –a juicio del A quo- en que la empresa accionada se limito únicamente a negar los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, sin detallar los motivos y/o razones en que se fundamentan tales negativas, situación que arguye la representación judicial del accionante resulta a todas luces falsa, pues de un simple análisis del escrito de contestación a la demanda se puede evidenciar que su representada razonó cada uno de los puntos negados. De igual modo, la Empresa accionada recurrente adujo que las pretensiones expuestas por el actor en su escrito libelar, son totalmente infundadas, toda vez, que solicita que las Indemnizaciones por Daño Moral y Lucro Cesante le sean canceladas tomando como fecha m.d.v. útil del actor el límite de 72 años, lo cuál –arguye- la parte accionada recurrente, va en total contradicción con la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, mediante la cuál se ha establecido que el promedio de vida útil del ser humano es de 60 años.

Finalmente, arguyen, que la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria de demostrar la comisión por parte del patrono el hecho ilícito aducido por el actor en su escrito libelar, que pueda acarrear para su representada las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en el Código Civil Venezolano en lo que respecta a las Indemnizaciones por Daño Moral y Lucro Cesante, toda vez, que de las pruebas aportadas a los autos procesales por el actor, no se desprenden los hechos expuestos y argumentados en su escrito libelar; razones éstas por las cuáles, solicitaron al Tribunal Superior del Trabajo, revoque la decisión dictada por el A-quo.

Por su parte, la representación judicial del actor, ratificó todos los argumentos expuestos en su libelo de demanda, señalando al respecto, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez, que ciertamente la Empresa accionada no fue clara en los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, -afirmando- que ejemplo de ello lo constituye la negatoria generalizada formulada respecto del salario empleado por su mandante para cuantificar las Indemnizaciones reclamadas, el cuál fue rechazado de manera genérica sin motivar las razones en que se fundamentó tal negativa.

Finalmente, rechazaron y negaron todos los argumentos esbozados por la representación judicial de la accionada como fundamento de su apelación; razón por la cuál solicitan a este despacho la confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Vistos los argumentos expuestos por las partes a lo largo del juicio, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada fundamentó el presente recurso de apelación, arguyendo que el fallo recurrido carece de cualquier tipo de fundamentación, dada la inmotivación en que incurrió el Juez A-quo al manifestar sus conclusiones, así como la falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en estricta sujeción a su contenido, rechazando de igual manera las afirmaciones del tribunal de primera instancia, mediante las cuáles señala que el escrito de contestación a la demanda presentado por su defendida, no estuvo ajustado a los requerimientos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tras no haber indicado expresamente que hechos se admitieron y cuáles fueron rechazados con sus respectivos fundamentos de rechazo; arguyendo finalmente como fundamento de la apelación, que el Juzgado A-quo incurrió en error al establecer la procedencia de la Indemnización por Lucro Cesante –cuya procedencia no está demostrada en autos- en atención a la edad de 72 años alegada por el actor como promedio de vida útil del ser humano; razones éstas que sirven de fundamento para solicitar a esta Alzada la revocatoria del referido fallo.

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, referido a que ciertamente la representación judicial de la Empresa accionada, no dio estricto cumplimiento al contenido de la disposición prevista en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, toda vez, que luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda, se pudo constatar que la Empresa accionada no indicó expresamente cuáles de los hechos invocados por el actor admitía expresamente, ni tampoco fundamentó el motivo por los cuáles rechazó algunos de los alegatos expuestos por el actor en el referido escrito.

En tal sentido, es preciso dejar claramente sentado, que esta Alzada acoge íntegramente el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 08-03-2001, Caso A.G.A.V.. Cerámicas Carabobo, S.A.C.A., respecto a la forma en la que debe darse contestación a la demanda en los procesos laborales; fallo éste en el cuál la Sala expresó que se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, que el respectivo demandado no hubiese negado y/o rechazado de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda, o cuando no hubiere expresado los motivos del tales rechazos; carga ésta a la cuál no dio cumplimiento la Empresa accionada, y que indefectiblemente, lejos de trabar de manera clara y cierta los límites de la presente controversia, causó confusión al extremo de resultar contradictorios el quantum del salario diario, semanal y mensual devengado por el laborante, pues ambos montos, tanto el solicitado por el demandante como el admitido por la demandada son incorrectos, existiendo, a todas luces una dualidad de salario diario e integral y el salario integral de las cuatro últimas semanas; situación que conduce forzosamente a esta sentenciadora, en acatamiento estricto del dispositivo oral del fallo dictado por el Juez Superior R.A.C.A., a ordenar la designación de un experto contable para que realice una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer, conforme a los listines de pago presentados por el trabajador y aceptados en su valor probatorio por la accionada, el salario integral diario devengado en el último mes laborado, y que servirá de base para calcular las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando consecuentemente forzoso para quien suscribe la presente decisión, desestimar los argumentos expuestos por la parte accionada como fundamento de su apelación relativos a que su representada ajustó su contestación a los extremos previstos en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de que ciertamente no se cumplieron a cabalidad los extremos citados en la referida norma, es por lo que en razón de los argumentos precedentes forzosamente esta juzgadora debe revocar la sentencia recurrida y entrar a conocer el fondo del asunto planteado. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia a saber:

V

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por demanda incoada en fecha 06 de marzo de 2001 por el ciudadano E.P. (supra identificado), a través de su apoderado judicial, mediante la cual señala que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa CERÁMICAS CARABOBO, SACA, en fecha 22 de marzo de 1.977, en perfecto estado de salud, desempeñándose como obrero en distintas áreas de la empresa, entre las cuáles menciona, el área de especialidades cuyas labores consistían en llenar sacos con material pesado para después colocarlos en tablones; y el área de movimientos de vagonetas, área ésta en la cuál su labor consistía en jalar con las manos las vagonetas cargadas con ladrillos, básicos y arcilla usando solo la fuerza física humana, y que luego –afirma- debían ser empujadas por él desde el área de reparación hasta las dos áreas de prensa en la cuál se encontraba el transfer, que es el lugar donde debía colocar dichos materiales, y que debía el actor empujar utilizando una barra hasta el área de los hornos; funciones éstas que arguyen realizó durante mucho tiempo hasta que varios años después, la empresa decidió instalar Guinches a los transfer dejando de ser necesario que su mandante continuare ejecutando dichas labores.

De igual modo, señalan, que su representado desempeño funciones en el área de descarga clasificando ladrillos pesados, siendo transferido posteriormente al departamento de hornos como operador, área ésta última en la cuál - afirma- su poderdante laboró la mayor parte de su prestación de servicios, desempeñando funciones consistentes en controlar y chequear la temperatura y el aire del horno, así como empujar las vagonetas con ladrillos crudos desde el área de prensa hasta ponerlas en el secador con una cabilla en forma de gancho, para luego sacarlas una vez que estuviesen cocidos; actividad ésta que arguyen, fue desarrollada por el actor durante mucho tiempo, sin haber sido dotado por parte de la Empresa de “ implementos de seguridad para protegerse del polvo que salía del área de trituración que se ubica cerca del horno y cubría toda el área de la planta”; afirmando en consecuencia, que las actividades que desempeñó para la empresa accionada fueron ejecutadas “exponiendo su integridad física a las altas temperaturas y sin ningún tipo de protección para protegerse físicamente, o para contrarrestar las altas temperaturas bajo las cuáles laboraba”.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, arguyen que el ambiente de trabajo en el que laboró su representado, se encontraba totalmente contaminado de polvos, gases tóxicos y humos contaminantes, lo cuál -afirma- le mantuvo expuesto constantemente a riesgos de sufrir quemaduras, dado que todas las actividades que se desarrollaban en la Empresa demandada con ocasión al proceso de cocción de ladrillos se efectuaban manualmente; situaciones éstas que –a su juicio- hizo que su representado padeciera de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 x RESONANCIA MAGNETICA, RINOPATÍA OBSTRUCTIVA. – LUMBALGIA PERMANENTE Y CIATICA DERECHA, enfermedad ésta que califican de origen laboral, estado patológico éste que ocasionó que dicho trabajador hubiese sido Incapacitado de manera Total y Permanente con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, tal como pretenden evidenciarlo, a través de Certificado de Incapacidad No. 7490, de fecha 14 de Septiembre del 2.000, marcado con la letra “D”. Como consecuencia de lo anterior y en razón de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, explican, que la conducta asumida por el patrono, ha originado situaciones verdaderamente traumatizantes, tanto en su honor, como emocionalmente, dada la carga depresiva que –según sus dichos- padece su representado; aunado todo ello, a la inactividad para el trabajo que según sus dichos afronta actualmente el accionante, lo cual acarrea a su decir, las correspondientes indemnizaciones por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicitan le sea cancelado a su defendido, la cantidad de Bs. 238.223.801,28; a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 33, Numeral 1°, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 30.728.241,60; 2.- Por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, la cantidad de Bs. 30.728.241,60; 3.- Por concepto de Lucro Cesante, previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, la cantidad de Bs. 116.767.318,08; 4.- Por concepto de Daño Moral, previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 60.000.000,00. Por último, solicitaron la correspondiente corrección monetaria, así como la condena en costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Asimismo, se desprende que en fecha 13 de marzo de 2001 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la demanda y ordenar la correspondiente citación de la demandada empresa, no obstante, se observa que el referido Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 02 de Julio del 2.002, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demandada, dado que la cuantía de la misma superaba el límite establecido en el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando consecuentemente la remisión del presente expediente a los Extintos Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante auto de fecha 12 de Julio del 2.002, le da entrada al expediente y fija la oportunidad para la contestación a la demanda por parte de la Empresa accionada, actuación procesal ésta que se materializó el 18 de julio del 2.002.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Empresa demandada, rechazando y contradiciendo de manera categórica todos y cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial del actor en su escrito libelar; arguyendo al respecto que las afirmaciones establecidas por el actor en su escrito libelar son absolutamente falsas, maliciosas y exageradas, toda vez, que resulta de todo punto de vista imposible que un ser humano por sí solo no puede empujar toneladas de materiales en los términos indicados por el actor. De igual modo, argumentan que su representada siempre ha dotado a sus trabajadores y/o personal de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, destinados a su protección, en fiel acatamiento de la normativa de seguridad. Finalmente arguyen, que la enfermedad que aduce padecer el actor, no tuvo su causa u origen con ocasión a la prestación de servicios que mantuvo con su representada, toda vez, que los instrumentos acompañados por éste a su libelo de demanda (Certificado de Incapacidad y Evaluación de Incapacidad Residual), son de fechas posteriores a la terminación de la relación laboral con su representada, con lo cuál –afirman- pretende el actor confundir al ciudadano juez al alegar en función de dichas instrumentales una presunta responsabilidad objetiva del patrono, que en modo alguno demuestran que el patrono ha incurrido en culpa y/o negligencia del patrono, que evidencia una conducta dañosa por parte de su representada capaz de hacer procedente las indemnizaciones que por daño moral y lucro cesante pretende el ciudadano E.P., le sean canceladas.

De igual manera, se desprende de los autos procesales que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, las cuáles fueron admitidas por el tribunal de primera instancia en fecha 29-07-2002, y debidamente evacuadas en su integridad. Agotada la fase de evacuación de pruebas, se desprende de los autos procesales que en fecha 04 de septiembre de 2003, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previó análisis y estudio de las actas que conforman el expediente pasa a dictar el fallo en su integridad declarando en consecuencia, CON LUGAR la demanda y condenando la demandada empresa a cancelar todos y cada uno de los montos detallados a lo largo de la decisión.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo del 2004, concurre la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de apelar de la referida decisión; apelación que fue oída y tramitada en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; remitiendo la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual solicitan la nulidad de la sentencia dictada por el A-quo, por existir una clara “inmotivación y falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas” por las partes, las cuáles –a su juicio- no fueron debidamente valoradas en estricta sujeción a su contenido, situación que conllevo al Juez A-quo a errar en las conclusiones y condenatorias expuestas en la decisión recurrida por una parte; y por la otra en virtud, que su representada si ajustó su contestación a la demanda, a los requerimientos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, indicando expresamente que hechos se admitieron y cuáles fueron rechazados, estableciendo en el últimos de dichos casos las razones en que se fundamentaban tales negativas; arguyendo finalmente como fundamento de la apelación, que el Juzgado A-quo incurrió en error al establecer la procedencia de la Indemnización por Lucro Cesante –cuya procedencia no está demostrada en autos- en atención a la edad de 72 años alegada por el actor como promedio de vida útil del ser humano.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de la presente controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado las enfermedades de origen ocupacional denominada HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, RINOPATÍA OBSTRUCTIVA. – LUMBALGIA PERMANENTE Y CIATICA DERECHA, enfermedad ésta que le deviene –según sus dichos- por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo contaminado, “exponiendo su integridad física a las altas temperaturas y sin ningún tipo de protección para protegerse físicamente, o para contrarrestar las altas temperaturas bajo las cuáles laboraba”, además de realizar labores con gran esfuerzo físico durante mucho tiempo, sin haber sido dotado por parte de la Empresa de “ implementos de seguridad para protegerse del polvo que salía del área de trituración que se ubica cerca del horno y cubría toda el área de la planta”; así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, las cuales estaba obligada a observar por tratarse de disposiciones legales de orden público; razón por la cual reclama el pago de: a) las indemnizaciones previstas en el, Numeral 1°, Parágrafo Segundo y Tercero artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; b) los daños materiales o lucro cesante previstos en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil; y c) el daño moral ó psicológico previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por su parte, la Empresa accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que aduce padecer el accionante, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo además que el recurrente nunca estuvo expuesto a un ambiente de trabajo inadecuado para su salud, con exposición prolongada a altas temperaturas, por cuanto –arguyen- que su representada, no ha causado daño alguno al ex trabajador E.P., por haber actuado con negligencia, imprudencia y menos aun con intención de dañar, pues la empresa en todo momento garantizó al actor sus condiciones de trabajo, beneficiándolo con la protección integral a su actividad física y salud, dándoles cursos y programas relativos al contenido y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, que van desde la formación e información sobre los riesgos, hasta la entrega material y uso obligatorio de todos los implementos de seguridad, que cada riesgo conlleva, razones éstas por las cuáles niegan que el accionante padezca de enfermedad alguna de tipo profesional causada por la exposición prolongada a un ambiente contaminado debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En el caso sub-examine, observa esta Alzada que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por otro lado, el daño moral y el lucro cesante, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil.

En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnizaciones, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar, que el patrono conocía las condiciones riesgosas en las que prestaba ó desarrollaba sus servicios, así como también que el patrono actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral y el lucro cesante previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la fecha de introducción de la presente demanda, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de la enfermedad padecida, es el que le ha ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y término de ésta, el tiempo efectivo de servicios, así como el cargo desempeñado por el recurrente, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en estricta aplicación de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Actora:

Acompañadas a su escrito libelar, promovió las siguientes instrumentales:

• Marcado con la letra “B”, Documento Poder. Respecto de la referida instrumental, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que la misma no está contemplado como medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “F”, Copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Dicha instrumental constituye un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, considera esta sentenciadora que la referida instrumental nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo en consecuencia ser desechada la misma del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Certificación Incapacidad, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• En copia simple cursante al folio 23 del expediente, Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08.

Con relación a estas instrumentales, las cuáles son analizadas de manera adminiculadas, cabe destacar que las mismas tienen pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que en su esencia contienen una presunción de veracidad, toda vez, que los mismos fueron otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plenas facultades para tal efecto, los cuáles no fueron impugnados en la oportunidad correspondientes, ni desvirtuados por las partes a través de otro medio de prueba, razón por la cuál son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que dice padecer, esto es, HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 x RESONANCIA MAGNETICA, RINOPATÍA OBSTRUCTIVA. – LUMBALGIA PERMANENTE Y CIATICA DERECHA, quedando de igual manera demostrado que el ciudadano E.P. fue Incapacitado de manera Total y Permanente con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%; todo lo cuál demuestra que la enfermedad que padece el actor de autos, fue diagnosticada conforme a la evaluación que le fue practicada por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, en las reiteradas oportunidades que fue atendido por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnóstico se encuentra indicado mediante la forma 14-08, expedida en fecha 20-06-2000 por ante el Hospital R.L.d.P.O. (folio 23 del Expediente); con lo cuál a todas luces el actor logró demostrar que padece de una enfermedad. ASI SE ESTABLECE.

• Marcados con la letra “H”, Copia Simple de Recibos de Pagos, en tres (03) folios útiles. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes en el transcurso del procedimiento, por lo que se les concede pleno valor probatorio; quedando demostrados de los mismos las bases salariales que deberá tomar en consideración el experto a designar por esta Alzada, a los fines de determinar el Salario Integral Diario que a su vez servirá de base para el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

• A los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, acompañaron a los autos procesales Copia Certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, cursante del folio 31 al 49 del expediente. Dichas instrumentales, constituyen documentos públicos emanados de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que los hechos que pretenden ser demostrados a través de las mismas no forman parte del controvertido en la presente causa, resultando en consecuencia forzoso para esta sentenciadora desechar la referida instrumental del debate. ASI SE ESTABLECE.

A través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de promover pruebas, hizo valer los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a su representado, que emergen de autos. A tal respecto cabe señalar, que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto, toda vez, que de acuerdo a los mas recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable de los autos, no constituye medio probatorio contenido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, respecto de las siguientes instituciones:

  1. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicados en los Hospitales R.V.A. (Puerto Ordaz) y R.L. (Guaiparo).

  2. Del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa Cerámicas Carabobo, SACA., donde reposan los expedientes médicos de los trabajadores de dicha empresa, especialmente, del ciudadano E.P..

A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante en autos del folio 110 al 111, dictado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Laboral que la referida prueba de inspección judicial fue inadmitida, en virtud de que el promoverte no indicó el objeto para el cuál estaba promoviendo la referida prueba. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió las siguientes documentales:

  1. Marcada “1”, Constancia original emitida por el I.V.S.S., Hospital R.V.A., firmado por el Dr. Guillermo Maza, quien certificó que el ciudadano E.P., debe ser intervenido quirúrgicamente por padecer de osteoplastia, polipectomia nasal, cirugía funcional endoscopia bilateral de senos paranasales y turbinectomia; por presentar a su vez, desviación del septum nasal, poliposis nasal y Maxilo-etmioditis bilateral.

  2. Marcada “2” Constancia fotocopia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital R.L., firmado por el Dr. G.F., quien indica que el actor presenta dolor intenso.

  3. Marcada “3”, Constancia original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.L., firmado por el Dr. E.M.d.S. de nefrología de dicha institución, quien indica que el actor refiere cefalea intensa en región occipital, posterior intervención quirúrgica, para su valoración y conducta.

  4. Marcada “4”, Constancia original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.V.A., firmado por la Dra. Yndra Cordoliani, a los fines de demostrar que las enfermedades que padece el actor, son de origen profesional.

  5. Marcada “5”, Documento emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hiero, identificado con el No. 00-791 de fecha 02 de mayo del 2000, en el cuál consta que el ciudadano E.P. padece una Incapacidad Permanente.

  6. Marcada “7” Fotocopia de C.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.L., firmado por el Dr. G.R., quien indica que el actor presenta dolores lumbares crónicos y hernia discal, con tratamiento de relajantes musculares y reposo.

    Las referidas instrumentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 constituyen instrumentos administrativos, emanados de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad y autenticidad no fue impugnada, ni desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que el ciudadano E.P. fue tratado y evaluado por diversos médicos, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, coincidiendo los mismos que el origen o causa de la enfermedad del accionante es de origen PROFESIONAL. ASI SE ESTABLECE.

  7. Marcada “6”, Documento emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hiero, identificado con el No. 00-803 de fecha 03 de mayo del 2000, dirigido al Dr. R.C., mediante el cuál se ordena practicar el examen medico legal al ciudadano E.P., documento este que a su vez contiene las resultas de examen requerido.

    La referida instrumental constituye un instrumento administrativo, emanado de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad y autenticidad no fue impugnada, ni desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que el contenido manifiesto en la referida instrumental, nada aporta a la solución del controvertido toda vez que los hechos en ella contenida se encuentran suficientemente probados en autos a través de otros documentos precedentemente apreciados. ASI SE ESTABLECE.

  8. Marcado “8” Original de Certificación de Incapacidad Original, de fecha 14 de septiembre del 2000, correspondiente al ciudadano E.P., mediante el cuál queda demostrado que el referido ciudadano padece de una incapacidad con ocasión a una enfermedad profesional, con perdida de capacidad para el trabajo de 67%.

    Respecto de dicha instrumental, cabe destacar que la misma obedece al mismo tenor del instrumento cursante al folio 22 del expediente, que fue acompañado por el actor a su libelo de demanda; documento éste que fue suficientemente valorado y analizado por esta sentenciadora en este mismo capítulo; valoración que en consecuencia damos por reproducida suficientemente, respecto a esta instrumental. ASI SE ESTABLECE.

  9. Marcado “9”, Original de Documento emanado del Instituto Clínico Infantil e Integral, firmado por la Dra. A.C.M., a los fines de demostrar la enfermedad profesional que padece el accionante.

    Dicha instrumental, constituye un documento privado emanado de terceros que no es parte en la presente causa, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o cualquier otro mecanismo legal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, carece de valor probatorio, debiendo en consecuencia ser desechado del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  10. Documento Original del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, firmado por el Dr. G.Z., medico radiólogo.

    Respecto de dicha instrumental, es importante destacar que si bien el Tribunal A-quo admitió esta prueba instrumental, tal y como se desprende del auto de admisión cursante del folio 110 al 111 del expediente, la misma no consta en autos, situación que impide a esta sentenciadora efectuar el análisis o valoración de la misma, no teniendo en consecuencia nada que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Experticia Médica, a los fines de dejar constancia del cuadro clínico que presenta el ciudadano E.P..

    Respecto de este medio probatorio, es importante destacar que si bien el Tribunal A-quo admitió la Experticia Médica promovida por el actor, tal y como se desprende del auto de admisión cursante del folio 110 al 111 del expediente, no consta en autos su evacuación, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora nada sobre lo cuál emitir pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    A través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente, hizo valer los siguientes medios probatorios:

    • Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos procesales, y muy especialmente de los “Listines de Pago” acompañados por el ciudadano E.P. a su libelo de demanda; a los fines de demostrar el verdadero salario integral del actor. A tal respecto, esta sentenciadora da por reproducida la valoración efectuada respecto a dichas instrumentales al proceder al análisis de las instrumentales acompañadas por el actor a su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    • De conformidad con lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes respecto de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de servirse demostrar una serie de particulares relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.

    Respecto de este medio probatorio, es importante destacar que si bien el Tribunal A-quo admitió la prueba de informes promovida por el actor, tal y como se desprende del auto de admisión cursante del folio 110 al 111 del expediente, no consta en autos su evacuación, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora nada sobre lo cuál emitir pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió prueba de Inspección Judicial en las Instalaciones de la Empresa Cerámicas Carabobo, SACA, a los fines de demostrar que las funciones desempeñadas por los horneros que laboran para la empresa accionada, no requieren la implementación de la fuerza física.

    Observa esta sentenciadora, que dicha prueba fue debidamente admitida y evacuada por el Tribunal A-quo, cuyas resultas constan del folio 112 al 119 del expediente, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio; no obstante, considera esta Alzada que el contenido de los particulares manifiestos en el acta de inspección ocular efectuada en las Instalaciones de la Empresa accionada, en modo alguno coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, pues mal puede pretender la representación judicial de la accionada, dejar constancia a través de los dichos o manifestaciones de un tercero subordinado a las directrices y lineamientos de la Empresa accionada (Gerente de Recursos Humanos) de las funciones y características de las labores ejecutadas por el ciudadano E.P. durante el transcurso de la relación laboral; todo lo cuál, a modo de ver de esta sentenciadora, no contiene elementos de convicción suficientes para establecer si en el ejercicio de sus labores el actor realizaba funciones que no ameritasen esfuerzo físico capaz de ocasionarle la enfermedad de índole profesional que aduce padecer, resultando forzoso desechar la prueba de inspección bajo examine, por todas las razones supra expuestas. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, y en estricta atención a los argumentos expuestos por el accionante esbozados en su libelo; y a la forma en que la Empresa accionada dio contestación a la demanda conjuntamente y de manera adminiculada con el acervo probatorio aportado a los autos procesales por ambas partes, esta sentenciadora en acatamiento del dispositivo oral dictado por el Juez Superior del Trabajo, DR. R.C.A., de fecha 20 de septiembre de 2005, procede a establecer las motivaciones del presente fallo, y a tal efecto, llega esta Alzada a la misma conclusión expuesta por el Tribunal A-quo, toda vez, que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad de tipo ocupacional, la cual fue desencadenante de una incapacidad parcial y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad, que corren insertas al folio veintidós (22) y noventa y siete (97) del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia.

    Ahora bien, estima esta Alzada señalar que con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. que dicho instrumento legal, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él; pues concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales contenidas en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    En atención a tales argumentos, cabe destacar que el actor logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta omisiva, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem; debiendo consecuentemente la parte accionada cancelar al actor las cantidades que resulten por estos conceptos, los cuáles deberán ser calculados en base al Salario Integral Diario que establezca la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez Superior del Trabajo, DR. R.C.A., en el dispositivo oral dictado de fecha 20 de septiembre de 2005, que corre inserto a los autos en los términos supra indicados. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral y Psicológico este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad en su mayor porcentaje de origen profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

    Sin embargo, es preciso destacar que ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Así las cosas, advierte esta Alzada, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano E.P., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en autos; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta su sistema respiratorio, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    Así las cosas, bajo el catálogo de las exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 53 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es baja. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el ex trabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad, quedando a su vez, demostrada la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, lo cuál a su vez es demostrativo de la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, dado el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma se destaca como determinante el hecho público y notorio de la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa de larga trayectoria a nivel nacional, y que en la actualidad se encuentra inmersa en proceso de expansión, de lo cual se infiere la presunción que la capacidad económica de la accionada está muy por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia. ASI SE ESTABLECE.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico al que ha de estar sometido de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad. Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor y que fue condenado por el A-quo en el fallo recurrido es excesivo, razón por la cual el daño moral es estimado de manera equitativa por este juzgado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual se considera un monto justo. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso señalar en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Lucro Cesante conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, que si bien quedó plenamente demostrado en autos su procedencia dada la comprobación de que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido; no es menos cierto que yerra el A-quo en el fallo recurrido al establecer el monto a cancelar por este concepto, partiendo de los 72 años de expectativa de vida del ser humano, toda vez, que si bien los índices de vida del venezolano se han ido incrementando, -afirmación ésta que tiene su fundamento en los diversos estudios y conclusiones a las que han llegado organismos internacionales como la ONU y la OIT- no es menos cierto que el propio Estado Venezolano a través de la Ley del Seguro Social, ha establecido en sus artículos 27 y 31, dos limites legales “ 60 años (hombres) y 55 años (mujer)” para hacerse acreedor del otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, claro está, previo cumplimiento de las cotizaciones establecidas en dicho texto legal.

    Cabe resaltar que de acuerdo a las consideraciones supra expuestas, nuestra legislación en materia de seguridad social, estableció para el caso específico de los hombres un mínimo legal de 60 años de vida y 750 cotizaciones concurrentes para hacerse acreedor a tales beneficios; límite legal éste - que a modo de ver de esta sentenciadora- debió ser aplicado al caso sub- examine analógicamente por el Juez de Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, a los fines de determinar la cuantía de la Indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante; lo cuál hace procedente el argumento esbozado por la representación judicial de la Empresa accionada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, mediante el cuál aduce el error cometido por el Juzgado A-quo al establecer la cuantía de ésta indemnización, y a su vez sirve de fundamento para que esta Alzada declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y en aplicación de las consideraciones anteriores al caso sub-examine, concluye esta sentenciadora, que la reclamación formulada por el ciudadano E.P. relativa al Lucro Cesante, debe ser estimada –por analogía- en función de los 60 años de vida establecidos como límite legal por la Ley del Seguro Social, y no en atención a los 72 años de vida acordados por el A-quo, en el entendido que de este monto deberá deducírsele lo que paga en la misma proyección del salario mínimo nacional con el cuál han sido beneficiados los jubilados y pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente apelación p.P.C.L. a favor de la Empresa demandada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04-09-2003, en los términos antes expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del fallo.

La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por daño moral, desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Asimismo, se ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer, conforme a los listines de pago presentados por el trabajador el salario integral diario devengado en el último mes laborado, que servirá de base para calcular las indemnizaciones condenadas a pagar al actor, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/24102006

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