Decisión nº 0205 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Autónoma De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de diciembre del año (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000175

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadanos M.E.G.C. e IVOR W.G., titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.063 y V-13.179.079, respectivamente; actuando con el carácter la primera, Vocera Principal del Comité de Tierra y el segundo de la Unidad de Contraloría Social del C.C.C.d.M.S.d.E.Y..

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE OFICIO.

-II-

-INICIO DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA-

Conoció la presente medida autónoma, este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, en virtud del escrito presentado por miembros del “C.C.d.C.”, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde expresaron:

La presente tiene la finalidad de solicitar copias de todos los folios del permiso de extracción de materiales no metálicos (arena) en el año 2.011, en la Quebrada CABABO, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, petición que hacemos como ciudadanos y ciudadanas, habilitados por los Artículo 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que en el cauce mencionado, este tipo de actividad perjudica el medio ambiente, trayendo como consecuencias la devastación de nuestros terrenos y cultivos en época de lluvia por el desprendimiento del suelo, a causa de la velocidad del agua por no tener en su cauce natural la arena y piedras que son extraídas, las cuales son las que amortizan y disminuye la velocidad del agua, aunado a esto, la extracción de arena en este cauce degrada la capa freática, siendo perjudicial porque disminuye la obtención del vital liquido con el que regamos nuestros cultivos, por estas razones requerimos a usted y la institución que representa, repuesta oportuna y objetiva de la existencia de tal permiso para la extracción de material granular en la quebrada CABABO para el año 2.011, y ¿cuales fueron los parámetros técnicos establecidos por ustedes?, ya que la actividad ejecutada en esta quebrada en Noviembre y Diciembre de 2.011, se puede observar que tal actividad viola flagrantemente las normativas del marco legal vigente que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)

.

Ante esta solicitud este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, que pudieran estar siendo afectadas, decidió el inicio de oficio del presente Procedimiento de Medida Autónoma –sin juicio- en virtud de estar en frente de una posible EXTRACIÓN DE ARENA, que pudiera causar un impacto negativo para el ambiente.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Conforme los relatos mostrados por los representantes y voceros del “C.C. Caicara”, que representa a todas luces, la protección de -bienes comunes, de convivencia de un ambiente armónico-, recibida por este Juzgado Superior Agrario, conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de mano de los ciudadanos R.M.D.; L.A.M.C. y J.L.M.C., se hicieron las siguientes consideraciones:

El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Subrayados y destacados de este Tribunal)

En el mismo contexto, de manera vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

(Subrayados y destacados de este Tribunal)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, atendiendo las circunstancias planteadas ante este Tribunal, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de medida preventiva es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declaró.

-IV-

- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-

A los fines de constatar los hechos narrados por los solicitantes, en fecha (25-01-2012) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicó Inspección Judicial en la Quebrada “El Rosario” según consta en mapa de Cartografía Nacional, conocida por los lugareños como quebrada “CABABO”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

(…) PRIMERO: iniciando el recorrido, con asesoría del experto se deja constancia que en el tramo comprendido de los 100 metros a los 500 metros agua arriba de el puente Pereira se realizó limpieza y mantenimiento sin extracción de material granular. SEGUNDO: con ayuda del experto se deja constancia de que a partir de los de los 500 metros aguas arriba del puente hasta aproximadamente 1300 metros aguas arriba se realizo limpieza y mejoramiento con extracción de material granular. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en un tramo comprendido entre los 850 y 900 metros aguas arriba del puente se encuentran establecida sobre la margen izquierda dos obras de protección hidráulica tipo gavión, colocado en forma de espigón en cumplimento de la medida ambiental concedida. CUARTO: se deja constancia con la ayuda del experto que existen rasgos de alguna extracción de tipo manual realizada sin la debida autorización. QUINTO: se deja constancia que la señora M.E.G. e IVOR W.G., antes identificados, manifestaron que para los próximos permisos se tomara en consideración los aspectos técnicos con la finalidad de evitar daños a la infraestructura, a los acuíferos que pueden colocar en riesgo el agua de las parcelas contiguas. De igual manera el ciudadano M.A., antes identificado, manifiesta la intención de un proyecto de realizar una alcantarilla para el desagüe de una quebrada (…)

-V-

- DEL INFORME TÉCNICO-

En fecha (08-02-2012), se agregó por auto, Oficio Nº 000156 de fecha (07-02-2012), emanado de la Dirección Estadal Ambiental – Yaracuy, con anexo Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha (25-01-2012), suscrito por los funcionarios adscritos a esa Dirección, ciudadanos F.P., O.G. y J.Á., éste ultimo designado como experto en la referida inspección judicial; quienes concluyeron:

(…) Se constató la ejecución de labores de limpieza y mejoramiento del cauce sin extracción de material granular en un tramo comprendido a partir de 100 m aguas arriba del puente Pereira, hacia 500 m aguas arriba, con las siguientes dimensiones: longitud: 400 m; Ancho: 15 m; 0,30 m, (Profundidad). A partir de 500 m aguas arriba del puente Pereira hasta 1.380 m aguas arriba, se apreció que fue realizada labores de limpieza y mejoramiento del cauce con extracción de material granular. Se constató que en el tramo comprendido entre los 820 m y 850 m aguas arriba del puente Pereira, se estableció sobre la margen izquierda, dos obras de protección tipo gavión, colocadas en forma de espigón, con las siguientes dimensiones: Longitud: 10 m., Ancho: 3m, Profundidad: 1 m, Altura: 2 m y relación 3:2:1, en acatamiento de la modificación indicadas en las inspecciones de fechas 07/11/11 y 15/12/11. No se observó la afectación de zonas protectoras, ni las áreas correspondientes a los taludes de ambas márgenes, considerándose que la ejecución de las actividades Aprobada, se mantuvo dentro del ancho, fijado en la Norma Nº 1, del Oficio Aprobatorio Nº 0074, fecha 16/05/11, emitida por la Dirección Estadal Ambiental. El tramo recorrido comprende una longitud de 1380 m, anchos variables que oscilan por el orden de 15 m y 20 m, aproximadamente. Conclusiones. El tramo inspeccionado de la Quebrada El Rosario, comprendido a partir de 100 m aguas arriba del Puente Pereira, en su paso por los sectores Pereira – Haticos, corresponde al tramo Aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Gobernación del Estado, mediante Oficio 0074, de fecha 16/05/10, para la ejecución de actividades de limpieza y mejoramiento del cauce, como medida de prevención y de control de la erosión lateral. Sobre el tramo Aprobado, la actividad se realizó de acuerdo a las normas técnicas fijadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Oficio Aprobatorio Nº 0074, de fecha 16-05-10. No existe, ni se comprobó afectación y/o degradación del bosque, terrenos y cultivos establecidos en las zonas adyacentes al cauce de la Quebrada El Rosario, por cuanto, se circunscribe estrictamente al lecho del cauce. La actividades ajustó a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 129, Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 82 y 83, en cuanto al estudio del Impacto Ambiental, Plan Pre Invierno 2011 y Plan de Prevención y Control de Inundaciones 2011

.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero del año (2012) en donde se decretó MEDIDA AUTÓNOMA preventiva tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL de la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, también conocida como quebrada “CABABO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el tramo comprendido a partir de (100 m) aguas arriba del Puente Pereira hasta los (500 m); así como se ordenó la paralización inmediata de la extracción de material realizado en la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, sin la correspondiente autorización emitida por la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy.

En cuanto a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos. (Ver sentencia S.C. Nº 1145 (09-06-05) ponente Magistrado Dr. J.E.C.). En relación a lo expuesto, conocida la naturaleza de la materia in comento concretó quien decide, la verosimilitud en el presente caso y ratifica la presunción del buen derecho.

Podemos resaltar que la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; caso (CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA).

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable y ambiental, resulta oportuno ratificar parcialmente el contenido de los artículos 127 y 129 constitucionales, como sigue:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)”

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

En el marco normativo venezolano, el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones acordes a los problemas planteados. (Ver sentencia S.C. Nº 601 (18-05-09) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO…”).

Enfocándonos en la materia suceptible de tutela preventiva, tenemos que los miembros del “C.C.d.C.”, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, comunidad aledaña al cauce de la Quebrada “El Rosario” también conocida como “CABABO”, expresaron en la solicitud básicamente: i) que en el cauce de la quebrada Cababo, hay una extracción de materiales no metálicos (arena) en el año 2.011; ii) que este tipo de actividad perjudica el medio ambiente, trayendo como consecuencias la devastación de los terrenos y cultivos en época de lluvia; iii) que existe desprendimiento del suelo, por la velocidad del agua y por no tener en su cauce natural la arena y piedras que son extraídas, las cuales son las que amortizan y disminuye la velocidad del agua; iv) que la extracción de arena en este cauce degrada la capa freática, siendo perjudicial porque disminuye la obtención del vital liquido con el que riegan los cultivo; y v) por tal razón requieren repuesta oportuna y objetiva de la existencia de tal permiso para la extracción de material granular en la quebrada CABABO para el año 2.011, y ¿cuales fueron los parámetros técnicos establecidos?, ya que la actividad ejecutada en esta quebrada en Noviembre y Diciembre de 2.011, se puede observar que tal actividad viola flagrantemente las normativas del marco legal vigente que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Asimismo, en escrito presentado en fecha (30-01-2012) por los ciudadanos M.E.G. e IVOR W.G., plenamente identificados, solicitaron como sigue:

(…) PRIMERO: Que el Ministerio con competencia en materia ambiental, convoque al Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C., para establecer mesas multidisciplinarias que discutan la factibilidad de extracción de material no metálico en las quebradas y ríos que están dentro de su ámbito territorial o son linderos naturales del mismo, antes de otorgar la licencia o permisos a terceros que son ajenos al arraigo y realidades agrícolas, culturales y étnicos. Ya que en el reciente permiso de limpieza, canalización y extracción otorgado por la Institución ambiental de Yaracuy, fue bajo un convenio suscrito por el C.C.L.H. y un tercero, donde un vocero del mencionado C.C., manifestó que en el convenio se especificó que ellos permitieron se les otorgara el permiso de extracción de material no metálico a la empresa, si estos se comprometían a crear una vía de acceso al margen izquierdo de la quebrada, para evitar que los agricultores transitaran por el cauce en periodo de lluvias, dicha vía consideran un número de personas, que no es una mejora para los que transitan por allí, por estar a escasos metros del cauce, donde la misma en periodos de lluvia puede desaparecer por no cumplir con la distancia requerida, hasta el momento el Gobierno Comunitario de Caicara desconoce si el Ministerio otorgó permiso para la nueva vía de penetración, ya que por donde fue creada nunca existió un camino real. SEGUNDO: La comunidad de Caicara posee potencialidades con respecto a recursos naturales y humanos, para fortalecer la producción agrícola tal como quedó establecido dentro del Plan Comunitario de Desarrollo Integral, el cual se ve afectado por la actividad de extracción de material no metálico, perjudicando dicha extracción la capa freática y los acuíferos necesarios para el riego de los cultivos, incidiendo negativamente en el desarrollo agrario, la seguridad y soberanía alimentaria. TERCERO: Que el Ministerio con competencia en materia ambiental, garantice el ejercicio del Gobierno Comunitario y la democracia protagónica, de la comunidad de Caicara, Municipio Sucre del estado Yaracuy, acogiendo las decisiones que en materia ambiental se acuerden en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas con relación a dichos permisos de extracción de materiales no metálicos; evocando los voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria, las funciones conferidas en el Artículo 25, numeral 2 y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. CUARTO: En el caso de que en uno de los límites naturales como un cauce de Río o Quebrada del C.C.d.C. sea también una referencia geográfica como en efecto lo es del C.C.L.H., el Ministerio con competencia en materia ambiental debe convocar a los DOS (02) Consejos Comunales (Caicara y Haticos) para decidir en conjunto sobre la posibilidad de limpieza, canalización con aprovechamiento de los minerales no metálicos, ya que el sector los Haticos es un asentamiento campesino originario de los pobladores de Caicara, como consta en archivos de instituciones del Estado Venezolano con competencia en materia agraria, quienes otorgaron Amparos Agrarios a un grupo de campesinos en la década de los años SESENTA (60) en dicho sector, donde poseen terrenos para las actividades agrícolas en ese ámbito territorial, aun cuando viven en la comunidad de Caicara, estos productores que obtuvieron la prenda agraria, tienen intereses comunes a los que allí moran, y cualquier decisión inconsulta transgrede lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, que garantiza la participación protagónica, el desarrollo agrario y seguridad alimentaria, y la preservación de los recursos naturales y el buen equilibrio de la biodiversidad (…)

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección ambiental y a la luz de postulados constitucionales que enarbolan el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en este contexto se ratifican las potestades y obligaciones del Juez agrario para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental reflejado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, se ratifica decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada(…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Conforme la normativa y jurisprudencia antes aludida, en estricto apego a su contenido, en cuanto al quid facti se ratifica las circunstancias del presente asunto, como sigue; en relación a las actividades desarrolladas en el tramo comprendido a partir de (100 m) aguas arriba del Puente Pereira hasta los (500 m), en su paso por los sectores Pereira–Haticos, correspondiente a la Quebrada El Rosario, llamada “CABABO” por los voceros del “C.C.d.C.”, se puntualizó con la ayuda del experto, que no existe afectación y/o degradación de bosque, terrenos y cultivos establecidos en las zonas adyacentes al cauce de dicha Quebrada; de igual forma, el perito del Ambiente, presentó informe técnico donde indica que las anteriores actividades se ajustaron a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 129, Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 82 y 83, en cuanto al estudio del Impacto Ambiental, Plan Pre Invierno (2011) y Plan de Prevención y Control de Inundaciones (2011)”.

Con relación a lo planteado anteriormente, prima facie se precisó que pudiera haber sido innecesario decretar alguna protección preventiva en favor de la quebrada in comento; sin embargo, de acuerdo a las afirmaciones de los voceros, i) actividades del plan Pre-invierno (2011); ii) daños a los cultivos; o la iii) deficiencia en obras de mitigación; hechos éstos descartados por el informe técnico suscrito por los funcionarios adscritos a esa Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy; se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha (25-01-2012) “rasgos de alguna extracción de tipo manual realizada sin la debida autorización”

En torno a lo expuesto, constatado con la ayuda del experto adscrito a la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy las “extracciones” de material en la Quebrada “El Rosario”, sin las correspondientes autorizaciones, se estuvo en presencia de actividades en potencial degradación de -bienes comunes- que impiden una correcta convivencia en un ambiente armónico y colocan en riesgo el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; en tal sentido, conforme lo pauta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario se vio en la obligación de dictar medida preventiva para preservar los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y así, se decidió.

De tal manera, que ante lo antes expuesto se Decretó MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL de la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, también conocida como quebrada “CABABO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el tramo comprendido a partir de (100 m) aguas arriba del Puente Pereira hasta los (500 m). De igual modo, se estableció el cese de las actividades de “extracción de material” no autorizadas por la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy que impliquen la amenaza de desmejoramiento o destrucción ambiental de la referida cuenca y se instó del inicio de los procedimientos administrativos pertinentes. Así, se decidió.

En otro contexto, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo; este Juzgado Superior Agrario, consideró necesario el fortalecimiento de las relaciones entre la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy y la Organización Colectiva de Coordinación Comunitaria del C.C.L., mediante la instauración de mesas multidisciplinarias, a los fines de discutir la factibilidad de extracción de material no metálico en las quebradas y ríos que están dentro de su ámbito territorial o linderos naturales del mismo, previos al otorgamiento de autorizaciones destinadas a los entes públicos o privados correspondientes. Así, se decidió.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA preventiva tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL de la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, también conocida como quebrada “CABABO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el tramo comprendido a partir de (100 m) aguas arriba del Puente Pereira hasta los (500 m). dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de (2012).

SEGUNDO

Se ratifica la paralización inmediata de la extracción de material realizado en la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, sin la correspondiente autorización emitida por la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy.

TERCERO

Como resultado de lo anterior se ratifica oficiar a la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy, instándolos a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, relacionados con la presente paralización de extracción de material realizado en la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, exaltada la importancia de participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del ambiente se ratifica EXHORTAR a la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy, convocar a la Organización Colectiva de Coordinación Comunitaria del C.C.L., antes indicado, con arraigo en el sector suficientemente identificado, en virtud de sus conocimientos en las realidades agrícolas, culturales y étnicas, para establecer mesas multidisciplinarias a los fines de discutir la factibilidad de extracción de material no metálico en las quebradas y ríos que están dentro de su ámbito territorial o linderos naturales del mismo, previos al otorgamiento de autorizaciones destinadas a los entes públicos o privados correspondientes.

QUINTO

Se ratifica que la presente medida tendrá vigencia hasta la debida deliberación emitida en sede administrativa por el ente Estadal Ambiental–Yaracuy.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

La ratificación de la presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Notifíquese por oficio a la Dirección Estadal Ambiental–Yaracuy; Guardia Nacional Bolivariana y la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas.

OCTAVO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA preventiva tendiente AL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL de la Quebrada “El Rosario”, Sub-cuenca del Rio Guama, también conocida como quebrada “CABABO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el tramo comprendido a partir de (100 m) aguas arriba del Puente Pereira hasta los (500 m), dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de (2012).

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, lunes, diecisiete (17) de diciembre del año (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó bajo el N° 0205 y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000175

JLVS/MLCM/cn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR