Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Seis (06) de Julio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FC13-R-2003-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.743.269.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.F.U., G.B. y J.B., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216, 29.214 y 27.600 respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderurgica del Orinoco A.M.).¬¬-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.A.H., O.D.S. y J.A. ARAGUAYAN, JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y RICHRAD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.246,12.934, 67.852, 72.101, 62.560, 72.541 y 37.728 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL DOS (2002) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.H., abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 13.246, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR); en contra de la decisión fechada tres (03) de Junio del dos mil dos (2002), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.743.269 en contra de la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

Recibidas las actuaciones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Agosto del 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron enviados los autos al Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Tribunal éste que mediante Auto de fecha 07 de Septiembre del 2004, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, se inhibió del conocimiento de Asunto, y ordenó mediante Auto la suspensión de la causa hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nombrase Juez Suplente o Accidental de la misma categoría conforme a la Ley, actuación que riela al folio 263 de la cuarta pieza del expediente.

Mediante Auto de fecha 17 de Mayo del 2006, el Abogado J.G.R. quien fuera designado Juez Superior Segundo del Trabajo según consta en oficio Nº TPE-05-0033, de fecha 08 de Febrero del 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente Causa, la cual fuera asignada a este Tribunal por Distribución según sorteo público celebrado el día 02 de Marzo del 2006.

Mediante Auto de fecha 29 de Junio del 2006, este Tribunal a cargo del Juez J.G.R., ordenó la notificación de las partes mediante Cartel de Notificación, a los fines de la reanudación de la causa. Actuación ésta que por Auto de fecha 20 de Octubre del 2006 fue revocada por contrario imperio, y acordó proceder de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 004-2006, de fecha 13 de Marzo del 2006, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1684 de fecha 18 de Noviembre del 2005; es decir, publicar el texto íntegro del fallo escrito, dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la fijación en la cartelera que se encontraba ubicada en la Sala de Consultas de Abogados del Nuevo Régimen procesal laboral, del listado de causas que serían sentenciadas durante el respectivo período por este Despacho.

En fecha 14 de Junio del 2009, mediante Auto se aboca al conocimiento de la causa un nuevo juez, Abogada A.T.L., quien fuera designada tal y como consta en oficio Nº CJ-08-857, de fecha 17 de Abril del 2008, emanado de la Comisión Judicial, ordenando la notificación de las partes intervinientes en este proceso, a los fines de la reanudación de la causa.

Mediante Auto de fecha 22 de Enero del 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación, practicadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, mediante Auto de fecha 14 de Abril del 2010, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en fecha 04 de Junio del 2010 inclusive, la jueza que suscribe el presente fallo, estuvo haciendo uso de licencia concedida por la coordinación regional y nacional laboral, por un lapso de 13 días continuos, atendiendo problemas de urgencia médica de su señora madre quien fuera intervenida de meningiomas cerebrales; incorporándose nuevamente a sus labores en fecha 17 de los mismos; motivo por el cual falla en la presente fecha.

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, desestimó la defensa previa de prescripción alegada por la parte demandada y declaró con lugar la presente demanda, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. Que de las copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado debidamente registrado en fecha 22 de mayo de 1997, fecha esta última anterior al lapso aducido por la demandada, extintivo de la acción, es decir, 13 de julio de 1997, quedó demostrada la interrupción del lapso fatal de prescripción.

  2. Finalmente declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano J.M. en contra de la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), condenado a la demandada los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.455.240,00), por concepto de la indemnización contemplada en el Ordinal 1° del Parágrafo Segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEGUNDO

La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.455.240,00), por concepto de la indemnización contemplada en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERO

La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00), por concepto de daño moral conforme a las previsiones y alcance del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CUARTO

Ordena indexar las cantidades condenadas.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la Representación Judicial de la Parte Demandante en su escrito de demanda, que éste prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.M., comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional.

Que en fecha 31 de octubre de 1983, efectuando su último cargo u oficio como electricista V, siendo su último salario la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 74.254,00), que según la conversión monetaria es SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 74,25).

Que desde hace dos (02) años atrás, su representado viene padeciendo una serie de síntomas en su salud, traducidos en tos seca, alta tensión, dolor de cabeza y cansancio en todo el cuerpo, los cuales lo obligaban constantemente a acudir al departamento de medicina ocupacional de la demandada, donde le manifestaban que estaba en perfecta condiciones de salud y que tenía que reintegrarse a su mismo lugar de trabajo, sitios este donde había altas concentraciones de polvos mixtos en el aire.

Que luego de una serie de evaluaciones y exámenes médicos, para determinar a ciencia cierta, el tipo de enfermedad que padecía en fecha 13 de julio de 1995 el neumólogo concluye que el actor padece de PANSINUSITIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA Y DISLIPIDEMIA. Posteriormente dada la gravedad de la enfermedad el actor fue revaluado por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la que se levantó un informe de fecha 6 de diciembre de 1995, donde se considere que este padece de NEUMOCONIOSIS INCIPIENTE.

Posteriormente acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la tramitación de la evaluación de incapacidad residual (14-08), donde de acuerdo a los exámenes ya practicados se diagnostica que el actor padece de:

  1. ) NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS.

  2. ) PANSINUSITIS DE ETIOLOGÍA OCUPACIONAL.

  3. ) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, con complicaciones de disnea a medianos esfuerzo y tos paroxitica, lo que conlleva a una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

    Que en fecha 19 de marzo de 1996, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la evaluación nro. 5865 le otorga la certificación de incapacidad a través de la Dirección de Salud, Comisión Regional para la evaluación de la invalidez.

    Que la demandada en fecha 29 de febrero de 1996, termina sus servicios en la empresa SIDOR, donde fue liquidado y retirado, pero con el agravante de que la empresa nunca quiso cumplir la obligación de:

    1. Cambiar a su representado de ese sitio o lugar de trabajo donde laboraba, contaminado ambientalmente.

    2. Que la empresa a pesar de reconocer la enfermedad profesional de su representado, se ha negado rotundamente a entregarle las correspondientes indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo a la Legislación Vigente.

    3. Que la conducta de la empresa frente a su representado ha sido totalmente irresponsable dolosa y negligente, puesto que, - a su decir- Nunca le suministró los implementos necesarios (mascarillas, etc..) para que su representado, se viera protegido de los agentes contaminantes existentes en el área donde éste laboraba y donde se encontraban en altas concentraciones y tampoco jamás le advirtió el peligro que corría ni verbal ni por escrito.

    En consideración de todo lo anteriormente expuesto reclama que le sea cancelado a su representado lo siguiente: 1) al prenombrado J.M., la suma total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.58.910.480) que según la conversión monetaria equivale a CIENCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.910,48), por los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 4.455.240,00, según la conversión monetaria equivale a Bs. 4.455,24 en razón de la indemnización prevista en el Ordinal 1 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; b) Bs.4.455.240,00, según la conversión monetaria equivale a Bs. 4.455,24 en razón de la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 Ejusdem y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000 según la conversión monetaria equivale a Bs. 50.000,00 mas la indexación o corrección monetaria.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso la prescripción de la acción; asimismo, admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por éste ciudadano y último salario básico alegado en el escrito de demanda.

    Sin embargo, rechazó y negó los siguientes hechos: a) que la parte actora hubiera comenzado a prestar sus servicios para su representada en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo…” como lo afirma la actora al folio 2 del escrito libelar; b) rechaza, niega y contradice que la parte actora, “…desde hace aproximadamente dos (02) años viene padeciendo una serie de síntomas en su salud, traducidos en tos seca , alta tensión, dolor de cabeza y cansancio en todo el cuerpo…”; c) rechaza, niega y contradice que la parte actora hubiera acudido al departamento de medicina ocupacional de su representada y que allí le hubieran manifestado que estaba en ”perfectas condiciones de salud” y que tenían que reintegrarse a su lugar de trabajo, sitio éste donde había altas concentraciones de polvos mixtos en el aire…”; d) rechaza, niega y contradice que su representada se hubiera negado a cambiar de sitio de trabajo a la parte actora, además que su mandante le hubiera “ocultado” a la parte actora el riesgo de trabajar en el área donde éste laborada y más aún rechaza por falsa y tendenciosa la afirmación que su mandante no le hubiera comunicado por “escrito” esta circunstancia a la parte actora de éste juicio; e) rechaza, niega y contradice que su mandante no hubiera dotado de la protección adecuada a la actora, que mas por lo contrario aduce que todos los trabajadores de su representada, están provistos de los correspondientes protectores para evitar males en su salud y tales protectores son supervisados periódicamente por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) rechaza, niega y contradice que la parte actora tenga un grado de incapacidad equivalente al 67%, además que su representado haya actuado como irresponsable durante la relación de trabajo; g) niega rechaza y contradice que su representado le deba a la parte actora cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, así como por el concepto de daño moral y la indexación o corrección.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, por lo que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo las derivadas del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral, pero la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. No obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, así como también lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil.

    En el caso de marras, tenemos el supuesto, a saber: En cuanto a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la constatación de la enfermedad se produjo junto con el primer diagnóstico que se evidencia de autos, es decir, “Evaluación de incapacidad residual” planilla 14 – 08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 1995, la cual constituye documento administrativo. Respecto de esto último, observamos que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma.

    Así las cosas, en el presente caso la prescripción de la acción operaría en principio el día 13/07/1997, evidenciándose que, la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 12/12/1996 por lo que para ese momento se había interpuesto en tiempo hábil; vale decir, antes de la expiración del lapso de dos (02) años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, con lo cual se logró interrumpir la prescripción en el tiempo estipulado por la ley. Ergo, efectuada la citación por la secretaria del Tribunal mediante boleta, el día 06/10/1997, según consta al folio 44 de la primera pieza, quiere decir que entre el 12/12/1996 y esta última fecha había transcurrido más de dos (02) meses, superando el lapso de gracia que concede el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en principio la presente acción se encontraría prescrita. No obstante, corre inserta de los folios 182 al 197 de la primera pieza, copia certificada de libelo de demanda inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 22 de mayo de 1997, es decir, antes de vencerse la fecha del 13 de julio de 1997, es decir con dicha actuación se entiende como nueva y válidamente interrumpida la prescripción de la acción, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, comenzaría a partir de la fecha 22 de mayo de 1997 los dos (02) años previsto en el artículo 62 ejusdem. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta juzgadora desestimar la denuncia de la demandada recurrente y en tal sentido, confirma lo señalado por el A-quo en su sentencia y, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto el punto previo y expuestos como han sido los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta también aquellos criterios sostenidos por nuestro M.T.d.J. en Sala de adscripción de este Juzgado, en cuanto sean aplicables.

    Para dilucidar lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio: la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por el actor y sueldo básico devengado por éste, por haber convenido ambas partes en la certeza de tales hechos.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Junto con el libelo de demanda el actor promovió lo siguiente:

  4. -) En original de constancia de trabajo, marcada “B”, emanada de la empresa SIDOR, de fecha 16 de septiembre de 1996, la cual cursa al folio 11 de la primera pieza del expediente, a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada. De la misma se evidencia que el ciudadano J.M. laboró para la demandada desde el 31-10-1993 hasta el 29-02-1996. Así se establece.-

  5. -) En original de Certificado de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de marzo de 1996, cursante al folio 12 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. De lo cual se evidencia que el ciudadano J.M. padece NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS PANSINUSITIS DE ETIOLOGÍA OCUPACIONAL – HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, que la causa de la incapacidad es enfermedad profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.-

  6. -) En original de Evaluación de Incapacidad de Residual, planilla forma: 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de febrero de 1996, cursante al folio 13 de la primera pieza, la cual constituye documento administrativo, la misma se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que el ciudadano J.M., que la causa de la lesión es etiología profesional por exposición prolongada (12) años a contaminación aéreos (polvo – gases - vapores), así mismo se le diagnosticó NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS PANSINUSITIS DE ETIOLOGÍA OCUPACIONAL – HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA. Así se establece.-

  7. -) En original de anexo informe médico del 13/07/95, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades pulmonares, de fecha 06 de diciembre de 1995, cursante al folio 14 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio De la misma se evidencia que el ciudadano J.M., una vez realizadas las evaluaciones médicas, se evidenció del estudio del funcionamiento pulmonar, una perturbación de la ventilación de tipo obstructivo moderado que compromete la pequeña vía aérea. Así se establece.-

  8. -) En original de informe médico de fecha 13/07/95, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades pulmonares, de fecha 06 de diciembre de 1995, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.M., una vez realizados los estudios médico, se concluye que el actor padece de PENSINUSITIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA Y DISLIPIDEMIA. Así se establece.-

    En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

  9. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser a.a.f.d.a. partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. Así se establece.-

  10. ) En originales de planillas de examen médico de fechas 26/04/1994 y 12/07/1994 y emanadas del departamento médico de SIDOR, C.A., las cuales corren insertas a los folios 90 y 91 de la primera pieza del expediente, consideradas como documentos privados, mas sin embargo las precitadas documentales fueron desconocidas por la demandada, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, sin que la parte actora probara su autenticidad, por lo que las mismas quedan desechadas y fuera del debate probatorio. Así se establece.-

  11. ) En copias al carbón de liquidación de cuentas; dichas instrumentales corren insertas a los folios 92 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas constituyen documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le otorga pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia la cancelación realizada al actor por el pago de bonificación C-30 CCTV (Enfermedad profesional) e indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por complemento de las diferencias de prestaciones sociales por ajuste de mérito efectivo. Así se establece.-

  12. ) En original de documento intitulado “Resolución” emanada de la empresa SIDOR, C.A., de fecha 10-06-96; dicha instrumental corre inserta al folio 95 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, la misma constituye documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que la demandada le otorgó una pensión de invalidez al ciudadano J.E.M.C.. Así se establece.-

  13. ) En original de documento emanado del Ministerio del Trabajo, específicamente del examen médico realizado por médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 07 de agosto de 1996, cursante al folio 96 de la primera pieza, la cual fue impugnada por la demandada en su oportunidad procesal argumentando de que la misma no reunía las condiciones establecidas el artículo 1.357 del Código Civil, para ser calificado como instrumento público. En este sentido, destaca este Tribunal que la referida documental es de carácter administrativo tal como lo ha venido puntualizando la doctrina y la jurisprudencia al señalar que los documentos administrativos están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, así mismo que la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, y al no desvirtuarse por otra prueba se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

  14. ) En copias simples de informe médico de fecha 29/05/95 emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “José Ignacio Baldo” servicio de anatomía patología, cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio De la misma se evidencia que el ciudadano J.M., una vez realizados los estudios médico, se le diagnosticó EPITELIO BRONQUIAL SIN ESTROMA, CON HIPERPLASIA DE LAS CELULAS MUCOSECRETORAS, así como INFLAMATORIO. Así se establece.-

  15. ) Copia simple de ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINICO, C.A., y sus trabajadores en fecha 03/03/1995, el cual cursa “como anexo” al folios 99 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, que el jurisdicente debe conocer, que contiene los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con sus trabajadores para la fecha antes señalada, por lo que nada tiene que valorar. Así se establece.-

  16. ) Copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 1997, cursantes a los folios 182 al 197 de la primera pieza a las cuales se les confiere todo valor probatorio de conformidad con el citado artículo 429, ejusdem; y que demuestran la interrupción del lapso de prescripción de esta acción, hecho previamente resuelto en este fallo. Así se establece.-

    Prueba de Inspección Judicial

    La parte actora solicitó inspección judicial al departamento de medicina de trabajo de la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., a la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de la misma quedó evidenciado la existencia de los documentos contentivos de la historia clínica, traídos al expediente la reproducción fotostáticas de los originales, de lo cual se demuestra las documentales consignadas por el actor en cuanto a la descripción de la enfermedad, por lo que de acuerdo a la sana critica se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Prueba de Informe.

    La parte actora promovió la prueba de informe al departamento de medicina de SIDOR, CA., las resultas constan al folio 263 de la tercera pieza del expediente, de su contenido se observa que las estadísticas no la poseían y por lo tanto era imposible suministrarla. Es por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-

    En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Asociación de Jubilados e incapacitados de las empresas básicas del Holding de la C.V.G., así como a la Asociación de Jubilados e incapacitados de la empresa SIDOR, C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) Módulos los Olivos de Puerto Ordaz. En cuanto a estas pruebas no constan las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    Prueba Testimonial

    Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: DEL VALLE CASTRO SAGARAY, SILIDA DE MARÍN, M.E.O.D.D., JUAN DÍAZ, GISTAVO TILLERO, S.E., LIOGER MARÍN, A.R.C., ESTILITA SOLI, ALEARDO CAPONI, M.D.C.R., F.C., J.M., M.O., J.F., J.M., J.P., E.S., V.A.C., C.J.R., G.H., L.E.R. y C.O., a los fines de que rindieran sus deposiciones en cuanto a ciertos particulares de interés en juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se observa a los folios 223 al 227 de la tercera pieza del expediente Acta de las declaraciones de los testigos.

    De los cuales comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:

    1) COPA DEL VALLE C.D.S.: de su deposición afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por haber estado en esa área, que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo, que la misma en el tiempo que estuvo allí sintió ardor en los ojos, tos, picazón en la garganta y en el cuerpo, alegó además de haber observado al ciudadano J.M. y a los trabajadores sin mascarillas en esa área, así mismo fue repreguntado sobre su profesión, la forma en la que accedió a la empresa SIDOR, C.A., si el pase que se le concedió para entrar a la empresa, se le otorgó tomando en cuenta el motivo por el cual ella se dirigía, para cobrar un dinero al actor, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    2) SILIDA HERRERA DE MARÍN: de sus deposiciones afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por haber estado en esa área, que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo, que la misma en el tiempo que estuvo allí sintió ardor en los ojos, le dolía la garganta y sintió malestar en la nariz y se veía en la claridad el polvillo, además afirmó haber observado a los trabajadores sin mascarillas en esa área. Cuando le fue repreguntado sobre su profesión, el cual respondió cual fue el motivo que la llevó a dejar sus quehaceres del hogar diarios y trasladarse hasta ese departamento de SIDOR, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    3) J.C.D.: de sus deposiciones afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por haber trabajado en ella, además alega que le consta que no le entregaban los implementos de protección, que le consta que el ciudadano J.M. se encuentra afectado emocionalmente a raíz de su enfermedad. Cuando le fue repreguntado afirma el día, mes y año en que presenció haber visto que los trabajadores en esa área de SIDOR, no portaban mascarillas, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    4) LIOGER A.M.: de sus deposiciones afirma el testigo que de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por haber estado en esa área de visita a un amigo, que le consta que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo que había en el ambiente. Que cuando visitó a esa área le molestaba la garganta, respiración y ardor en los ojos por motivo del polvo que había en el ambiente, que el actor ni los trabajadores usaban mascarillas, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    5) A.R.C.S.: de sus deposiciones afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por haber estado en esa área, que le consta que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo que había en el ambiente, además que cuando visitó a esa área sintió la contaminación, picazón en la nariz, afirmó haber observado a los trabajadores sin mascarillas, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    6) J.R.M.: de sus deposiciones afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por trabajar en ella, que le consta que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo que había en el ambiente por haber trabajado con él, que el mismo cuando llegaba a su casa sentía picazón en los ojos y polvo en las fosas nasales, que la empresa no le entregaban ni a el, ni al actor el implemento de seguridad denominado mascarilla. El precitado testigo no fue repreguntado por la demandada, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    7) J.F.: de sus deposiciones afirma el testigo, de tener conocimiento cierto sobre las condiciones de polvo en la empresa demandada, por trabajar en ella, que le consta que el ciudadano J.M. trabajaba en condiciones de polvo que había en el ambiente por haber trabajado con él, que la empresa no le entregó nunca ni al actor mascarillas, que nunca le dieron charlas ni información sobre los riesgos que corrían al no ponerse las mascarillas de seguridad. El precitado testigo no fue repreguntado por la demandada, de lo anterior se deduce que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurre en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    1-) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser a.a.f.d.a. partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. Así se establece.-

    Pruebas documentales:

    2-) Instrumentales intituladas “Cambios en la Nómina”, emanadas de la empresa SIDOR, cursantes a los folios 182 al 197 de la primera pieza a las cuales fueron impugnadas por el actor en fecha 12 de noviembre de 1997 de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las referidas documentales se evidencia que emanan unilateralmente de la demandada, además de no estar suscritas por el actor, no siéndole oponible, por emanar de la demandada, en consecuencia a lo anterior carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Pruebas de informe:

    La parte demandada promovió la prueba de informe dirigido a la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección de Rehabilitación, Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales. En cuanto a esta prueba no consta las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    En cuanto a la prueba de informe a la Comisión Nacional para la Evaluación Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, cuyas resulta consta a los folios 262 de la tercera pieza del expediente, de su contenido se evidencia que el referido Instituto no ha recibido ninguna información en relación al caso J.M., por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    Prueba de Inspección Judicial:

    En este sentido la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial en el sitio donde prestaba servicios el ciudadano J.M. dentro de la empresa SIDOR, específicamente en el Departamento de Mantenimiento e Instrumentación Gerencial de Reducción, en este sentido del contenido del acta de fecha 02 de noviembre de 1997 levantada de la referida inspección judicial, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y se evidencia lo siguiente:

    “En cuanto al primer particular se dejó constancia que se encuentra constituido por una especie de galpón compuesto por tres unidades, las cuales describen pormenorizadamente. En cuanto al segundo particular se hace constar que el área donde se encuentra los paneles y escaparates de metal apreció lo siguiente: señales de peligro 240 voltios, en la entrada de la sala se encuentran unos letreros que dicen “peligro alto voltaje”, (en dos puertas); “Riesgo eléctrico”, (en dos puertas), de lo cual además se dejó constancia que para el momento de realizar la inspección, los trabajadores que se encontraba en el área del patio, uno que no tenía mascarilla, la sacó debajo de casco para colocársela cuando el supervisor le llamó la atención o se le hizo notar. Además se dejó constancia en relación a las características del área que la zona inspeccionada correspondiente al patio se encuentra totalmente cubierto de polvo rojo…”

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad de tipo ocupacional, conforme a las previsiones del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que según la descripción de la incapacidad es NEUMOCONIOSIS A POLVOS MIXTOS, PANSINUSITIS DE ETIOLOGÍA OCUPACIONAL – HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es la Comisión Regional para la evaluación de la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto al folio doce (12) de la primera pieza del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia. Aunado al hecho que, entiende esta Alzada que la demandada al cancelarle las indemnizaciones contenidas en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo y el Bono por Incapacidad previsto en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva Vigente para entonces relativa a enfermedad profesional, así como la consideración expresa para el cálculo de la antigüedad hasta el reposo médico que describió como por “Enfermedad Profesional”, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de cuentas cursante a los folios 92, 93 y 94 de la primera pieza del expediente, valoradas en todo su rigor por esta alzada, tenía pleno conocimiento de la patología que padecía el accionante y que ésta fue con ocasión al ambiente donde desarrollaba sus labores el actor, durante doce (12) años, y que fuera diagnosticada como NEUMOCONIOSIS, enfermedad ésta además, producida por la inhalación de polvos que quedó demostrado con las deposiciones de los testigos y con la inspección judicial practicada en el área de trabajo donde prestaba servicios el actor, lo cual corrobora lo mencionado en la planilla de evaluación residual (14-08) cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente.

    Al quedar establecido la existencia de la enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.M., toca entonces por esta alzada, la revisión para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el ordinal 1º del Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se Reclaman:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, la recurrida determinó procedente las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente al ordinal 1º del Parágrafo Segundo y la contenida en el Parágrafo Tercero, ello en atención que pudo verificar y probar la irresponsabilidad por parte del empleador en omisiones relacionadas a las disposiciones contenidas en los artículos 16 ordinal 2º; 19 ordinales 1º,2º,3º,y 6º; así como el Parágrafo Primero del Artículo 6 de la Ley ejusdem, tales omisiones, a saber:

    i.) Artículo 16, no existe ordinal (no guarda relación).-

    ii.) Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

  17. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

  18. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral

    previsto por esta Ley.

  19. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

  20. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en

    ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

    iii.) Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

    Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo

    de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención.

    Ahora bien, Según el dispositivo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono es responsable de los daños causados al trabajador, que condujeron a su incapacitación, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si dicho infortunio de trabajo es consecuencia a su vez de la concreción de un peligro que el patrono conocía y no corrigió.

    Si la enfermedad profesional se produce por una causa distinta a una situación riesgosa conocida por el patrono, no puede exigírsele a éste la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    La sentencia impugnada estableció que el trabajador padecía una enfermedad profesional, por haberse demostrado la relación causa y efecto de la patología padecida por el accionante y el trabajo desempeñado, concluyendo que la causa de la lesión fue por exposición prolongada a 12 años a contaminantes aéreos (polvos, gases y vapores). Luego procede a condenar las indemnizaciones demandadas, sin advertir el conocimiento por parte del empleador del riesgo que padecía el hoy accionante, que como ya se dijo ello es determinante para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley ibídem.

    No obstante esta jurisdicente advierte que de los medios probatorios promovidos, no se aprecia el conocimiento por parte del patrono del riesgo y peligro en que se encontraba el accionante durante la prestación de sus servicios que desencadenó en la patología sufrida y mucho menos que conociendo el hecho riesgoso nada hizo; pues no riela en autos, documental alguna donde el actor, ciudadano J.M. indicara a la empresa sobre una situación anormal que constituyera un riesgo que afectara su salud en el trabajo.

    Por tanto, cuando la Jueza de la recurrida condenó las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar el incumplimiento de varias normas por parte del patrono contenidas en la Ley, aplicó erróneamente el dispositivo contenido del artículo 33 ejusdem, toda vez que, el patrono es responsable en los casos que la enfermedad profesional ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, situación que no quedó probada y siendo que la enfermedad profesional en que el actor quedó incapacitado, no se debió a una situación peligrosa conocida por el empleador, debe esta Alzada determinar que la Jueza de la recurrida quebrantó el numeral 1° del Parágrafo Segundo y el Parágrafo Tercero, del artículo en comento, cuando condenó al empleador a pagar la indemnización prevista en dicha norma. Y así se decide.-

    Finalmente, el Accionante Demanda el concepto de Daño Moral, al respecto esta Alzada considera necesario citar el criterio con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando, de tal forma que, habiéndose demostrado que la enfermedad padecida por el hoy accionante es de naturaleza profesional, lo que hace responsable al patrono de la responsabilidad conforme a la teoría del riesgo, considera esta Juzgadora procedente el concepto demandado de DAÑO MORAL, y así se establece.-

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta sentenciadora pudo evidenciar, que la Jueza de Instancia previo al señalamiento del monto que debía cancelar la demandada de autos por concepto de Daño Moral, consideró los parámetros señalados por la jurisprudencia; no obstante, habiendo concluido esta Alzada que el patrono no se encontraba en conocimiento de las condiciones riesgosas en que se encontraba el accionante en el desempeño de sus funciones, no siendo posible como así se estableció, la condenatoria de las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que lo justo, razonado y equitativo al daño sufrido y al hecho en cuestión, y en atención a la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, que el quantum del daño moral sufrido en el presente caso, teniendo en cuenta para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, el proceso lógico que conduce el estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la cual entre otras cosas, señaló:

    …al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    .

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2000, pasa esta Alzada a tomar en cuenta los siguientes elementos:

    1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de padecer la enfermedad profesional tenía 43 años de edad aproximadamente;

    2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad total y permanente;

      c)El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.

      2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la enfermedad profesional o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa no incurrió en hecho ilícito como determinante en la patología padecida por el actor.

      3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual, no obstante debe precisar esta alzada que en autos se evidencia que el accionante tenía dependencia con el tabaquismo.

      4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación técnica.

      5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento en que fuera incapacitado un salario de Bs. 74.254 mensuales (bolívares antes de la conversión), lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

      6) Capacidad económica de la parte demandada; la parte demandada es una empresa básica de Guayana, lo que hace concluir que la demandada es una empresa con capacidad económica suficiente.

      7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    3. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos médicos de la enfermedad.

      Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. TREINTA MIL (Bs. 30.000,00). Así se decide.

      Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por daño moral, desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal que conozca de la fase de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Y así también se decide.-

      VIII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Sentencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se REVOCA el fallo Apelado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.743.269 en contra de la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, se ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 249, 254, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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