Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º.

Exp Nº AP21-R-2009-001507

PARTE ACTORA: J.E.A., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.299.991 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: W.N.S.F. y OABLO E.O., abogados de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.814 y 25.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL: ALIZIA FAGGIOLI, C.A., H.T., B.V. y F.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: INTERESES MORATORIOS E INDEXACION MONETARIA.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.E.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Recibidos los autos en fecha 06 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 202 y 203.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y sin lugar la demanda. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que fundamenta su apelación en los siguientes aspectos: 1. El a quo determinó que había una cosa juzgada, en el libelo se colocó el objeto y esto es la indexación y los intereses moratorios desde la experticia complementaria hasta la fecha efectiva del pago. Pregunta la Juez de alzada: ¿lo que demanda es la indexación y la mora de la ejecución de cual sentencia? De la última. Hubo una demanda interpuesta en el año 93 por prestaciones sociales, en el año 2007 hubo una transacción, la cual la demandada alega cosa juzgada, lo cual no se discute, hay cosa juzgada en las prestaciones sociales. Hay una sentencia del 8 de primera instancia en transición que declara parcialmente con lugar esa demanda antes de transar. Cuando transaron en su cláusula quinta aparece que no van a reclamar mora e indexación, no pidió la nulidad porque no era el abogado, sino que interponen una demanda diferente porque su objeto es intereses rotatorios e indexación sobre el tiempo del año 2005 al 2007, ese tiempo no aparece ni siquiera en la transacción está reflejado porque es escueta en la cláusula quinta.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A. quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Que prestó servicios personales a favor del Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), ente sobre el cual se acordó una transferencia en virtud de la creación de FUNDASEO, motivo por el cual lo despidieron y le cancelaron las prestaciones sociales pero de forma incompleta, por lo que se vio en la necesidad de demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales (asunto AH23-L-1993-000157), proceso que culminó con una sentencia que ordenó el pago de los respectivos conceptos, así como los intereses de mora y la corrección monetaria. En fecha 14 de diciembre de 2007, se ejecutó el fallo tal como consta de la transacción judicial que fue suscrita, sin embargo, no fueron calculados los intereses moratorios ni la indexación monetaria, del período comprendido entre la fecha de verificación de la experticia complementaria del fallo (año 2005) y la fecha de ejecución (año 2006), razón por la que interpone la presente demanda…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.A., quien consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…En primer lugar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Fuerza de Le Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos en que se intentan demandas de contenido patrimonial contra la República.

Luego, aceptó que el demandante presto servicios a favor de su representada hasta el 31 de enero de 1993, así como el motivo de terminación del nexo laboral con ocasión de la liquidación del IMAU, y que se suscribió una transacción ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Por otro lado, negó que haya existido despido alguno, pues aduce que la relación de trabajo con el actor culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; igualmente, negó la procedencia de los conceptos reclamados, señalando que en la cláusula quinta de la transacción suscrita (que fue debidamente homologada), se expresa claramente que se realizó el pago de prestaciones sociales más intereses de mora e indexación, y en tal virtud, solicita se declare la cosa juzgada.

Por último, de forma subsidiaria invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más de un año desde la fecha en que se dio cumplimiento voluntario a la sentencia por medio de la transacción y se impartió la respectiva homologación, hasta la fecha que se interpuso esta demanda en el año 2008…

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CAPITULO IV

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE COSA JUZGADA

En los términos en que ha sido opuesto el punto bajo análisis, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que éste manifiesta que nada tiene que pagar al actor por conceptos laborales, sobre la base de la transacción celebrada ante un tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial en diciembre del 2006.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “B” cursante a los folios 06 al 23 del expediente, copias de sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio y Primero Superior de este Circuito Judicial, y acta transacción suscrita ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones realizadas con motivo del juicio interpuesto por el actor por cobro de diferencias de prestaciones sociales, de las cuales se evidencia claramente la voluntad común de las partes de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, así como se transar el diferencial de la indexación y mora.

Marcada “F, G, H, I, J”, cursante a los folios 24 al 85 y 117 al 167 del expediente, decisiones dictadas tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a los fines de su ilustración.

Marcada “L” cursante al folio 86, original de cálculos de intereses, elaborado por un contador público. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “L” cursante al folio 87, escrito presentado por el actor ante la demandada, contentiva de sello húmedo de recibido de fecha 10 de julio de 2008, de la misma se evidencia la solicitud de pago de los intereses de mora e indexación.

TESTIGOS:

Promovió la testimonial del ciudadano J.T., quien no compareció a rendir declaración por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

INFORMES:

Solicito se oficie al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°), al respecto observa esta Juzgadora que riela a los folios 177 y 178, auto mediante el Juzgado Primero de Primera Instancia negó su admisión, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Invocó el principio de comunidad de la prueba, al respecto observa esta Juzgadora que riela al folio 176, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Como bien se evidencia de la revisión de las actas del expediente y muy específicamente de la lectura del fallo impugnado emanado del juez a quo, se observa que textualmente se motivan los siguientes argumentos para decidir por parte del juez de juicio; tenemos:

“…Cursa a los folios 19 al 22, ambos inclusive, escrito transaccional suscrito por el demandante debidamente asistido de abogado y la demandada, ante el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Del contenido del mencionado acuerdo, podemos observar que se señala lo siguiente:

Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1996 que declaró: parcialmente lugar la demanda interpuesta por J.E.A. y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (….) que condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca den estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Lavado de uniformes, Programa de comedores, toallas y jabones, incidencia del bono compensatorio retroactivo sobre prestaciones variables, comida para los trabajadores, incumplimiento de trabajadoras, Acta CTV gobierno incremento de 8% y trabajadores del núcleo de Vargas contenido en acta del 03/02/92 y ordenó experticia complementaria del fallo, la cual se verificó en fecha 11 de agosto de 2005, la cual va desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio del 2005, arrojando la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.291.433,419) (….) La REPÚBLICA (….) ofrece al EXTRABAJADOR el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.291.433,419), el cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio de 2005 (….) El EXTRABAJADOR declara (….) recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio (….) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados (….) y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCION

(folio 21).

De todo lo anterior, se evidencia que el demandante manifestó recibir un monto total por vía transaccional, para saldar cualquier controversia y especial mención se hace respecto a los intereses de mora e indexación por los derechos transados. Luego, el documento redactado en términos usuales en este tipo de actos, es perfectamente comprensible e incluye los conceptos mencionados y aunados a ello, el actor estuvo debidamente asistido de abogado, garantizando el órgano competente que homologó el acuerdo, su derecho a la defensa.

Por tanto, este Juzgador declara ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, en virtud que en la transacción las partes establecieron su voluntad de «transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal» (folio 21), cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello, conlleva a declarar la improcedencia de esta acción. Así se decide…”

Tenemos así, dentro de los contenido esenciales de la Tutela Judicial, se encuadra primordialmente lo que doctrinariamente se conoce como la efectividad de las resoluciones judiciales, siendo de esta última de las condiciones la más resaltante en el aspecto procesal, el Principio Fundamental a la Inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, previsto en materia Civil Ordinaria en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". Todo lo cual no es más que el desarrollo legal de la garantía constitucional a la cosa juzgada, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho Principio es un instrumento que asegura la efectividad de la tutela judicial efectiva, por cuanto su violación desmembraría la protección judicial de eficacia al permitir reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme; de allí deviene la eficacia de la cosa juzgada que obliga a los propios órganos judiciales a respectar y quedar vinculados por sus propias decisiones judiciales firmes, así como del resto de los tribunales de la República. Este Principio solo permite que produzca en un lapso breve e inmediato a dictada la resolución judicial, un remedio que se conoce procesalmente como la aclaratoria o ampliación de la sentencia, bajo los parámetros permitidos por la norma en comento del artículo 252 ejusdem.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia Nº 101, de la que se extrae lo siguiente:

…Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

Así, es de observar claramente que la parte actora recurrente, pretende que se analice si se encuentra ajustado a derecho el fundamento del juez a quo, sobre la existencia o no de la defensa de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada.

Debemos iniciar por indicar que, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto , debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 14 de diciembre de 2007, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 19 al folio 22 de la pieza principal de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se observa que como bien lo indicó el juez de juicio, la actora actuando personalmente y debidamente asistida de abogado celebró una transacción con el ente demandado, siendo debidamente homologada por la el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, fue debidamente homologada por el citado Tribunal ante el cual fue celebrada. Igualmente, el objeto de la transacción, o mejor dicho, los conceptos comprendidos en dicho contrato fueron: el cumplimiento de la sentencia de instancia así como transados los intereses de mora e indexación desde “…año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal» (folio 21), siendo justamente estos conceptos lo que están siendo reclamados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Aunado no existe en las actas del proceso prueba ni indicios que hagan presumir la existencia de algún vicio del consentimiento, es decir, que la parte demandante, haya actuado constreñida u obligada por determinadas circunstancias, más aún no consta que exista argumento alguno de ello, por el contrario, hay expresa manifestación de a representación judicial de la validez de la transacción, por lo que mal podría esta alzada, declarar la nulidad del contrato transaccional sin contar con suficiente y convincentes elementos de prueba, por cuanto ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, de tanta importancia y relevancia en los procesos judiciales. En consecuencia, esta Juzgadora considerada que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, y la misma tiene suficientemente acreditada, el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. Por lo que debe esta juzgadora declara improcedente la pretensión de la parte actora mediante el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia de instancia. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por J.E.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. . TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-001507

FIHL/.

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