Decisión nº PJ0592011000031 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-009466.

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE (presunta agraviada): IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA “CRISTO LA ESPERANZA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107.

PARTE ACCIONADA (presunta agraviante): D.D.N.S., Director y Pastor de la Iglesia Prebisteriana “El Buen Pastor”, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-3.224.498, e IGLESIA PREBISTERIANA DE VENEZUELA.

I

Comenzó el presente proceso mediante Acción de A.C. contra actuaciones judiciales y por omisión de pronunciamiento, interpuesta ante este Tribunal Superior Cuarto en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado E.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Iglesia Evangélica y Misionera “C.l.E.”, a través de la cual denuncia presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Extinto Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del ciudadano D.D.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.224.498, menoscabando el derecho de uso, goce, dominio, posesión y disposición de la propiedad, dictando medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la “Iglesia Evangélica y Misionera la Esperanza de Cristo”, correspondiéndole el conocimiento de la presente Acción de A.C. a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

*Que en fecha 27 de febrero de 1997, el Extinto Juzgado IV de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Prohibición de Enajenar propiedad de la Iglesia E.M.C.l.E. que afecta: 1) Terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Sur 25 de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/09/1959, bajo el Nº 6, Tomo 83, Protocolo Primero. 2) Un inmueble constituido por el apartamento 133-D, que forma parte del Edificio Centro residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/10/1987, inserto bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero; decisión que fue presentada, firmada y protocolizada el día 06 de marzo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y corre inserta en los libros respectivos bajo el N° 27, Tomo 25, Protocolo Primero.

*Que la sentencia que se somete a revisión fue proferida en fecha 27/02/1997, no es menos cierto que esta fue tenida en conocimiento por la Iglesia Evangélica y Misionera C.l.E., el día 15/12/2006, cuando se frustró la operación de compra venta pactada con la ciudadana MOO JA PARK SUH, en razón de la información suministrada por los funcionarios registrales en cuanto a la existencia de la medida prohibitiva.

*Que el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido y que condujo a que se decretara la providencia judicial de fecha 27/02/1997, donde consta que en esa misma fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), mismo día en que se otorgaron las señaladas Medidas Cautelares, el ciudadano D.D.N.S., titular de la cédula de identidad número V-3.244.498, presentó escrito ante el referido Tribunal, mediante el cual fundamenta la solicitud que promueve, conforme a las siguientes motivaciones:

1) Esgrime legitimidad para actuar, dada la condición que ostenta desde el 17/04/1982 como representante legal de la Asociación Civil “Iglesia Prebisteriana del Este”, lo cual sustenta en el instrumento que acompaña, constitutivo del Acta de Asamblea de Miembros, según Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/08/1982, bajo el Nº 13, Tomo 39, Protocolo Primero e inserta en los cuadernos de comprobantes bajo el número 579, folios 941 al 946.

2) Entre los motivos, en sustento de su pretensión graciosa alega que la Asociación Civil Iglesia Prebisteriana del Este, está afiliada y tutelada por la Asociación Civil Iglesia Prebisteriana de Venezuela, inscrita y constituida conforme a protocolización documental por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/1956, bajo el Nº 5, folio 9, Tomo 2 y protocolo 3°.

3) Sostiene que su representada tiene la titularidad de derechos sobre dos (02) bienes inmuebles que identifica así: 1) Terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Sur 25 de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/09/1959, bajo el Nº 6, Tomo 83, Protocolo Primero. 2) Un inmueble constituido por el apartamento 133-D, que forma parte del Edificio Centro residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/10/1987, inserto bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero. Solicita al Tribunal que deje constancia que en el artículo 7 de los Estatutos de la Asociación Civil “IGLESIA PREBISTERIANA DEL ESTE”, cuya copia certificada se anexa marcada con el N° 6, establece que: “PARA CUALQUIER NEGOCIO DE COMPRA O VENTA DE INMUEBLES A NOMBRE DE ESTA IGLESIA SE NECESITA UNA UTORIZACIÓN ESCRITA DEL PREBISTERIO DE VENEZUELA”, y por último solicita “que se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito capital, estampe en los registros de los documentos de propiedad de los inmuebles de mi representada, notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de la Asociación Civil “IGLESIA PREBISTERIANA DE VENEZUELA”, para la enajenación de esos inmuebles.

4) Por último deja constancia del aserto según el cual “…Manifiesto que en este procedimiento no hay terceros interesados que deben ser oídos…”

*Que es preciso señalar que la cualidad que se abroga el ciudadano D.D.N.S., como representante legal de la Asociación Civil “Iglesia Prebisteriana del Este, a quien ciertamente, en algún momento le envestía, porque le fueron conferidas legalmente, facultades inherentes a su ejercicio acordadas como en efecto fueron en la Asamblea Extraordinaria de Miembros, celebrada el día 17/04/1982 y consta del acta protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 18/08/1982, y consta del acta protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 18/08/1982 bajo el Nº 13, Tomo 39, no es menos cierto que esta condición cesó en su persona al serle revocado el carácter que ostentaba como tal, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria de Miembros celebrada tal y como consta del Acta celebrada por su representada en fecha 26/08/1989 y protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 01/09/1989 bajo el N° 40, Tomo 34, Protocolo Primero, instrumentos constitutivos y modificaciones estatutarias que se acompañan debidamente certificadas y anexadas con el N° 7, siendo sustituido mediante elección por los miembros de la Asociación en Asamblea llevada a cabo en esa fecha, por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° V-79.399.

* Que la Asociación Civil “Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., constituye una organización con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente, la cual por razones de índole meramente espiritual, en tiempos pasados formaba parte, únicamente con el carácter de afiliada de la Asociación Civil Iglesia Prebisteriana de Venezuela, denominada actualmente por reforma estatutaria Prebisterio de Venezuela, y por consiguiente, hasta el año 1982, en todas y cada una de las actas mediante las cuales eran suscritos el ejercicio y ejecución de los actos públicos o privados que en general, llevaba a cabo por mi poderdante, se dejaba constancia de la referida afiliación.

Que se desprende del instrumento certificado que en los Anexos está identificado con el N° 7 contentivo del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación, de fecha 26/08/21989, ……….en el cual se constata que la decisión de la mayoritaria y soberana tomada por la Asamblea de miembro, según la cual se aprueba el acuerdo en torno al carácter autónomo e independiente que len lo adelante le inviste a la Asociación Civil “Iglesia presbiteriana del este”, actualmente “IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA CRISTO LA ESPERANZA”, procediendo así a configurarse la formal desafiliación” que hasta esa fecha se mantuvo y por consiguiente quedó establecido, desde ese momento, que esta última no formaba parte y carece del carácter de afiliada de la Asociación Civil “ IGLESIA PRESBITERIANA D EVENEZUELA”, hoy “PRESBITERIO DE VENEZUELA”.

Que a manera de información y ofrecer el origen de los acontecimientos en el tiempo pero i para fundamentar el argumento utilizado por el ciudadano D.D.N.S., para obtener el fallo de prohibición, violatorio del derecho de Propiedad, que demando en este Escrito de A.C.; quien no estuvo de acuerdo con la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil “Iglesia Presbiteriana del Este”, de fecha 26 de agosto de 1989, por cuanto este ciudadano era parte integrante de la Directiva de la Asociación Civil “Presbiterio de Venezuela”

Que el ciudadano D.D.N.S. junto a otros ex miembros acordaron tomar todas las decisiones que correspondan para restablecer la legalidad de la Asociación Civil “Iglesia Presbiteriana del Este”, por su desafiliación.

Que en fecha 20/12/1989, el apoderado judicial de la Asociación Civil “Presbiterio de Venezuela”, introduce una demanda por Acción Declarativa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante Juzgado Segundo, la Nulidad del Acta celebrada por la Asociación Civil “Iglesia Presbiteriana del Este” de fecha 26/08/1989. Después de realizarse el proceso respectivo y estudiar los argumentos de las partes, dicta el tribunal Primero señalado la sentencia en fecha 27/07/1994: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y SIN LUGAR la demanda intentada por la IGLESIA PRESBITERIANA DE VENEZUELA.-

* Que al conjugar las referencias formuladas en los párrafos procedentes concernientes al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, seguido y sustanciado ante el extinto Juzgado IV de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en perjuicio de su poderdante con el aserto lógico deductivo que conlleva a establecer un hecho cierto y específico que traduce el agravio que a esta le causan las actuaciones materiales, actos, omisiones y vías de hecho respectivamente, originados por actos ejecutados y acusando la responsabilidad correspectiva, imputables a un órgano jurisdiccional, a personas naturales, a personas jurídicas y a un ente de carácter privado, mediando situaciones jurídicas infringidas y circunstancias de hecho que encuentran apoyo suficiente y prueban de manera fehaciente gracias al sustento y a las evidencias que surgen de los respectivos instrumentos públicos que se anexan y se identifican respectivamente, así como la relación que a tenor de la ocurrencia cronológica de los hechos acontecidos, indican la existencia de suficientes elementos de convicción que verifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, devenidas en causar el agravio que lesiona, conculca, voló, viola, amenaza violar respectivamente, tanto los derechos como las garantías de rango constitucional y legal que asisten a la Asociación Civil “iglesia Evangélica y Misionera C.L.E.”, agravio éste que conduce a obstaculizar y restringir la legitimidad, cualidad y titularidad en el ejercicio de las facultades que le son inherentes, garantizadas en la Carta magna y reguladas por el ordenamiento sustantivo como en inmuebles sujetos a tutela judicial prohibitiva y restrictiva ya señalados.

Por tanto fundamenta la presente acción de a.c. conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita:

1) La Nulidad de la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/02/1997, en la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Prebisteriana del Este, que afecta: 1) Terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Sur 25 de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/09/1959, bajo el Nº 6, Tomo 83, Protocolo Primero. 2) Un inmueble constituido por el apartamento 133-D, que forma parte del Edificio Centro residencial Mirador, situado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/10/1987, inserto bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero; decisión que fue presentada, firmada y protocolizada el día 06 de marzo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y corre inserta en los libros respectivos bajo el N° 27, Tomo 25, Protocolo Primero.

2) Que una vez anulada la decisión antes mencionada se comunique mediante oficio a los ciudadanos Registradores del Segundo y Quinto Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que sean anuladas las notas marginales colocadas en los libros de registro de la propiedad de los inmuebles de los cuales su representada es la legítima propietaria y están afectados por la írrita decisión Judicial de fecha 27/02/1997.

3) que sean condenados por este Tribunal, el ciudadano D.D.N.S., y la Asociación Civil “Prebisterio de Venezuela” en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados a su representada por la acción legal, írrita que solicitaron y obtuvieron de manera graciosa del extinto Tribunal IV de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el caso que nos ocupa trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta bienes inmuebles propiedad de la “Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E.”, decreto éste que fue dictado en el año 1997 por el Extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto analizado exhaustivamente lo referente a la competencia de este Tribunal Superior Cuarto a los efectos de entrar a decidir sobre la procedencia o no de suspender la supuesta Medida Prohibitiva de enajenar y gravar, dictada en fecha 27 de febrero de 1997, por el Extinto Tribunal Cuarto de Primera instancia antes referido.

En este sentido, siendo como es de gran importancia lo relativo a esta institución jurídica como lo es la competencia, es oportuno traer a colación lo señalado por la Doctora R.I.R.R. (2008), en los siguientes términos:

“….Es allí sonde la competencia encuentra su utilidad, el par qué y por qué es una institución – para conservar un orden y asegurar el conocimiento adecuado, y especializado, de las pretensiones planteadas al Poder Judicial-, y precisamente la Ley recoge los supuestos de hecho que norman la aptitud de los tribunales; por lo tanto, todos los tribunales tienen jurisdicción, pero su competencia está limitada a lo que la ley les diga qué son aptos. Y ello conlleva a preservar la seguridad jurídica, como fuente fundamental del derecho a la defensa.

Veamos ahora otra arista que se asoma para estudiar la relevancia del presupuesto procesal de la competencia –frente a la sentencia y el transcurso del litigio-. Para ello me permito traer a colación un extracto de la consistente jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República:

“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. …… Sentencia N° 823 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-714, de fecha 10/8/2000)

Tal relevante es este presupuesto procesal que, sin la debida observancia del mismo, las sentencias proferidas por jueces incompetentes se tienen como inexistentes en el derecho, y aspa lo ha expresado la reiterada jurisprudencia venezolana:

“En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido…… (Resaltado nuestro. Sentencia N° 284 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-385, de fecha 06/06/2002)

En concordancia a lo antes referido, esta Jueza Superior Cuarta, luego de un análisis detallado evidencia que la Sentencia motivo del presente A.C., se emitió por el Extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/02/1997, a cuya posterior fecha éste fue suprimido de acuerdo a la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929 del 10 de abril de 2000, la cual estableció lo siguiente:

La Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial…

CONSIDERANDO

Que el 1° de abril del presente año entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

CONSIDERANDO

Que la expresada Ley en sus artículos 174 y 175 crea y constituye los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conformados por una Sala de Juicio y una Corte Superior;

CONSIDERANDO

Que en el ámbito de las competencias que le son propias esta Comisión debe disponer las medidas conducentes para crear y adaptar los órganos tribunalicios a los nuevos requerimientos prescritos en la Ley, al diseñar los Sistemas de Protección Integral y Penal de Responsabilidad del Adolescente;

RESUELVE

Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Una vez verificadas las actas en el presente asunto, se constata que el mismo está referido a la interposición de A.C. incoado por la Iglesia E.M.C.l.E., antes denominada “IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE” ante decisión dictada por el Extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/02/1997, en la cual se acordó lo siguiente:

“….en consecuencia y en base a lo previsto en el articulo (sic) 895 y siguientes del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y por cuanto se advierte que no hay terceros que deban ser oidos (sic) ni pruebas que evacuar, se acuerda de conformidad y se deja constancia de que en el artículo 7 de los estatutos de la Asociación Civil “ IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE”, SE DISPONE QUE “para cualquier negocio de compra o venta de inmuebles a nombre de esta Iglesia, se necesitará una Autorización escrita del Presbiterio de Venezuela”. Se ordena al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, estampar nota marginal en los asientos de los Titulos (sic) de Propiedad de los inmuebles que se identifican en la solicitud. PRIMERO: Terreno y construcciones fabricadas sobre el terreno, situado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia la Candelaria, Avenida Sur 25, Caracass, (sic) adquirida según documento de fecha 2 de septiembre de 1959, No . 6, tomo 83, protocolo primero (sic). SEGUNDO: Inmueble constituido por el apartamento 133-D, que forma parte del Edificio “Centro Residencial Mirador”, ubicado en Avilanes (sic) a Mirador, Parroquia C.M.L.d.D.F., adquirido por documento protocolizado el día 15 de octubre de 1987, bajo el No. 10tomo 3, protocolo primero. Devuelvanse (sic) originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes previa anotación en el libro diario de todo lo actuado” (Folio 54,vto del presente asunto).

De la cual, de acuerdo al escrito de a.c. esta decisión fue conocida en fecha 15/12/2006, por la Iglesia Evangélica y Misionera C.l.E., cuando se frustró la operación de compra venta pactada con la ciudadana MOO JA PARK SUH, en razón de la información suministrada por los funcionarios registrales en cuanto a su existencia.

Si bien es cierto que este Tribunal Superior Cuarto afirmó su competencia y admitió la presente acción de a.c. en fecha 03/06/2011, no es menos cierto que la competencia por la materia tiene un carácter de orden público, tal como así ha quedado sentado en vía jurisprudencial a través de Sentencia de fecha 02/07/1987, Sala de Casación Civil del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en ella se señaló:

….. la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma...

(Resaltado de este Tribunal).

Tal criterio fue ratificado en Sentencia de fecha de 10/12/2008, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio A.A. y otros Vs. Serviquim, C.A.; por lo que objetivamente analizado el presente asunto se evidencia de sus actas que no se encuentra involucrado derecho legal o constitucional alguno en perjuicio de ningún niño, niña o adolescente, toda vez que, sin que se esté haciendo pronunciamiento al fondo, el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores que emitió el pronunciamiento objeto del presente amparo, era en su momento competente para tramitar asuntos de familia en donde no estuviera involucrada la infancia y/o adolescencia, población ésta, que por lo especialísimo de la materia fue separada del ámbito judicial de los adultos a partir de la resolución N° 212 del 04/04/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, la cual antes fue señalada.

Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir forzosamente que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no es Competente para seguir conociendo del presente A.C., por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, toda vez que de acuerdo a los fundamentos que anteceden la competencia le corresponde al Tribunal de Segunda Instancia en los Civil, Mercantil y Del T.d.Á.M.d.C.. Y así se decide._

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para continuar conociendo el presente A.C. incoada por la IGLESIA E.M.C.L.E., antes denominada “IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE”, a través de su represente legal, ciudadano E.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107, en contra de la decisión dictada por el Extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familias y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/02/1997, a solicitud del ciudadano D.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.244.498. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución y tramitación. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V.. LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

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