Decisión nº PJ0082014000140 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000011.

PARTE RECURRENTE: EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.601.636, V-13.735.814, V-12.373.568 y V-13.008.710, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: L.P.M., CARLIL MONTIEL PRIETO, MATHEW REID SULENTIC CARDOZA y L.F.V., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 81.784, 131.153 y 89.995, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 06 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. A.R.Q., quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; y declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la p.a.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional. TERCERO: NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa…” .

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 13 de Mayo de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 28 de Mayo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado tanto por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. como por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 20 de Enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. A.R.Q., quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; y declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la p.a.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional. TERCERO: NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa. CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto incumplimiento de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada, de la P.A.N.. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012; con base al acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, la cual servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, todo ello conforme a los parámetros establecidos en líneas anteriores. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CO-DEMANDANTES.

El día 13 de Mayo de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., en los siguientes términos:

Alegó que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la sentencia recurrida, estableció que el órgano administrativo en los actos impugnados ejerció la potestad rectificadora y modificó la calificación jurídica de la relación de trabajo de la cual fueron parte sus poderdantes: de tiempo indeterminado a obra determinada, lo cual objeta de la siguiente manera:

  1. Que lo ocurrido en los actos administrativos recurridos, no corresponden con la facultad rectificadora que tiene atribuida la Administración, tal como se afirmó en la sentencia recurrida, toda vez que esta facultad tiene como única finalidad eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco, lo cual no se produjo en los actos recurridos; razón por la cual solicita que se declare que el criterio explanado por la Inspectoría del Trabajo en las decisiones de fecha 21 y 24 de Agosto de 2012 en las cuales se declaró inejecutable el fallo administrativo dictado en fecha 17 de Agosto de 2012 no es asimilable a la facultad rectificadora que esta atribuida en la Administración, ya que esta facultad tiene como única finalidad eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equivoco, lo cual no se verificó en los actos recurridos.

    Que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en ningún momento señaló en los actos recurridos que modificaba su decisión de calificar como relación de trabajo a tiempo indeterminado el vinculo laboral de sus poderdantes con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que se evidencia del contenido de los actos recurridos que en ninguna parte de los mismos la Inspectoría del Trabajo manifestó que la relación de trabajo de sus poderdantes con el tercero interesado era una relación de trabajo para obra determinada y no una relación de trabajo por tiempo indeterminado, como lo afirma el Tribunal de la recurrida, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es posible admitir la revocatoria tácita de algún acto administrativo, de tal manera que al afirmarse en la sentencia que la Inspectoría del Trabajo hizo una modificación, que en ningún momento expresó en los actos recurridos, el Tribunal de Juicio dio por establecido un hecho positivo y concreto que no se estableció en el contenido de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 y 24 de Agosto de 2012 en el expediente No. 008-2012-01-00154, con lo cual el Tribunal a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falsa aplicación.

    1. - Que ni sus poderdantes en el escrito libelar, ni el tercero interesado al consignar el escrito de contestación, alegaron el ejercicio de la potestad rectificadora en los actos recurridos; sin embargo a pesar que este argumento no fue alegado por la parte recurrente ni por el tercero interesado, el Tribunal a quo estableció en la sentencia recurrida que la Inspectoría del Trabajo en los referidos actos administrativos dictados en el Expediente No. 008-2012-01-00155 ejerció la potestad rectificadora y modificó, como consecuencia de ello, lo decidido en la P.A.N.. SF-00035-12 cambiando la calificación jurídica de la relación de trabajo que vinculó a sus mandantes con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de tiempo indeterminado a obra determinada. De esta forma el Tribunal modificó el thema decidendum ya que se pronunció sobre argumentos y defensas no alegadas ni por sus poderdantes ni por el tercero interesado, configurándose el vicio de incongruencia positiva, con lo cual el Tribunal a quo infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Que el ejercicio de esta potestad revocatoria exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales que no son cumplidos en el caso de los actos administrativos recurridos.. En este contexto, las omisiones procedimentales y de trámite esenciales, atientes al ejercicio de la potestad rectificatoria, que se materializaron en los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas los días 21 y 24 de Agosto, fueron los siguientes:

    .- En los actos administrativos recurridos se omitió totalmente el lapso que debe anteceder al ejercicio de la potestad rectificatoria, tal como es exigido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la finalidad del referido lapso que las partes formulen sus alegatos y presenten las pruebas pertinentes, de forma previa al acto revocatorio. Esta omisión resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

    .- En los actos recurridos de fecha 21 y 24 de Agosto de 2012 no se establecieron los motivos o razones que expliquen la revocatoria de la P.A.N.. SF-00035-12 lo cual se vulnera lo exigido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    .- La revocatoria de la Providencia impugnada no es posible legalmente ya que la misma creo derechos legítimos, personales y directos a favor de sus mandantes, al establecer en esta el derecho de los recurrentes a ser reenganchados y a recibir el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales por parte de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA).

    Partiendo de las anteriores consideración, insistió en afirmar que en los actos recurridos, no se expresó el ejercicio de la potestad rectificadora, regulada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo afirma el a quo. Sin embargo en caso de considerarse que si se materializó en los actos recurridos la potestad de auto tutela por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, solicitó que conforme a la doctrina emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. 263 y 709 del 08 de Febrero de 2006 y del 14 de Mayo de 2003 respectivamente, se declare con lugar el recurso de apelación y es consecuencia se declare la nulidad de los actos recurridos, debido a que ante las omisiones procedimentales y de trámites esenciales, propias del ejercicio de la potestad rectificatoria, el Tribunal a quo debió declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por sus representados se alego que uno de los vicios que inficionan los actos administrativos dictados en fecha 21 y 34 de Agosto de 2012, es el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    En el presente caso, se alegó que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se materializó en los actos administrativos recurridos al fundamentar la Inspectoría del Trabajo su decisión sobre la inejecutabilidad de la P.A.N.. SF-00035-12 en hechos falsos y en hechos que no tiene ninguna relación con la ejecución de este acto administrativo.

    Concretamente el hecho falso que sirvió de fundamento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre la inejecutabilidad de la P.A.N.. SF-00035-12 es la afirmación que era imposible para la empresa accionada la ubicación y reenganche de los trabajadores accionantes. Este hecho es falso ya que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) es una empresa totalmente operativa, que si podía ubicar y reenganchar a sus mandantes, constituida desde el año 1987, con 25 años de operatividad, que no sólo le continua prestando servicios a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sino que además le presta servicios a otras empresas no sólo del sector público sino de sector privado. En el transcurso del procedimiento se evidenció, concretamente de la prueba de exhibición, el hecho alegado por los trabajadores durante el acto de ejecución de fecha 21 de Agosto de 2012, referido a que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) efectivamente le continuaba prestando servicios a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en el contexto del Contrato NO: 4900019436 el cual si bien fue suscrito en fecha 13 de Junio de 2012, implicó por su naturaleza del otorgamiento de la buena pro al empleador de sus mandantes en el respectivo proceso licitatorio de forma previa a esta fecha. Además se acreditó también de la documental exhibida que el servicio prestado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), continuó siendo el Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., tal como se materializó en el transcurso de la relación de trabajo de sus poderdantes. Así mismo se evidencia a través de la información que sobre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) se encuentra en el Registro Nacional de Contratistas, el cual es promovida en esta oportunidad, las otras empresas distintas a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que son beneficiarias de los servicios y obras ejecutadas por la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) las cuales son: BAKER HUGHES S.R.L., CPVEN, PETREX S.A., SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., entre otras. En consecuencia es un hecho falso el hecho afirmado por el ente administrativo sobre la imposibilidad de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) de cumplir con la ubicación y reenganche de su poderdantes, ya que si era y es posible para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) reenganchar a los trabajadores accionantes y ubicarlos en alguno de los servicios que esta persona jurídica le presta a las empresas del sector privado o inclusive del sector público.

    Además la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, fundamentó también su decisión relativa a la inejecutabilidad de la P.A.N.. SF-00035-12 en hechos no relacionados con la ejecución de este acto administrativo, como lo es la extinción del Contrato No. 4900017124, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En este contexto, la vigencia de este contrato entre las empresas EURECA y PEQUIVEN no tiene ninguna relación con la ejecución de la P.A.N.. SF-00035-12 ya que al ser la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) una relación de trabajo por tiempo indeterminado, era y es perfectamente posible que sus mandantes fueran reenganchados por el tercero interesado para cumplir sus labores en los servicios y/o obras ejecutadas a beneficio de cualquiera de las empresas a las cuales la sociedad mercantil EURECA le presta servicios.

    Que de tal manera al ser un hecho falso lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, referido a la imposibilidad de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) de ubicar y reenganchar a sus mandantes, lo cual evidencia de la circunstancia de que para el día 21 de Agosto de 2013, el tercero interesado continuaba ejecutando la labor de Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., sumado a que ejecutaba también obras y servicios para otras empresas tales como: BAKER HUGHES S.R.L., CPVEN, PETREX S.A., SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. y al ser un hecho no relacionado con la ejecución de la P.A.N.. SF-00035-12 la extinción del Contrato No. 4900017124 suscrito entre la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se materializó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado como consecuencia de que los actos administrativos recurridos están fundamentado en un hecho falso y en un hecho no relacionado con lo decidido, de conformidad con la definición que sobre este vicio ha sido acogido por el Tribunal de Alzada, con lo cual el Tribunal a quo infringió por falta de aplicación el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pide se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar el recurso de nulidad presentado por sus mandantes.

    Que los ciudadanos R.N.M.R., D.Y.M.V. y J.G.R.M., testigos promovidos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) desempeñan en esta empresa los cargos de Gerente General, Jefe de Recursos Humanos y Coordinador General respectivamente, tal como se evidencia de sus declaraciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estos testigos por el tipo de cargo que ocupan y por las funciones jerárquicas que desempeñan, constituye representantes del patrono. Ante circunstancias como estas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos ha desechado del debate probatorio el testimonio de representantes del patrono por considerar que sus declaraciones son parcializadas por tener interés directo en las resultas del juicio. Pese a estas consideraciones el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sentencia recurrida le dio pleno valor probatorio a estas testimoniales, con lo cual resultó infringido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

    1. - La parte recurrente ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., no hicieron uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en esta segunda instancia.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por las parte co-demandantes ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por los accionantes de autos ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., es decir, el FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    En cuanto a este vicio las partes co-demandantes alegaron en su escrito libelar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que esta totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la P.A.; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo esta fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la p.a. SF-00035-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta afectada de nulidad la decisión del ente administrativo.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que con relación al falso supuesto según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que según se evidencia de las actas administrativas que fueron incorporadas a las actas procesales a través de la prueba documental, quedó demostrado que el día 12 de junio de 2012 los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. procedieron a denunciar el despido del cual fueron objeto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA). El día 26 de junio 2012, la ciudadana A.R. se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales, en dicha oportunidad el representante de la empresa manifestó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 y con fecha de finalización 08 de Junio de 2012; una vez promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó P.A.N.. SF 00035-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentando su decisión en que el despido de los trabajadores EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de las actas procesales se desprende que no obstante haber suscrito un contrato por tiempo determinado este no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria. En virtud de ello, en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la P.A.N.. SF-00035-12, en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores, argumentando que no había donde ubicar a los trabajadores por cuanto en contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, siendo declarada inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores.

    Así las cosas, evidencia esta Alzada que desde el inicio del procedimiento administrativo, la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) alegó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, razón por la cual era imposible, a su decir, proceder al reenganche de los trabajadores.

    No obstante ello, el órgano administrativo en virtud de los alegatos expuesto por la empleadora de autos, procedió a aperturar el procedimiento a pruebas, siendo el caso que el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó P.A.N.. SF 00035-12 en la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentando su decisión en que el despido de los trabajadores EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de las actas procesales se desprende que no obstante haber suscrito in contrato por tiempo determinado este no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria.

    Siendo ello así, observa esta Alzada que el alegato expuesto por la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) de considerar que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, fue desechado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas mediante P.A.N.. SF 00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora no podía el órgano administrativo decidir nuevamente en cuanto al alegato expuesto por la empleadora toda vez que sobre ello ya existía una decisión definitiva por parte del órgano.

    Sin embargo, en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la P.A.N.. SF-00035-12, en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores, argumentando que no había donde ubicar a los trabajadores por cuanto en contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores.

    Visto de esta manera, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas con la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, violento los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativos, en el entendido que la ejecutividad se refiere a la capacidad de ejecución de un acto administrativo, es decir que las resoluciones emanadas del órgano competente deben ser cumplidas, y la ejecutoriedad, se refiere a la utilización de sus propios medios para dar cumplimiento de ese acto administrativo, principios estos consagrados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la sentencia recurrida, consideró que “…la Inspectoría del Trabajo pretende es modificar, a través de dichos autos impugnados, la naturaleza del contrato de trabajo bajo el cual se encontraban adscritos los recurrentes (de tiempo indeterminado a obra determinada), lo cual fue determinado en el fallo definitivo de fecha 17 de agosto de 2012. Esta potestad rectificatoria propia de la autotutela genérica que detenta la Administración, subsiste a los fines de revisar, corregir, subsanar, modificar o bien revocar los actos dictados por la misma autoridad administrativa, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, e inclusive, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; todo ello conforme lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, el cambio de criterio que sustente la calificación de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a uno de obra determinada, debe ser revisado en sede administrativa, a los fines de verificar la posibilidad o no de reenganchar a los reclamantes; puesto que dicha situación atañe a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y que incide en la p.a. dictada que beneficia a los trabajadores, cuyo examen excede de la revisión de este Juzgador a través del presente recurso de nulidad”.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que El Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contentivo a su vez del artículo 84 el cual establece:

    La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

    Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

    Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

    La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

    Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimo, personal y directo para un particular.

    La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

    Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores E.G.d.E. y Tomás-R.F. lo siguiente:

    La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco

    .

    La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:

    Esta potestad de la que ha podido valerse en aquella oportunidad, es la de rectificación, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar

    .

    Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:

    “Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración”. (EXP. 2002-0995)

    Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo explanado por la Inspectoría del Trabajo en la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, no puede asimilarse a la facultad rectificadora que esta atribuida a la Administración, toda vez que esta facultad tiene como única finalidad eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco, lo cual no se verifica en el acto recurrido.

    Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que como quiera que el alegato expuesto por la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) de considerar que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, fue desechado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas mediante P.A.N.. SF 00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012, el reenganche de los trabajadores se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124; puesto que según la P.A.N.. SF 00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012 dicho contrato “no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria”, con lo cual resulta evidente que el órgano administrativo declaró con lugar la pretensión incoada por los hoy accionates, por considerar que su relación de trabajo estaba regida por un contrato a tiempo indeterminado.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, se fundamentó en hechos no relacionados con la ejecución de este acto administrativo, toda vez que al considerar en la P.A.N.. SF 00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012 que la relación de trabajo de los trabajadores con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado, el reenganche de los trabajadores se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124.

    Por todo ello, tomando en consideración quien juzga que el órgano administrativo fundamento su decisión en un hechos distinto a la apreciación efectuada por el mismo órgano administrativo en la P.A.N.. SF 00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y como quiera que al momento de dictar su decisión mediante acta de fecha 21 de Agosto de 2012 tomo como base la existencia del contrato No. 4900017124 el cual anteriormente ya había desechado, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado la Inspectoría del Trabajo de Cabimas incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así y como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, y consecuencialmente el auto de fecha 24 de Agosto de 2012 dictado por la misma Inspectoría del Trabajo de Cabimas.

    Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga considera que en la presente causa la Inspectoría del Trabajo de Cabimas esta en la obligación de ejecutar la P.A.N.. SF 00035-12 en la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, con base al contenido normativo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO pronunciarse respecto a los restantes fundamentos de apelación de la parte recurrente ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J., en virtud de haberse declarado la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la P.A.N.. SF 00035-12 dictada en fecha 17 de Agosto de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B.J. contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la P.A.N.. SF 00035-12 dictada en fecha 17 de Agosto de 2012.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 01:18 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000011.-

Resolución número: PJ0082014000140.-

Asiento Diario Nro 12.-

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