Decisión nº DP11-R-2009-000241 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano E.E.P.A., titular de la cédula de identidad No. 4.551.327, representado judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la abogada Freila León, Inpreabogado no.94.400; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 05/06/2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 27/10/2010, a las 09:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante:

Que según el cumulo probatorio y actuaciones que constan en el expediente, no consta acto alguno que haya efectuado la parte actora como interruptivo de la prescripción , por lo cual la recurrida debió declarar prescrita la acción interpuesta por el actor y en consecuencia, sin lugar la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La Parte Actora preciso en su escrito libelar:

Expresa el accionante E.E.P.A., en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada CANTV, desde el 22-08-83 hasta el 30-09-99, como Técnico en Telecomunicaciones, devengando un salario diario de Bs.17.701,12.-

Que, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Acta contentiva de una Transacción Laboral, que no llenaba los requisitos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, reflejándose la cancelación de una Bonificación Única, sin especificar que concepto es.-

Que, en la privatización de la empresa se hace una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción por mutuo consentimiento, acuerdo, común de las partes y retiros convenidos, que la mayoría reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva del 1999-2001, y con ello viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables como lo es el derecho a la jubilación, por tener más de 14 años y reunir los requisitos para ser beneficiario.-

Que, el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

Que, prestó servicios por más de 14 años y cumplía con los requisitos y condiciones para ser beneficiaria del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

Que, ante la disyuntiva de los actores entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaba en situación de de escoger lo que era más favorable para ellos y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que le sustrajo la claridad en el querer lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger. Que los actores no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

Que, en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, esta acción la intentó el 13 de Mayo de 2002 donde se dictó sentencia el día 12 de Mayo de 2005 declarando DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, de esta decisión Apelan el y el 30 de Junio de 2005 el Juzgado Superior Primero del Estado Aragua declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión apelada. Se interpuso Recurso de Control de la Legalidad y en fecha 10 de Marzo de 2006 la Sala Social declaró INADMISIBLE dicho recurso.

Que, pide se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de los actores a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.-

La parte demandada estableció en la Contestación a la demandada interpuesta:

Invoca en su escrito de contestación en primer lugar la PRESCRIPCION de la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, E.P. terminó su relación laboral el 30 de Septiembre de 1999, y la demanda fue intentada el 15 de Marzo de 2007 por lo que transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley, y no fue interrumpido, en consecuencia la acción está prescrita.-

Que, la acción intentada tiene naturaleza laboral deriva de una relación laboral, y se interpuso ante tribunal laboral, por lo que está prescrita la acción.-

Que, para el caso le sea aplica a la supuesta jubilación, que supondría el pago por años y le sea aplicable el lapso de prescripción previsto en el Artículo 1.980 del Código Civil, señalan que también expiró el lapso, sin que se haya interrumpido, que la relación laboral concluyó el 30 de Septiembre de 1999, presenta la demanda el 15 de Marzo de 2007 también transcurrió el lapso de 3 años previsto en la Ley, la demanda se introdujo ya vencido el lapso.-

Reconoce que el actor E.P. ingresó a prestar servicios personales el 22 de Agosto de 1983, y egresó el 30 de Septiembre de 1999, que tenía una antigüedad de 16 años, 1 mes y 8 días, su cargo era Técnico en Telecomunicaciones, su salario diario de Bs.17.701,12 hoy Bs.F.17,70.-

La relación laboral se rompe como consecuencia de renuncia voluntaria del actor. Que ambas partes consignaron el Acta de mutuo acuerdo ante el Inspector del Trabajo, y le pagó las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, y le pagó todos y cada uno de sus conceptos.-

Que, es falso que haya tratado de simular una transacción laboral, siendo homologada tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que, es cierto que le pagó una bonificación especial pero debidamente aclarada en forma expresa en la Planilla de Liquidación, pero no que existiera una reorganización administrativa consistente en hacer renunciar a un grupo de trabajadores mediante figuras de transacción laboral por mutuo acuerdo y consentimiento.-

Niegan por ser falso que los accionantes reúnan las condiciones para optar al beneficio de jubilación especial del Anexo C y que este sea un derecho irrenunciable.-

Que, reconocen que el Artículo 4 Numeral 3 del Anexo C del Contrato Colectivo el cual establece los requisitos que son: que el trabajador tenga acreditado 14 años o más de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no se aplica por cuanto renunció, no fue despedido injustificadamente.-

Que, el acta suscrita entre las partes este viciada de nulidad absoluta, porque estas se palma a derechos irrenunciables como la jubilación, ya que esta es de carácter contractual y el actor renunció.-

Que, se le deba acordar una pensión de jubilación, que le corresponda en forma retroactiva desde que le nació el derecho, se le aplique la corrección monetaria, que le adeude la cantidad de Bs.25.000.000,00.-

Que, de las cláusulas de la Convención Colectivo es evidente el carácter opcional o sea que tiene libertad o facultad de elegir; que para optar es necesario que concurran dos requisitos que tenga acreditado 14 años o más de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor tenga derecho a optar por el beneficio de jubilación especial y así puede seleccionar recibir la totalidad de sus prestaciones legales, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, y acogerse al beneficio de jubilación especial porque terminó su relación laboral por renuncia y no por despido, por lo que no se cumple con los requisitos.-

Que, el actor suscribió un Acta con CANTV mediante la cual dio por terminada la relación, fue voluntad de las partes por medio de la renuncia, por lo que la suscripción del Acta no constituyó un hecho ilícito ya que prestó su consentimiento.-

Que, el pago de la bonificación especial excluye el beneficio de la jubilación especial.-

Que, el beneficio de jubilación regulado en el Contrato Colectivo es opcional, y el actor ni siquiera optó a ello.-

Que, el beneficio no es un derecho adquirido, un beneficio de carácter contractual.-

Niegan que le corresponda pago mensual alguno por jubilación, ya que la misma no fue calculada en un todo conforme al procedimiento de cálculo que deba seguirse para determinar el monto.-

Que, para el cálculo de la pensión cuando se concede una jubilación es saber cuál es el salario básico del trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, determinar el monto al que equivale el 4,5% del salario básico mensual del trabajador, porcentaje que se reconoce como parte de la pensión por cada año de servicio hasta 20, luego para el excedente se calcula el 1% del salario básico mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años y multiplicar el número de años de servicios por el monto del porcentaje aplicado al salario básico mensual con el 4,5,% para los primeros 20 años y el 1% para el excedente y luego suma los dos montos.-

Se debe condenar al actor a reintegrar a la empresa el pago de la bonificación única y especial que le fue entregada.-

Que, el escrito de transacción fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo y es un acto administrativo de efectos particulares cuya revocatoria es demandar la nulidad.-

Pide se ordene la compensación de las pensiones insolutas con la bonificación especial.-

III

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con su escrito libelar:

  1. - En cuanto al acta y planilla de cálculo de prestaciones sociales (folios 08 al 12), se verifica que los hechos allí contenidos demuestran la fecha de terminación de vínculo de trabajo, siendo suscrita por las partes, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la copia de la convención colectiva y laudo arbitral (folios 13 al 17), precisa esta Alzada, que debe considerarse normas de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    En la oportunidad procesal para promover las pruebas la parte actora promovió:

  3. - Marcado A, legajo contentivo de Copias certificadas del libelo de demanda, del acta de fecha 12 de mayo de 2005 levantada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, en la cual declaró desistido el procedimiento interpuesto y de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial que confirmó la decisión del a-quo que declaró desistido el procedimiento intentado y de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por la Sala de Casación social que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto. Folios 86 al 115.- Se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor demando primariamente en fecha 13 de mayo de 2005 el beneficio de jubilación por ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción judicial y que hubo el desistimiento de tal procedimiento, cuya prescripción fue interrumpida. Así se decide.

  4. - En cuanto a las copias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, que fueron consignadas por el demandante, folios 121 al 126, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

    La parte demandada produjo:

    1) Copia simple de sentencia del T.S.J, caso R.M.V.. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., marcada “C”. folios 132 al 135, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

    2) Con respecto al principio de la comunidad de la prueba invocada, este Tribunal precisa que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que nada se valora al respecto.

    3) En cuanto a la copia de la convención colectiva y laudo arbitral (folios 136 al 174, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    No existen más pruebas que valorar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria, así como a efectuar la revisión de la recurrida dada la consulta obligatoria en razón de la naturaleza jurídica del organismo público demandado. Así se decide.

    - I -

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación especial, alegada por la accionada, en tal sentido, quien decide observa:

    Que, el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera esta Superioridad que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada, hace suyo, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece:

    ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

    .

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

    Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vínculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por el demandante, la cual reconoce la demandada, teniendo la eficacia probatoria. Ahora bien, de una lectura del Acta, como del análisis de la liquidación que cursa a los autos, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial al demandante, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia del accionante, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva y laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se verifica:

    Que, en el caso de E.P., la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 30/09/1999, observándose que la primera demanda fue introducida en fecha 13/05/2002 (vuelto del folio 92), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado.-

    Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto si bien es cierto no consta de mantera determinante actuación procesal que compruebe, tanto por los dichos del accionante como de la accionada, la interrupción de la prescripción alegada, con relación a la primera demanda interpuesta, razón por la cual esta Juzgadora, en búsqueda de la verdad, procedió en consecuencia – dado que consta en autos actuaciones del primer juicio intentado por el accionante - a la revisión de las actas procesales que conforman el Expediente No.10.291-02 referido por ambas partes, contentivo de la primera demanda interpuesta por el accionante contra la hoy, nuevamente demandada, por el mismo concepto, por cuanto cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral, invocando y vinculando el hecho notorio judicial y la prevalencia de la justicia material sobre la formal - para este caso especifico- dada la naturaleza del beneficio reclamado, afín a los derechos humanos inherentes a la persona, por cuanto que ha venido señalando la Sala Social en innumerables sentencias (TSJ, SCS, 16-06-2000), que “ la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al destacar el estado democrático como social de derecho y de justicia, entraña la garantía de la realización de la justicia material sobre la formal, razón por la cual, los jueces para decidir, no solamente deben atenerse al cumplimiento de las formalidades legales, sino, que están obligados a interpretar y aplicar de manera integral las normas legales y constitucionales, procurando lograr la concordancia y sintonía entre éstas por lo cual, su revisión no puede estar sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, “la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso” ; siendo que, la Constitución establece que no puede detener un proceso por formalismos no esenciales, el proceso debe continuar y el rol de los jueces es buscar la verdad, eso que está previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el juez es el rector del proceso y está obligado a inquirir la verdad por cualquier medio; partiendo incluso, que si la Constitución nos plantea en el Art. 257 que debemos ir por sobre los formalismos no esenciales, que el juez tiene un poder inmanente para buscar la justicia, entonces el juez tiene que ir mucho más allá con todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dé para ello, entendiendo el juez que no está al servicio de ninguna de las dos partes, sino que está al servicio de la justicia; es por lo que atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifica esta Alzada que en el primer expediente antes mencionado consta en las actas procesales que lo conforman que, ciertamente la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de septiembre de 1999, que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002, antes del vencimiento de los tres años, que fue admitida en fecha 15 de mayo de 2002 y que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Ciudadano Alguacil FIJO el cartel de citación tanto en la empresa como en la cartelera del Tribunal, Folio 106 del expediente No.10.291, por lo que el accionante logró interrumpir para esta primera oportunidad la prescripción de su acción interpuesta. Así se decide.

    Ahora bien, observa asimismo esta Alzada que una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró, en fecha 10 de marzo de 2006, Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, la cual confirmó la decisión del Juzgado A-Quo que había declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso - folios 99 al 105- y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de marzo de 2007, y siendo que el tiempo transcurrido no operaba en su contra a objeto del computo nuevamente de los tres años para el ejercicio de su acción, lográndose consumar la notificación de la demandada en fecha 16 de abril de 2007 – folio 25 del presente asunto- razón por la cual preciso es concluir que no operó tampoco para esta oportunidad la prescripción en la presente causa. Así se decide.

    Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación especial interpuesto por el hoy demandante. Así decide.

    - II -

    PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del laborante al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que el actor haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente lo que constituye la pretensión del demandante para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

    Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera del acta que riela a los autos, folios 8 y 9, la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva o laudo arbitral, según el caso; es decir, al trabajador se le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente les reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

    Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de la mencionada acta, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado por el accionante en la presente causa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en atención a la consulta y revisión obligatoria en la cual se encuentra esta Alzada forzada a observar, toda vez que la parte demandada lo es un organismo público en el cual el Estado Venezolano tiene interés directo, confirma esta Juzgadora, se evidencia que el salario normal mensual del accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de: Bs. 11.711,00,oo diarios, es decir, Bs. 351.330,12,oo mensual, hoy, Bs. 351,330. Ahora bien, ateniéndonos a la fórmula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad reconocida por la demandada de 16 años 01 meses y 09 días, debe multiplicarse dicha antigüedad por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que lo es, para el presente caso, de 72 %. En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.252,95 mensual, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo, entre ellos: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, en el juicio intentado por el Ciudadano T.D. vs CANTV, la cual precisó, entre otros: omissis“…se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos… sic…Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente analizadas en la decisión, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades….”; por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, es decir, 30 de septiembre de 1999; tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial y, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión, le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de las pensiones de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    - III -

    COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

    Asimismo, verifica quien juzga que quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante, Ciudadano E.P., a la demandada la cantidad de Bs. 43.600.000,00, hoy, Bs. 43.600,00, (folio 12), ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

    Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, modificar el fallo apelado en los términos antes expuestos y declarar Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta. Así se establece

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, en atención a la consulta y revisión obligatoria en la cual se encuentra esta Alzada forzada a observar, toda vez que la parte demandada lo es un organismo público en el cual el Estado Venezolano tiene interés directo, SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Ciudadano E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.551.327 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A, y procedente la Jubilación Especial peticionada por el accionante en los términos expuestos en la motiva del presente del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en el capítulo que antecede. CUARTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, cuyos términos y condiciones están establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    ___________________________¬¬¬¬_

    K.G. TORRES.

    En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬___________

    K.G. TORRES.

    Asunto No. DP11-R-2009-000241

    AMG/kg

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