Decisión nº KP02-S-2014-000245 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-S-2014-000245

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud presentada por la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.322.934, asistida por la abogada M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.927.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana E.M.C., ya identificada, asistida por el abogado B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, solicitando fecha para la inspección.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2014, la parte interesada alegó como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Según lo establece el Art. 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil tiene competencia para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho. Vistos que en el presente caso existen hechos que pueden desaparecer, tal y como lo prevé el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, a los fines legales consiguientes y con base a los mencionados artículos, pido respetuosamente que el Tribunal se sirva trasladarse a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del Estado Lara, cuya dirección Av. Los Leones, Carrera 2, Edif. Torre Millenium, Piso 1, El Parral, Barquisimeto, Estado Lara. Solicitud que realizo para dejar constancia de los siguientes hechos:

1. La negativa por parte del Seguro Social de recibir los documentos para tramitar la jubilación.

2. Nombre del funcionario que se niega a recibir los documentos.

3. Motivo por el cual se niega a recibir los documentos.

4. Si ha intentado en otras oportunidades consignar los documentos.

5. De cualquier hecho que en el momento de la constitución del tribunal se quiera dejar constancia.

Finalmente, pido respetuosamente, que se designe un Funcionario de Tribunal para que verifique los requerimientos solicitados al momento de constituir el tribunal en la señalada dirección. De igual forma solicito que la presente sea tramitada conforme a derecho, y me sea devuelta como sea concluido el presente justificativo.

Jurando la urgencia del caso en vista de la imperiosa necesidad de dejar constancia de los anteriores hechos, solicito que se habiliten las horas necesarias para la presente inspección

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II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente; considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

Se observa del escrito que contiene la solicitud planteada por la ciudadana E.M.C., que se requiere por medio de la vía procesal de jurisdicción voluntaria obtener la comprobación de unos hechos descritos en su petición, concretamente a través de la practica de una inspección extra litem en la sede del Instituto Venezolano del Seguro Social ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fundamentándose en las disposiciones previstas en el artículo 1429 del Código Civil y artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, los mencionados artículos contemplan lo siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

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Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluyen a los Jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende del presente asunto.

En razón de lo anterior, se debe precisar que es el Juez civil quien tiene competencia para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho; y en el caso concreto al estar relacionada la inspección solicitada con un ente descentralizado de la Administración Pública Central, tal circunstancia no resulta determinante para que opere la competencia de este Juzgado Superior en virtud de que se está en presencia de una solicitud que no prevé contradictorio alguno, la cual se limita a un medio de prueba que puede promoverse antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y que a diferencia de la prueba por retardo perjudicial, exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Ciertamente, debe entenderse que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En el caso de autos, en razón de la naturaleza que distingue la solicitud efectuada por la ciudadana E.M.C., es evidente que no existe una relación jurídica procesal, es decir, no se está en presencia de una demanda o controversia dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una petición propia de la jurisdicción voluntaria.

De igual forma, es importante señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer solicitudes como a la que se contrae el presente asunto.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones o solicitudes que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, debe necesariamente darse operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se aprecia en la presente solicitud.

Así las cosas, por tratarse la solicitud planteada de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna en la cual debe intervenir como legitimado pasivo la Administración Pública, máxime que la propia naturaleza de los justificativos de p.m. determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción (orden competencial) civil ordinaria, en atención a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, visto que en la causa bajo estudio se evidencia que la solicitud realizada por la actora está dirigida a que el órgano jurisdiccional limite su actuación a efectuar una inspección extra judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, a fin de dejar constancia de los hechos que indicó en su escrito, se estima que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la misma, y así se decide.

Precisado lo anterior, se aprecia que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, signada con el número 39.152, se estableció lo siguiente:

(…)

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

(Resaltado agregado).

Cconforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente solicitud; por lo que, resulta forzoso declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para proveer la solicitud presentada por la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.322.934, asistida por la abogada M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.927.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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