Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAmparo Cautelar

EXP. N° 05463

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el 19 de de ese mismo mes y año, los abogados R.A.G., A.B., M.A.T. y M.C.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.846, 117.566, 95.092 y 80.372., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas E.E.V. y J.O., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.161.317 y 13.382.723, respectivamente, interpusieron querella conjuntamente con a.c. contra la Resolución N° 91 de fecha 29 de junio del 2006, dictado por el Ministerio de Educación y Deportes.-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente querella conjuntamente con acción de a.c., debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 91 de fecha 29 de junio del 2006, dictado por el Ministerio de Educación y Deportes.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra el Ministerio de Educación y Deportes, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente querella intentada y, por tanto, del a.c. que la parte actora solicita.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la querella ejercida conjuntamente con acción de a.c. interpuesta por los abogados R.A.G., A.B., M.A.T. y M.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas E.E.V.B. y J.O., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.161.317 y 13.382.723, respectivamente, contra la Resolución N° 91 de fecha 29 de junio del 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Que del escrito de la querella y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.-

Por cuanto el presente caso se trata de una querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, emplácese al ciudadano Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación a la querella dentro de un término de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso dentro del mismo término. Notifíquese al Ministro de Educación y Deportes, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficios y anéxense copias certificadas de la querella, del acto impugnado y del presente auto de admisión y entréguense al Alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones. Se le advierte a las partes que los términos del lapso probatorio y todos los demás se verificarán conforme a la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.-

DEL A.C.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de a.c., pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

Que prestaban servicios al Ministerio de Educación y Deportes, una como Asistente Administrativo III (E.V.), y la otra como Asistente de Analista II (J.O.), ambas adscritas a la División de Habilitaduría, Dirección de Finanzas, Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del mencionado Ministerio.-

Que percibieron del Ministerio, cada una, dos pagos por concepto de Complemento de Horas Extraordinarias o por Sobretiempo, como retribución adicional por prestar servicios fuera del horario normal de trabajo durante los meses de enero a mayo de 2005, percepciones éstas que quedaron sentadas en el Acto de Formulación de Cargos, y luego en la Resolución N° 91, que constituyeron a juicio del Ministerio, una falta de probidad por parte de las accionantes, y como consecuencia de ello, una causal de destitución.-

Que E.V. percibió dos (02) pagos: el primero por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.031,53) por concepto de sobretiempo, imputado a la partida presupuestaria de la Dirección General Sectorial de la Administración de Servicios, como retribución adicional por haber prestado servicios fuera del horario normal de trabajo entre el 03 de enero y el 31 de mayo del 2005. Este pago fue realizado con la aprobación de la Directora de Administración y Servicios, L.M.; del Director de Finanzas, C.L.L.; y de la Unidad de Registro y Verificación de la nombrada Dirección de Administración y de Servicios. El segundo pago fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.654,50), por igual concepto, pero imputado a la partida presupuestaria de la Dirección de la Oficina de Personal, como retribución adicional por haber prestado servicios fuera del horario normal de trabajo entre el 01 y el 30 de marzo del 2005. Este otro pago fue realizado con la aprobación del Director de la Oficina de Personal, L.A.O., y de la Unidad de Registros y Verificación de la Dirección General Sectorial de Administración y de Servicios.-

Que el segundo pago que le fue realizado a la ciudadana E.V., fue tramitado a nombre de “Esther Barreto”, segundo nombre y segundo apellido de la prenombrada accionante. A pesar de esta anormalidad, sin lugar a dudas, por el número de cédula de identidad del beneficiario en los pagos, ambos correspondían a la misma persona; no obstante, los pagos realizados fueron tramitados con nombres distintos.-

Alega la representación judicial de la parte accionante que J.O. percibió igualmente dos pagos: el primero por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 145.934,88) por concepto de sobretiempo, imputados a la partida presupuestaria de la Dirección General Sectorial de Administración de Servicios, como retribución adicional por prestar servicios fuera del horario normal de trabajo entre el 23 de febrero y el 31 de mayo de 2005. Este pago fue realizado con la aprobación de la Directora de Administración y Servicios, L.M.; del Director de Finanzas, C.L.L.; y de la Unidad de Registro y Verificación de la mencionada Dirección de Administración y de Servicios. El segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 333.396,42), por igual concepto, pero imputado a la partida presupuestaria de la Dirección de la Oficina de Personal, como retribución adicional por haber prestado servicios fuera del horario normal de trabajo entre el 01 de marzo y el 12 de abril de 2005. Este pago fue aprobado por el Director de la Oficina de Personal, L.A.O., y de la Unidad de Registro y Verificación de la Dirección de Administración y de Servicios.-

Que el segundo pago que le fue realizado a la accionante J.O. fue tramitado a nombre de “Joselin de Mendoza”, apellido de casada de la prenombrada accionante. A pesar de la anormalidad, por el número de cédula de identidad de la beneficiaria en los pagos (13.382.723), ambos correspondían a la misma persona; no obstante, los pagos fueron tramitados con nombres distintos.-

Alegan que a pesar de la aparente legalidad de haber “cobrado” los dos cheques en el caso de ambas funcionarias, primero porque eran ellas las beneficiarias y no otras personas, y en segundo término, porque ambos pagos fueron solicitados, aprobados y conformados por las unidades competentes del Ministerio de Educación, uno de ellos el Licenciado Carlos Lobo, Director de Finanzas, sobrevenidamente este mismo funcionario, insisten, fue el mismo que había conformado uno de los pagos presuntamente ilegales, impuso sanción de Amonestación Escrita, alegando que la percepción de los dos pagos fue a su criterio negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y perjuicio material causado a los bienes de la República.

Señalan que en fecha 01 de agosto de 2005, la Directora de Administración y Servicios informó al Director Personal que el 27 de julio, la Dirección de Finanzas (la misma que había conformado uno de los mencionados pagos), detectó un pago doble y presuntamente irregular de cheques por concepto de horas extras, razón por la cual, solicitó la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de diversos funcionarios.

Que en fecha 20 de febrero de 2006, el Director del Despacho del Ministro le formuló cargos a los funcionarios investigados, con excepción de “Pablo Vidal Duarte”, quien fue absuelto por no encontrarse elementos suficientes que lo relacionaran directamente con los hechos investigados.

En fecha 29 de junio de 2006, mediante Resolución N° 91, terminada la sustanciación del expediente disciplinario, el Ministro destituyó a las accionantes haciendo caso omiso de los descargos propuestos en el curso del procedimiento, unos para desvirtuar su participación directa en los hechos presuntamente irregulares y su supuesta intención de incurrir en algún dolo o fraude contra el Ministerio, y otros para demostrar que aún en el supuesto negado de que hubieren cometido alguna irregularidad, ya habían sido sancionadas con “amonestación escrita” por el Director de Finanzas, no pudiendo ser sancionadas otra vez por el mismo hecho, esta vez con “destitución”, so pena de violar el principio contenido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Afirmó el Ministro que los investigados no presentaron pruebas que desvirtuaran las imputaciones sobre su conducta reflejadas en las actas, sin mayores valoraciones, como si nada hubieren alegado las accionantes; y que insólitamente el Ministro anuló de oficio las amonestaciones escritas previamente impuestas a las actoras, prevaliéndose de razones de nulidad absoluta propiciadas por el propio Ministerio, ello con el propósito de invalidar el argumento de violación al principio Non Bis in Idem.-

Que la arbitrariedad del Ministerio es de tal magnitud en este caso, que en el resuelto Tercero se destituyó al prenombrado “Pablo Vidal Duarte” por estar probada su participación en los hechos, no obstante que según se expuso en el precedente numeral 7°, ese ciudadano había sido absuelto en el Acto de Formulación de Cargos por no encontrarse elementos suficientes que lo relacionaran directamente con tales hechos.-

DEL DERECHO:

Alega la representación judicial de la parte accionante que en el presente caso se está violando la prohibición de ser sancionado disciplinariamente dos veces por el mismo hecho, y por ende, el Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Incurre en la violación de los artículos 22 y 24 de la Carta Magna, referidos a los Derechos Constitucionales a la Seguridad Jurídica y la Irretroactividad de la Ley.

Solicita que se decrete medida cautelar de amparo constitucional y por vía de consecuencia, suspenda provisionalmente el acto de destitución contenido en la Resolución N° 91 del 29 de junio del 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con la querella, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso contencioso funcionarial.-

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Denuncia la representación judicial de las accionantes la violación de los artículos 22, 24 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Constitucionales a la Seguridad Jurídica, a la Irretroactividad de la Ley, por cuanto la Administración impuso sanción de Amonestación Escrita, y luego aplicó una sanción disciplinaria como lo es la destitución de las actoras (anulando de oficio las amonestaciones escritas); y al Debido Proceso, ya que se está violando la prohibición de ser sancionadas disciplinariamente dos veces por el mismo hecho.

Al respecto, estima este Juzgado que de hacer pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, en este supuesto el amparo no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual este Juzgado debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de a.c. por los abogados R.A.G., A.B., M.A.T. y M.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas E.E.V.B. y J.O., antes identificados, contra la Resolución N° 91 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes, el cual se ADMITE.-

  2. Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República; la notificación del Ministro de Educación y Deportes, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-

  3. Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de a.c. formulada por los abogados R.A.G., A.B., M.A.T. y M.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas E.E.V.B. y J.O., antes identificados, contra la Resolución N° 91 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.-

  4. Se ordena revisar la causal referente a la caducidad de la querella.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha se libraron oficios números 06-1996, 06-1997, y 06-1998, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. J.L..-

SECRETARIO

EXP Nº 05463

RV/aa.-

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