Decisión nº KP02-G-2009-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000020

En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada N.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.987, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.E. y Veriuschka G.P., titular de las cédulas de identidad Nº 3.708.897 y 11.432.456, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que esta última indemnice a las demandantes el valor de las bienhechurías en razón de la expropiación forzosa recaídas sobre estas.

En fecha 13 de octubre de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto.

En fecha 16 de octubre de 2009, se admite a sustanciación la demanda, ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por el recurrente, aperturandose a tal fin cuaderno signado con el Nº KE01-X-2009-363.

En fecha 18 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción indemnización por expropiación de bienhechurías, con base a los siguientes alegatos:

Que “es propietaria de unas bienhechurías constituidas por varios galpones de usos múltiples (…)”

Que en tales galpones “funciona la Unidad Educativa L.A. (…) [la cual] es propiedad de (…) E.M.E. (…)”

Que “en fecha cuatro (04) de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Iribarren junto con los Consejos Comunales de Fundalara Norte-Los Cardones y de la Rosaleda, suscribe un Acta Compromiso de Cesión, donde la Alcaldía adjudica a los referidos Consejos Comunales un lote de terreno definido como Terraza “A” y Terraza “B” (…) dentro de los cuales [sus]representadas tiene edificadas una serie de bienhechurías, en las cuales esta comprendido incluso su hogar y donde funciona la Unidad Educativa L.A.”

Que “En la mencionada Acta Compromiso de Cesión las partes de común acuerdo establecen en la Cláusula Quinta, El compromiso por parte del Municipio de otorgar a los Adjudicatarios la parcela completamente saneada, indemnización las bienhechurías que existan sobre el terreno a quien demuestre ser el titular de las mismas, siguiendo los procedimientos legales y técnicos vigentes en esta municipalidad” (negritas y subrayado de la cita)

Que “en fecha 12 de Agosto de 2009, (…) un grupo de personas entre desconocidos y otros quienes decían ser miembros del C.C.d.F.-Los Cardones y de La Rosaleda, tomaron de forma hiluela, arbitraria y anárquica las instalaciones donde funciona de forma legal la Unidad Educativa L.A. y donde mis representadas tienen su domicilio, con total ausencia de procedimiento administrativo o judicial alguno, cerrando con candados, cadenas y cables la única vía de acceso, sin permitirle [a su representadas y su familia] entrar a su hogar, donde tienen sus pertenencias y artículos personales (…)” (subrayado de la cita)

Finalmente solicita “ (…) se ordene a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, indemnice (…) el valor de las bienhechurías (…) en razón de la EXPROPIACIÓN FORZOSA de la cual fue objeto y se proceda a realiza con un experto en al materia, lo avalúos correspondientes a los fines de determinar y establecer los montos o cantidades a indemniza (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, dictada por la referida Sala (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

(…)

1. … las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

(…)

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que interpuesta por la abogada N.G.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.E. y Veriuschka G.P., titular de las cédulas de identidad Nº 3.708.897 y 11.432.456, respectivamente, dirige en esencia su pretensión contra la municipalidad, con el objeto de que esta última indemnice a las demandantes el valor de las bienhechurías en razón de la expropiación forzosa recaídas sobre estas, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse consignado sin practicar la citación del representante del C.C.L.R., así como del representante del C.C.d.F.-NORTE, hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha cumplido con la obligación de impulsar la practica de la citación ni ha mostrado interés procesal alguno para la materialización de esta última conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 14 de mayo de 2010, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de mayo de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de la practica de la citación en forma personal, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la la acción de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada N.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.987, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.E. y Veriuschka G.P., titular de las cédulas de identidad Nº 3.708.897 y 11.432.456, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que esta última indemnice a las demandantes el valor de las bienhechurías en razón de la expropiación forzosa recaídas sobre estas.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/sf

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