Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000710

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: PARTICION.

ACCIONANTES: E.C.P., M.D.C.D.P. y C.O.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.595.469, 3.787.080 y 3.965.487, venezolanas, mayores de edad, productoras rurales y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: C.O.D.P., Inpreabogado N° 9.210.

ACCIONADO: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.486 y de este domicilio.

APODERADO DEL ACCIONADO: B.F., Inpreabogado N° 47.652.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Exp. Nro. KP02-A-2004-000073

Se inicia la presente causa el día 20/12/2004 por libelo de demanda interpuesto por las querellantes alegando que en fecha 30/12/1982 falleció su madre intestada y que le sucedieron 4 hijos únicos y universales herederos, que desde el mes de marzo las coherederas M.D. y E.C.P. han desarrollado una eficaz actividad agrícola en el predio rustico integrante del acervo hereditario. Fundamentan la acción en los artículos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en los artículos 761, 762, 763, 764, 768 y 1069 del Código Civil y en los artículos 3, 28 y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 8).

Acompañaron al libelo de la demanda partidas de nacimiento de las demandantes así como del demandado (fs. 9 al 12); copias simples de planillas de declaración de herencia y de solvencia Nos. 0864 y 0056796 respectivamente (fs. 13 al 18 marcadas “E” y “F”); copia certificada de documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Moran en fecha 21/12/1949, Protocolo Primero, Tomo 0000, cuarto trimestre, anotado bajo el Nro. 84 (f. 19 al 21 marcado “G”); documento de los bienes de declaración de herencia (fs. 22 y 23 marcado “H”); copia certificada de planilla de declaración de herencia N 510 (fs. 24 y 25 marcado “I”) y croquis (fs. 34 al 36 marcado “M”). La demanda se admitió en fecha 17/01/2005 (fs. 37 y 38), el demandado se dio por citado el día 16/02/2005 (fs. 46 y 47), en fecha 25/02/2006 los apoderados de las partes acordaron suspender la causa por 15 días de Despacho a fin de llegar a un arreglo amistoso (f. 52); de la misma manera lo hicieron e fecha 21/03/2005 (fs. 53), el día 25/04/2001 las partes suspenden nuevamente la causa por un lapso de 15 días de Despacho (fs. 60 y 61); de igual forma lo hacen los días 24/05, 03/06, 20/06 (fs. 65, 66, 89); cursante a los folios que van del 129 al 157 se encuentra inserto se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en la cual celebraron un acuerdo a los fines de dar por extinguida la comunidad existente entre ellos; mediante escrito de fecha 03/08/2005 la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal practique una inspección judicial (fs. 158 y 159), por auto de fecha 20/09/2005 el A Quo consideró improcedente lo solicitado por cuanto en acto de fecha 01/08/2005 homologó la transacción y se dio por terminado el juicio (f. 160); de lo anterior ejerció recurso de apelación la parte actora (f. 164), oyéndose el recurso en un solo efecto (f. 166); mediante diligencia de fecha 30/09/2006, la querellante anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 28/09/2005 (f. 167), lo cual fue negado por el Tribunal por cuanto dicho recurso solo pede ser interpuesto por la Alzada (f. 171); en fecha 19/10/2005 esta Alzada declaró improcedente el recurso de hecho ejercido (fs. 179 al 246); en fecha 14/02/2006 este Tribunal Superior emitió su fallo en lo relativo a la apelación interpuesta por la actora declarando Sin ligar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo objeto de apelación (fs. 279 al 595); por auto de fecha 24/03/2006 El Tribunal fijó para el día 12/04/2006 para la practica de la entrega material (f. 623); en fecha 24/04/2006 el Ministerio de Agricultura y Tierras consignó ante el Tribunal informe técnico de inspección ocular (fs. 635 al 637). En fecha 24 de mayo del año 2006 el A Quo dictó auto y declaró en su primer aparte que las vías antes señaladas se encontraban en buen estado, en el segundo aparte que debe proceder a reajustarse las vías de penetración para las estrictamente necesarias, quedando así eliminada la servidumbre descrita en la transacción como carretera A (fs. 686 al 692) de lo anterior apeló del segundo aparte el apoderado de la parte accionada en fecha 26/05/2006 (f. 693), de igual manera lo hizo la actora en fecha 01/06/2006 (f. 703), cuyos recursos se oyeron en ambos efectos (f. 704). La causa se recibió en Alzada el día 06/06/2006 (f. 706), admitiéndose a sustanciación en fecha 07 del mismo mes y año conforme lo dispuesto a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(omissis).

El artículo 1713 del Código Civil, establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El artículo 1718 ejusdem, establece lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. (2) Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción según Rosenberg en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado de el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, también si no exige sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto” (3) La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1717 del Código Civil cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”. (MODOS ANORMALES DE LA TERMINACION DEL P.C.. Ricardo Henriquez La Roche, pag. 84).

Con respecto a las transcripciones hechas anteriormente, debemos observar dos cuestiones fundamentales referentes al juicio de partición que se sustanció en Primera Instancia y que el mismo culminó en una transacción, la cual fue debidamente homologada y que de acuerdo a la normativa vigente y a la doctrina este proceso terminó de forma anormal, como lo expresa Ricardo Henriquez La Roche mediante la manifestación de voluntad de ambas partes y que como se dijo anteriormente, tiene la transacción entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, no pudiendo el Juez modificar o extraer conclusiones diferentes a aquellas en que las partes estuvieron de acuerdo, sin embargo, la parte actora al momento de la ejecución de la transacción presenta su inconformidad por considerar elementos nuevos que no estuvieron bien claros al establecerse las reglas de la transacción.

Sin embargo, el Tribunal de la Causa haciendo un esfuerzo para avenir a las partes y ante la insistencia permanente de la actora en la modificación de la transacción acordó requerir un informe técnico que ameritó la realización del levantamiento con auxilio ministerial.

El Ultimo Aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde este Tribunal considera al igual que el A-quo, de que siendo la transacción un contrato, y si hay oscuridades en el mismo puede el Juez interpretarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya trascripción se hizo anteriormente, sin que ello se considere una modificación de la transacción celebrada por las partes.

Al efecto, el A-quo de acuerdo al informe presentado establece lo siguiente:

En el presente caso, tal como se señaló, las partes efectuaron una transacción ante este Tribunal, en dicha oportunidad procedieron a adjudicarse los bienes en las proporciones convenidas, y con los señalamientos que permitirían su división, este modo de autocomposición procesal fue presentado por las partes lo que implicó conversaciones previas entre las mismas sobre su contenido, la suscripción del mismo ante este Despacho, su aceptación. Ahora bien por tratarse de fundos rústicos, la pretensión de la parte actora sobre la eliminación de vías de penetración, obliga a efectuar un examen al acuerdo, ya que la unidad de producción no puede ser disminuida en su potencial agroproductivo, por lo que al verificarse la inspección judicial este Tribunal consideró después de la decisión de la Alzada, la necesidad de requerir asesoramiento técnico con relación a las vías de penetración. Dicho informe describe tres vías por medio de as cuales se puede ingresar a los lotes de terrenos pertenecientes a los ciudadanos C.D.P. y C.J.P., parte actora y demandado en el presente juicio respectivamente las describen así: LA PRIMERA VÍA, sirve de entrada atravesando el fundo propiedad del señor A.B., cuya vía esta transitable hasta el límite de lote de terreno de la ciudadana C.D., que una vez pasada la brocha de este lote, la vía es intraficable, debido a que esta cubierta de pasto estrella y en una pequeña parte se encuentra rastreada. LA SEGUNDA VÍA, sirve de entrada la cual se encuentra transitando por el Caserío El Espinal pasando por la margen derecha de la Casa Comunal y la Escuela, hasta donde finaliza esta vía, la cual es comunal y donde comienza el lote de terreno de la ciudadana C.D..

Esta vía llega a los límites entre los linderos de los terrenos de la ciudadana antes mencionada y del ciudadano C.P. en la cual esta ubicado una laguna y se encuentra totalmente traficable; LA TERCERA VIA de entrada partiendo de la carretera asfaltada frente a la bodega en la cual se recorren unos doscientos metros aproximadamente y se cruza a la margen izquierda, se pasa un canal conductor de agua, aproximadamente unos trescientos cincuenta metros y se encontró a la margen derecha la entrada del lote propiedad del ciudadano C.P., en el informe se describen que la vía antes señalada se encuentra en buen estado y transitable todo el año. La parte actora señala que la servidumbre se extinguió por confluir en ella la propiedad, y que su lote no puede soportar dos vías a favor de la otra parte. Con relación al primer punto es importante precisar lo que dispone el artículo 750 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:SIC:…”Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.” En el presente caso, no se producen los supuestos de procedencia para extinguir la servidumbre , por cuanto no sólo se requiere la condición de propietario del lote de terreno, sino que confluya la condición de sirviente y dominante, esto es que esa necesidad de tránsito se ampare no en su propio derecho de propiedad limitado con la servidumbre, sino que esta se defiere a otra persona distinta, y no son la misma, razón por la cual es improcedente la petición. Con relación al segundo punto, referido a que su lote no puede soportar mas de dos servidumbre, es importante precisar lo que dispone el artículo 734 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: SIC…”En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante con el menor perjuicio para el predio sirviente.” En el presente caso se indica la existencia de distintas vías para el ingreso a los lotes de terreno, haciendo especial mención que la vía de penetración al lote de terreno del ciudadano C.J.P., se encuentra en buen estado y que es transitable todo el año, lo cual le permite al mencionado ciudadano el ingreso con facilidad a su lote de terreno y de esta forma el desarrollo de su actividad agrícola y avícola, sin necesidad de que haga uso de la carretera que sirve de acceso al lote de terreno de la ciudadana C.D.P., de esta manera al procurar la eliminación de la vía, no es porque esta quede en beneficio de la parte que le es adjudicada, sino que se trata de evitar que el lote cedido no sea desmejorado en cuanto a su potencial agroalimentario, ya que de existir la posibilidad cierta al demandado de utilizar su propia vía de penetración, no se encuentra justificación para que el predio sirviente continúe limitado, pues la vía imposibilitaría que ese espacio se destinado para la producción de alimentos, razón por la cual debe proceder a reajustarse las vías de penetración para las estrictamente necesarias, quedando así eliminada la servidumbre descrita en la transacción como Carretera A.” (omissis).

Este Tribunal considera que el análisis hecho por el A-quo y transcrito anteriormente, esta ajustado a derecho y lo hace suyo este Tribunal en virtud de lo justo y equitativo del mismo para ambas partes. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado C.D.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2006. SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado B.F. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2006. SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Se condena en Costas a ambas partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda eliminada la servidumbre de paso descrita en la transacción como CARRETERA A.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUlLIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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