Decisión nº 267 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 23 de septiembre dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000227

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, por los abogados L.H.J. y S.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.820.657 y 11.556.528, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil "EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A." (conocido comercialmente como BINGO C.P.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 38, Tomo 22A, de fecha 13 de octubre de 2000, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2004, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RI/DF/PDF/2004-537, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004 al 28/09/2004, a las doce meridium (12:00 m), de conformidad con lo establecido del tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios Nros. 01 al 31).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se le dió entrada y se ordenó formar asunto signado con el N° BP02-U-2004-000227 y librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario y oficiar a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1648/2004, 1649/2004, 1650/2004 y 1651/2004. (Folios 39 al 42).

En fecha 05/08/2005, fue estampada nota por secretaría dejando constancia de haber sido consignada en el presente asunto la última Boleta de Notificación. (Vuelto del folio 874).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregó a los autos del presente asunto, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10-08-2005, por el Abogado R.E.R.R., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:

… En el presente caso, ciudadano Juez, del contenido del escrito recursorio, suscrito por los ciudadanos L.H.J. y S.V.G., ya identificados, se aprecia que los ciudadanos en cuestión dicen formular formal Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DF/PDF/2004-537 de fecha 26 de septiembre de 2004, en representación de la contribuyente sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. a lo cual acompañan, en original, documento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 42Tomo 75, otorgado por el ciudadano I.S., …en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.

Ahora bien, en la nota de autenticación de dicho documento poder puede leerse al folio 36 de los autos, que el Notario hace constar “ . . . QUE TUVO A LA VISTA EL REGISTRO MERCANTIL DE EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO EN FECHA : 13-10-2000, BAJO EL Nº 38, TOMO 22-A, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE I.S..-“

Pero acontece, ciudadano Juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el Nº BP02-U-2004-000227, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad del ciudadano que otorgó el poder antes señalado, para atribuirse la representación jurídica de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y en consecuencia, pretender que los ciudadanos L.H.J. y S.V.G. tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa. En síntesis, no riela en los autos el documento autentico o público que acredite la supuesta representación de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., al ciudadano I.S.,.

En este sentido, considera esta representación que el presente recurso contencioso tributario incurre en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 266 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario patrio, el cual reza:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado nuestro).

Así también, consideramos que no fueron satisfechos los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitido el recurso intentado. En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Nº. 392 de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de Julio de 1998) que deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in liminis litis, las previstas en el Artículo 124 y las del Artículo 84, por remisión de éste, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pues aún cuando son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto éste constituye la especie y aquél el género, aunque no esté contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario….

Siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de las personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos sólo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan validamente atribuida su representación legal. Estos hechos no han podido ser constatados en el expediente, pues no consta en los autos documento autentico o público alguno de de donde pueda ser apreciado quien o quienes ostentan la representación legal de la contribuyente sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., para así identificar que persona o personas pueden otorgar poder y con que limitaciones, por poseer la representación judicial de la antedicha persona jurídica, y con que limitaciones. Pues debe tenerse en cuenta que, quien actúa en representación de otro, en este caso de una persona Jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos afectarían a la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público de requerir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra ninguna oportunidad dentro del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental sino de satisfacción extemporáneamente un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario….

Considera esta representación fiscal, en cuanto a este asunto, que el documento autentico o público donde conste la pretendida capacidad para representar a la contribuyente sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., es de los fundamentales y en consecuencia ha debido ser representado o acompañado al escrito recursorio en el momento de una interposición a los fines de su admisión, según las disposiciones legales arriba trascritas.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Recurso Contencioso Tributario aquí discutido encuadra en las causales de Inadmisibilidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuyo fallo debe provocar su desestimación por falta de cualidad y legitimación en la persona que se presenta como representante de la contribuyente por no tener la representación que se atribuye, y así pido a este honorable Tribunal lo declare.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal, como en efecto solicito, declare con lugar la presente oposición y por ende declare la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.H.J. y S.V.G. en supuesta representación legal de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., contra la Resolución de Nro. Nº. RI/DF/PDF/2004-537 de fecha 26 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al carecer el recurrente de cualidad e interés y de legitimidad, y en consecuencia no estar llenos los extremos legales exigidos para su admisión…

(Folios Nros. 879 al 884 )

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 694, Pieza Nº 02).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó escrito de Promoción de Pruebas de la Articulación Probatoria, presentada por el abogado M.J.Q.T., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente “Euxon Inversiones Turísticas, C.A. (BINGO C.P. C.A.)”. (Folio 910).

Ahora bien, cita la Representación Fiscal en su escrito de oposición, el texto de los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, alegando “… Pero acontece, ciudadano Juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el Nº BP02-U-2004-000227, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad del ciudadano que otorgó el poder antes señalado, para atribuirse la representación jurídica de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., y en consecuencia, pretender que los ciudadanos L.H.J. y S.V.G. tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa. En síntesis, no riela en los autos el documento autentico o público que acredite la supuesta representación de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., al ciudadano I.S.. Es en este sentido, considera este representación que el presente recurso contencioso tributario incurre en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 266 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario patrio…”

Por otra parte, los apoderados Judiciales de la contribuyente EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 267 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, consignaron conjuntamente con el escrito de contestación a la oposición de la admisión presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, documentos tales como: 1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Euxon Inversiones Turísticas C.A., 2.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en los cuales se verifica la designación del ciudadano I.S. como Presidente de la contribuyente recurrente; así como las atribuciones contenidas en el Artículo 15 en los Estatutos de la misma, en las cuales se lee:

(…)

Por último se pasa a tratar el Punto Tercero de la Agenda, para la designación de la nueva Junta Directiva, con el siguiente nombramiento: Como PRESIDENTE: I.S., venezolano, soltero, mayor de edad, empresario y comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.150.02, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta…

(Vto. al Folio 895).”

(…)

ARTICULO 15: El PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE son los representantes legales de la Sociedad y a ellos corresponde la dirección, administración, ejecución y gestión diaria de los asuntos y de los negocios sociales. Su actuación será conjunta en actos de disposición de los bienes sociales, salvo que medie autorización escrita expresa de la JUNTA DIRECTIVA para que uno cualquiera de ellos pueda actuar separadamente; y su actuación será separada en los actos y asuntos de mera administración relacionados con la marcha administrativa-contable de la Empresa. Bastará la sóla firma de uno cualquiera de ellos para obligar válidamente a la Sociedad en asuntos y actos relacionados con la gestión diaria de los negocios y asuntos sociales. En toda caso, sus funciones, atribuciones y facultades, actuando separadamente, son las siguientes:

8° El PRESIDENTE o el VICEPRESIDENTE, cualquiera de ellos, está facultado para encomendar a los Representantes Judiciales, o a cualquiera de ellos, la representación de la Compañía ante los Tribunales de justicia y conferirles las atribuciones siguientes: intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oír requerimientos y emplazamientos en general; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; solicitar pruebas; repreguntar, tachar o impugnar testigos y desistir de cualquier prueba; formular posiciones juradas; convenir en la demanda, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos; recusar funcionarios judiciales; hacer uso de recursos ordinarios o extraordinarios como los de hecho, queja y casación, llevando los juicios hasta su total y definitiva terminación; hacen posturas en remate y aceptan adjudicaciones; disponer del derecho en litigio; conferir poderes a bogados de su confianza, incluyendo en tales mandatos todas o parte de las facultades señaladas, pudiendo sustituir el poder o revocarlo.

(Vto. al Folio 904 y Folio 905).

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el Poder otorgado a los abogados L.H.J. y S.V.G., tiene valor Jurídico, por cuanto el mismo fue conferido cumpliéndose los requisitos y condiciones establecidas en las leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedó demostrado a los folios 891 al 908 del presente asunto.

Concluyendo así este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal; y por ende, ADMITE, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintitrés (23) de septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

ABOG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (23-09-2005), siendo las 11: 51 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

ABOG. M.D..

OGP/MD/mg.-

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