Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3188-C.B.

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS

ACCIONANTE:

E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.496, domiciliado en la carrera 00, con Calle 25 y 26 de la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 105.498, domiciliado en la población de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas.

ACCIONADO:

E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, domiciliado en la Finca Campo Alegre, Sector Mata de Palma, Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M., V.R.R., M.G. y M.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.L.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.440, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, domiciliado en la Finca Campo Alegre, Sector Mata de Palma, Municipio E.Z.d. estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 30 de junio de 2010, en el juicio de Inquisición de Paternidad, interpuesto por el ciudadano: E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.496, domiciliado en la carrera 00, con Calle 25 y 26 de la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, y que se tramita en el expediente N° 3.684-10, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 03 de agosto del año 2010, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de septiembre del año 2010, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes no presentaron informes; el tribunal fijó lapso para dictar el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre del año 2.010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, en esta oportunidad se pasa a proferir el fallo en los términos siguientes:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar los autos de fecha 30 de junio de 2010 dictados por el Tribunal “a quo”, según los cuales declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y admitió las mismas, se encuentran o no ajustadas a derecho.

El presente juicio versa sobre una acción de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano: E.G., contra el ciudadano: E.O.R..

En primer término, debe acotarse que esta Superioridad observa que la representación judicial de la parte demandadada, ejerce el recurso de apelación contra dos (2) decisiones proferidas por el a quo en fecha 30 de junio del año 2.010, que se encuentran insertas en los folios 72 al 74 del presente expediente.

En la primera decisión que corre agregada al folio 72, visto el escrito de oposición presentado por la Abg. M.L.R.P., el tribunal de la causa se pronunció acerca del mismo, y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En el segundo auto decisorio, que consta agregado en los folios 73 y 74 del presente expediente, el tribunal a quo, expresamente admitió los medios probatorios promovidos por el representante judicial de la parte actora, a saber: prueba testifical, informes y la experticia de ADN.

Pues bien, de dichos autos apeló la parte accionada fundamentando el ejercicio del recurso en el hecho de que los mimos son violatorios del debido proceso, señalando que de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que empezara a correr el lapso de contestación de la demanda en la presente causa tenía que estar agregada la boleta de notificación del representante de la vindicta pública, señalando que el lapso de contestación a la demanda se inició el 29 de abril del 2010, citando para apoyar sus alegatos doctrina patria.

Adujo también, que el escrito de pruebas presentado por el Abg. Jhan C.V. en fecha 25 de mayo del 2010, tal y como se desprende de la nota de recibo de la Secretaría del Tribunal, es extemporáneo, en virtud de que no había fenecido el lapso de contestación de la demanda, y en consecuencia no se había abierto el lapso de promoción de pruebas.

Revisados los términos en que quedaron expresados los fundamentos de la apelación, merece especial atención revisar los términos del escrito de “oposición a los medios probatorios”, presentados por la misma parte ahora apelante, a cuyos efectos este Tribunal, observa:

En el escrito presentado por la abogada: M.L.R.P., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: E.O.R., expuso los alegatos de oposición a la admisión de los medios probatorios de la parte contraria, en los términos siguientes:

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al escrito de pruebas presentado por JHAN C.V.M., en fecha 25 de mayo de 2010 y agregado a los autos el 17-06-2010. Lo hago en los términos siguientes:

Capitulo de las pruebas escritas.

La documental que obra al folio 13 del expediente, eso es una copia certificada que produce sus efectos jurídicos de lo que consta en ella, pero no para demostrar que mi representado es progenitor del demandante, y menos que no lo haya reconocido.

La documental que obra al folio 14 y 15 del expediente, eso, demuestra una pretensión del demandante que fue rechazada por mi representado, prueba además mal promovida, ya que el promovente no puede ratificar documento de los cuales no son de su autoría, sino que pertenecen a terceros.

Capitulo de las pruebas testimoniales.

Promueve y ratifica el valor probatorio de la solicitud de testigos que obra a los folios 16 al 27 del expediente, el promovente no puede ratificar algo que no le pertenece a él, si quería que dicho justificativo fuera ratificado, tenía que promover el testimonio de los testigos que depusieron en el mismo, para que ratificaran la firma y contenido del mismo, y no pretender él ratificarlo. Posteriormente dice que procede a identificar a los órganos de pruebas. Pruebas que ilegales e impertinentes, y fuera de todo contesto (sic) legal.

De la lectura del escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios, se evidencia claramente que la co-apoderada judicial de la parte demandada en modo alguno invocó la extemporaneidad de la promoción de pruebas por parte del representante judicial de la parte actora, argumento que fue utilizado para apelar de los autos decisorios del a quo en los que ordenó la admisión de los mismos.

Ante esta Instancia la parte apelante nada dijo en relación a los motivos de su apelación en atención a que no fueron presentados informes algunos por la parte accionada, pues se evidencia en autos un escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.010 por el Abg. V.R., sin embargo, el lapso para presentar informes había concluido el 28 de septiembre de ese año.

Por otro lado, dado que la parte accionada invocó vulneración al debido proceso, porque según afirma el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir una vez se reflejó en las actas procesales la notificación del representante de la vindicta pública, esta superioridad de seguidas pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, preciso es determinar si el acto de promoción de pruebas, constituye o no un acto esencial al proceso, de tal manera que, su vulneración haya producido alteración de alguna forma que pudiera vulnerar el derecho de una de las partes, es decir, es necesario determinar sí se vio vulnerado el derecho de la contraparte con la promoción anticipada de las pruebas y si la actora tuvo o no, la oportunidad de contradicción u oposición a las mismas.

El proceso, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el instrumento para la realización de la justicia (Art. 257), de igual modo el mismo cuerpo normativo señala en su artículo 26 que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejó establecido:

”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, se observa que ciertamente el representante de la vindicta pública fue notificado en fecha 27 de abril de 2.010, y en atención a que la parte demandada ya se encontraba citada, el lapso para contestar la demanda se dio inicio el día 28 de abril de 2.010. Se observa además que la parte accionada dio contestación a la demanda el día 13 de mayo de 2.010.

También se evidencia en el folio 85 del presente expediente, certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, en el que se dejó establecido entre otras cosas que al momento de la contestación de la demanda habían transcurrido los días de despacho siguientes: miércoles 28, jueves 29 de abril, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de mayo, ambas fechas inclusive, vale decir, la parte accionada contestó la demanda el día once (11), del lapso para la contestación, por lo que debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, para dar inicio al lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento. El lapso para contestar la demanda, según se observa de la certificación aludida concluía el 31 de mayo de 2.010.

Siendo esto así, vale decir, sí el lapso para contestar la demanda concluyó el 31 de mayo de 2.010, ciertamente la parte demandada promovió medios probatorios de manera extemporánea, en virtud de que se observa en el folio 67 del presente expediente que el escrito de promoción fue presentado el 25 de mayo de 2010, tal y como se evidencia de la nota de la Secretaría del Tribunal a quo.

Nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

En efecto el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En reiterada jurisprudencia, de nuestro m.T. se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

También en la aludida sentencia se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones opuestas.

De modo pues, que quien aquí sentencia considera que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva, y que si bien es cierto los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal especifica”, no es menos cierto que en esa nueva reinterpretación de las instituciones procesales, debe considerarse que el efecto preclusivo del lapso para promover pruebas viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para promover. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, lo importante es que el adelantarse en la actuación de la promoción de medios probatorios, lo que devela es que la parte interesada con la resolución del proceso, a través de tal actividad considerada de gran trascendencia en cualquier procedimiento, de interpretarse tal actuación de manera contraria se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

En el caso de marras, tenemos que esa actuación diligente de la parte actora de promover medios probatorios anticipadamente en modo alguno debe castigarse, más aún cuando estamos en presencia de un término para la promoción de las pruebas y no de una oportunidad, que si pudiera hacer nugatoria la defensa de la parte actora al no poder oponerse a la admisión; y menos aún en el presente caso en el que la parte accionada se opuso incluso a la admisión de medios probatorios, en razón de lo cual, el derecho de la demandada, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa en cuanto a la oposición de la pruebas promovidas las cuales pudieron ser impugnadas; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte; y en consecuencia, las pruebas promovidas en tales condiciones deben admitirse, garantizando con ello, la justicia y el derecho de defensa de las partes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por último cabe añadir, que en cuanto a los medios probatorios que fueron promovidos por la parte actora, a saber: documentales, prueba testifical, informes y experticia de ADN, se observa que las mismas no son contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales o impertinentes, en virtud de ello, las mismas son admisibles en el presente procedimiento, y salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, los medios probatorios promovidos por la parte actora deben ser admitidos, a los fines de hacer prevaler la justicia y el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con el artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar por lo que las decisiones recurridas deben ser confirmadas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.L.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.440, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: E.O.R., en su carácter de parte demandada, en el juicio de: Inquisición de Paternidad que tiene incoado el ciudadano: E.G., en el expediente signado con el Nº 3.684-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

TERCERO

Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados ambos de fecha 30 de junio de 2.010, que se encuentran insertos en los folios 72 al 74 del presente expediente, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1) día del mes de junio del Año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 10-3188-C.B.

REQA/maité.-

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