Decisión nº 837 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Abril de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001319

ASUNTO: FP11-R-2009-000070

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.138.957.-

APODERADOS JUDICIALES: W.L.B. y M.A. LEÒN FIGUERA abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.078 y 75.335, respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, (C.V.G. GOSH), Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960 y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y., K.G.A.. M.A. BERMUDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.A., L.E.A., A.P., A.A.M.D.O., A.P., A.J.R., L.A., Y.B., C.E.M.V. y MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 36.626, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 04/03/2009 y ratificado el día 15/07/2009, por la abogada K.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25/02/2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.-

Por auto de fecha 29/07/2009, se fijó para el día 15/10/2009 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual fue reprogramada para el día 14-01-2010, a las 10:30 horas de la mañana, ocasión en la que no pudo llevarse a cabo por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de duelo, razón por la cual fue reprogramada para el día 08-04-2010 a las 10:30 horas de la mañana, fecha esta en que efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en Primera Instancia alegó la defensa previa de prescripción de la presente acción, con base a lo alegado y probado en autos, referente a la declaraciones de la enfermedad de la parte actora en el presente proceso; alegando además que la sentencia recurrida esta viciada de incongruencia y de inmotivación, por cuanto consta en diferentes folios de la primera pieza del expediente, específicamente en los folios 30, 32, 35, 36 de la primera pieza y de la segunda pieza folios 38, 95, y 96, documentales emanadas de las autoridades medicas públicas de la región y donde se constata las múltiples padecimientos de enfermedades de origen común, desde el año 1995 padecidas por el actor, instrumentales que –según su decir- no fueron valoradas en su justa apreciación al momento de dictar la sentencia y al momento de verificarse la prescripción que esta sujeta la presente acción.

Adujo asimismo, que han alegado que desde el año 1995 el demandante había sido tratado y controlado por los hospitales públicos de esta ciudad, hecho este, del cual su representada no tenia conocimiento sino hasta el 2007, año en el cual los notifican de la presente acción y que evidentemente la norma aplicable por encontrarse vigente para el momento de la constatación de las enfermedades, es la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 18-07-1986 y el cual la remitía al articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para el establecimiento del lapso para interponer validamente una acción por cobro de enfermedad profesional, situación que han venido alegando en todas la oportunidades, pero que sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en el momento de dictar sentencia consideró, que la constatación de la enfermedad fue en el 2006 con base a una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, pero que si se aplica la normativa vigente para el momento del egreso del trabajador e incluso vigente para el momento de la constatación de la enfermedad se puede concluir que la presente acción se encuentra prescrita, máxime cuando no existe en autos documentales algunas que le permita presumir de que fue debidamente interrumpida en alguna oportunidad dicha acción.

Por otro lado, y en el supuesto que el Tribunal considere que la defensa de prescripción no es procedente, alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la Juez de Instancia al momento de establecer la presunta responsabilidad de su representada en el padecimiento del trabajador, lo hace con base a un acta que levantó la funcionaria del INPSASEL Lic. Rosa Pomontti, acta que fue levantada en el año 2006, a dos años luego del egreso del actor de la Corporación Venezolana de Guayana, que ocurrió en el año 2004, considerando de manera referencial las condiciones de trabajo laborales existente para el año 2006, mas no en el año de efectivo desempeño de sus funciones como jardinero en el sitio Acueducto la Bahía, y que llegan a una conclusión de que las enfermedades sufridas por el eran de tipo ocupacional sin valorar su historial y su antecedentes personales con respecto a sus condiciones de salud, estableciéndose allí un ilícito, unas sanciones de conformidad con lo establecido el ordenamiento jurídico bajo un presunto ilícito patronal, sin existir, ni verificarse ni demostrarse por parte del actor que existió un vinculo de causalidad entre las actividades desempeñadas como jardinero y las múltiples patologías que obtuvo en el desempeño de muchos años que estuvo allí, que no fueron de origen laboral sino de origen común tal como esta demostrado (según su decir) en todos los informes medico consignados, evacuados y promovidos por su representación judicial y que han quedado definitivamente firme al no haberse tachado en su oportunidad.

Por otro lado, considera que la Juez de Primera Instancia no acató los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño Moral por lo que solicita sea nuevamente revisado en el caso de considerar la procedencia de este concepto; y por último, denuncia la inobservancia por parte del A-quo de las prerrogativas procesales de las cuales goza la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con respecto a la condenatoria de costas que fue acordada en la sentencia recurrida, aun cuanto fue alegado desde la primera oportunidad, que la demandada de acuerdo al articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, goza de los mimas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la Republica.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-quo que declaró con lugar la pretensión, por cuanto –en su entender- la presente causa no se encuentra prescrita, pues al momento de la constatación de la enfermedad ocurrió el 26-02-2006 con el informe que levanta la Dra. R.M. y que esa misma patología que allí fueron diagnosticadas, fueron las que le sirvió de base al INPSASEL para emitir el certificado de incapacidad y que dichas patologías son las causas de reclamación en el presente expediente, es por ello que consideran que la presente acción no se encuentra prescrita.

Adujo asimismo, que al haber ocurrido la constatación de la enfermedad en fecha 23-02-2006, siendo la fecha de la interposición de la demanda el 05-10-2007, e incluso a la fecha de la notificada la demandada en fecha 28-10-2007, no había transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 62 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el lapso establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando así dicha representación judicial que así sea apreciado y valorado, y pide de acuerdo al principio de “inentemporalidad” de la Leyes y el principio in dubio pro operario, se aplique al trabajador la norma mas favorable, invocando el articulo 29 de la LOPCYMAT derogada y el articulo 72 de la Ley vigente, las cuales establecen el mismo mandando en cuantos a las enfermedades de carácter progresivo, ya que –en su decir- se encuentran ante una enfermedad especial de carácter progresivo, por cuanto se evidencia en cada uno de los estudios y análisis de la historia medicas de su representado siempre se repitieron las mismas patologías y siempre fue sometido a un tratamiento constante.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada apelante, se puede constatar con meridiana claridad que la misma impugnó la sentencia dictada en primera instancia, por cuatro (4) motivos o razones: 1) por considerar que la citada decisión incurre en los vicios de inmotivación y de incongruencia al no valorarse en su justa apreciación las documentales que –en su criterio- demostraban la existencia de la enfermedad del actor desde el año 1995; y que por ende esta causa se encuentra prescrita; 2) por incurrir el A-quo en falso supuesto al establecer la presunta responsabilidad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en el padecimiento del trabajador, en base a un acta que levantó en el año 2006 la Lic. Rosa Pomontti, funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a dos años de haber egresado el actor de esa Corporación, estableciendo un presunto ilícito patronal y unas sanciones, sin existir –en su criterio- ni verificarse, ni demostrarse por parte del actor que existió un vinculo de causalidad entre las actividades desempeñadas como jardinero y las múltiples patologías que obtuvo en el desempeño de muchos años que estuvo laborando para su defendida; 3) por no acatar el Juez de Primera Instancia los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño Moral por lo que solicita sea nuevamente revisado en el caso de considerar la procedencia de este concepto; y 4) por la inobservancia por parte del A-quo de las prerrogativas procesales de las cuales goza la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con respecto a la condenatoria de costas que fue acordada en la sentencia recurrida, aun cuanto fue alegado desde la primera oportunidad, que la demandada de acuerdo al articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, goza de los mimas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la Republica.

Ahora bien, por razones estrictamente metodológicas, esta Alzada altera el orden de conocimiento de las denuncias y alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente y procede a pronunciarse primeramente sobre la última de las delaciones y argumentos que expuso en la audiencia oral y pública de apelación, para lo cual se procede de la forma que sigue:

Denunció la abogada de la demandada que la Juez de Primera Instancia inobservó las prerrogativas procesales de las cuales goza la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por cuanto la condenó en costas, aun cuando fue alegado desde la primera oportunidad, que la misma de acuerdo al articulo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, goza de los mimas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la Republica.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Ciertamente como lo expone la representación judicial de la parte demandada el artículo 24 del Decreto N° 1531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, vigente a partir del año 2001 y aplicable al caso que nos ocupa, prevé que “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”; entre tales se encuentran los establecidos en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales refieren que la República no puede ser condenada en costas, no puede ser declarada en su contra la confesión ficta, y, cualquier decisión que se dicte en contra de la pretensión, excepción o defensa de la Nación, tiene consulta obligatoria.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 636 de fecha 02/10/2003, dejó establecido lo siguiente:

“…la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como lo señalan sus estatutos, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la república, y ésta, de ninguna forma puede ser condenada en costas, por tratarse de una de las prerrogativas o privilegios a los que se refiere la ley, por lo que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. “por haber resultado vencida en las defensas opuestas”, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, infringiendo de esa forma por falta de aplicación el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana así como los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional..”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio del Alto Tribunal de la República, la Corporación Venezolana de Guayana, al gozar de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, esta exenta y no puede ser condenada al pago de costas en un proceso judicial. En el caso que nos ocupa, esta Alzada ha revisado la decisión apelada y pudo observar que en la parte dispositiva la Juez del A-quo condenó en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por considerar que había resultado totalmente vencida en el presente juicio; no obstante, conforme a los criterios legales y doctrinales anteriormente esbozados no procede en contra la demandada tal condena, por lo que con dicha conducta infringió la Juez de Primera Instancia, por falta de aplicación el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana así como los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (También contenido en el artículo 74 de la derogada Ley) y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta procedente la denuncia expuesta al respecto por la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público que debe ser subsanado por esta Instancia Superior y QUE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de febrero de 2009. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido para el cual adquirió plena jurisdicción, de la forma que sigue:

V

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por enfermedad laboral y daño moral, mediante demanda de fecha 05/10/2007, incoada por los abogados WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.F., en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante la cual reclaman el pago de la suma total de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.99.284.160,08), actualmente Bs.F.99.284,16, por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alegó padecer como consecuencia de las labores que ejecutó para la demandada mientras cumplía con su jornada habitual de trabajo, las cuales se enumeran a continuación: 1) por indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3º de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.49.284.160,08, Bs.F.49.284,16; y 2) por daño moral Bs.F.50.000,oo.

Adujo en ese sentido la representación judicial del actor, que éste comenzó a prestar servicios para Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (CVG GOSH) por transferencia del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha 05/09/1985, hasta el día 04/04/2004 cuando culmina la relación de trabajo a través de un acuerdo suscrito entre ambas partes. Expuso asimismo, que su defendido inició sus labores con el INOS desempeñando el cargo de obrero limpiador de cloacas, perteneciendo a la cuadrilla de aguas negras por espacio de 11 años; para ser transferido a CVG GOSH en fecha 05 de Septiembre de 1.985, como vigilante hasta que es reclasificado como Jardinero en fecha 27 de Abril de 1989, cargo este que desempeñó hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 04 de Abril de 2.004.

Expreso igualmente, que su representado realizó sus labores como jardinero en las instalaciones de la empresa ubicada en el Acueducto Industrial Vía la Bahía, Puerto Ordaz, estado Bolívar, realizando labores de jardinería en las áreas verdes de la planta y otros sitios que se le asignara; y otras actividades como: preparar la tierra con el abono para la siembra de plantas; aplicar fertilizantes y fumigantes para evitar que las plantas se dañen, o se infecten y mantenerlas en buen estado; regar los jardines, podar, cortar y aplicar insecticidas; realizar mantenimiento de las máquinas podadoras; Tener conocimiento claro sobre los abonos químicos y matamalezas para su uso; y retirar del depósito los equipos y herramientas de trabajo y regresarlos al término de sus labores diarias.

Argumentó de la misma forma, que su representado durante su tiempo de servicio como vigilante y jardinero, estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud, ya que el lugar donde desempeñó sus labores es el lugar donde se procesa y purifica el agua del rió que se distribuye en la ciudad, siendo utilizado en dicho proceso una serie de sustancias químicas en polvo que se difuminan o se expanden en el ambiente de las áreas de trabajo como lo son: Carbonato de calcio; Hipoclorito e Hidróxido de calcio (cal), sustancias estas altamente contaminantes y nocivas para la salud, las cuales conjuntamente con el contacto directo que tuvo con sustancias químicas dado por el uso de insecticidas, fertilizantes y abonos utilizados en sus labores le ocasionaron una enfermedad ocupacional de tipo respiratorio debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como: “Enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva Crónica, tipo Bronquitis Crónica y una Hernia Umbilical Intervenida”.

Adujo por otro lado, que la empresa demandada actuó de manera imprudente y negligente al incumplir los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que su defendido nunca fue informado de las condiciones en que se desarrollaría su trabajo, de la presencia de sustancias toxicas, ni se le advirtió de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto en el desempeño de sus funciones; no se le doto de los implementos de seguridad e higiene necesarios para el trabajo; no existían programas de prevención en cuanto a los riesgos expuesto por el trabajador en su puesto de trabajo; y no dio la información de capacitación al trabajador, incumpliendo de esta forma con las obligaciones establecidos por la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada llegada la oportunidad de dar contestación a la demandada, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción; admitiendo los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la causa de culminación del vínculo de trabajo, la fecha en la cual fue notificada de la constatación de la enfermedad, y el último cargo desempeñado por el actor.

Por otro lado, negó que el actor haya estado expuesto a factores de riesgo para su salud, como la inhalación de las sustancias químicas usadas en el p.d.p.d. agua del río, ya que las mismas son dosificadas a través de tolvas, expulsadas directamente al agua por gravedad, aunado al hecho que las funciones realizadas por el actor eran eminentemente como jardinero y consistían en contribuir con el mantenimiento, cuido y cultivo de los jardines y áreas verdes que se encuentran en los alrededores del acueducto, lejos del contacto directo con las sustancias empleadas para la purificación del agua y cuando debía manejar los fertilizantes utilizaba las herramientas y utensilios que le suministraba la empresa, por lo que niega que su defendida haya incumplido con las normativas de higiene y seguridad en el trabajo y la enfermedad que padece el demandante la haya adquirido por las labores desempeñadas en las instalaciones de su representada, por cuanto se requiere una relación de causalidad entre la enfermedad y las posibles causas que la originaron las cuales necesariamente deben estar asociados al trabajo, no existiendo –en su entender- en el presente caso dicha relación de causalidad, ya que la enfermedad padecida esta causada comúnmente por el consumo de cigarrillo independientemente del trabajo habitual de la persona y de su estilo de vida, condición ésta presente en el actor por más de 50 años con frecuencia de 2 cajetillas diarias, aunado al hecho agravante de la edad biológica del actor y a la evolución lenta de la misma.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el actor sea consecuencia de haber desempeñado sus labores en un medio ambiente de trabajo altamente contaminado; negó que en fecha 01-06-2006 haya sido la primera vez que se le diagnosticara al actor con la enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica (EBPOC), tipo Bronquitis Crónica, ya que de los informes médicos acompañados al escrito libelar, se evidencia que el actor padece dicha enfermedad por lo menos desde el año 2.001. Negó que su mandante haya actuado con culpa o negligencia, o haya incurrido en hecho ilícito alguno por incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionada el 26/07/2005, ya que la vigente para cuando se desenvolvió la relación laboral era la de fecha 18-07-1986, razón por la cual no debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios reclamados. Negó que el actor haya devengado como salario integral la cantidad de Bs. 648,48 y por último, negó que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnizaciones consagradas en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley antes citada, así como por concepto de Daño Moral, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, de la forma que sigue:

Opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, por considerar que desde el año 2001, cuando –en su entender- se conoce la existencia de la enfermedad en el actor, hasta el 05/10/2007, cuando éste introduce su demanda, transcurrió holgadamente el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 62, norma que pide su aplicación por encontrarse vigente para el momento en que –en su criterio- ocurrieron los hechos, sin que la parte demandante hubiere realizado dentro de ese tiempo un acto capaz se interrumpir la aludida prescripción.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción. Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita y si la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable al caso que nos ocupa, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 05 de octubre de 2007, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), culminó en fecha 04 de abril de 2004, y que en fecha 20 de octubre de 2006, según los dichos del reclamante, le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la enfermedad ocupacional que alegó padecer en este proceso.

No obstante, la parte demandada señaló que la constatación de la enfermedad del actor se verificó en el año 2001, según consta de la historia médica del demandante, por lo que debe entrar esta Alzada a revisar las actas del expediente a los efectos de confirmar o no si efectivamente en esa oportunidad ocurrió tal hecho, lo cual iniciaba el lapso de la prescripción.

Así tenemos que cursa a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, resulta de una prueba de informe remitida por el Centro Médico “Dr. Renato Valera Aguirre”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual comunica al Tribunal que el ciudadano E.F. tiene historia clínica en ese centro desde el 02/05/2000, que la última fecha de atención médica fue el 28/04/2006 y que fue atendido en la especialidad de Neumonología, para lo cual anexa copia del informe médico de fecha 23/02/2006, del cual se desprende que el hoy demandante era un “paciente tosedor y expectorador de larga data, teniendo como antecendentes, entre otras enfermedades, bronquitis crónica y diabetes mellitas tipo II y donde se refiere el hábito tabaquito del actor desde los 10 años, durante 50 años, dos cajas diarias, desde el año 2003 tres cajas por día .

Asimismo, cursa al folio 76 de la segunda pieza del expediente, copia de informe médico expedido en fecha 20/02/2006, por el servicio de neumonología del Hospital R.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja sentado lo siguiente:

paciente masculino de 71 años quien es conocida desde el ano 2001 por ser portador de EBPOC tipo erfilema y otras patologías asociadas: diabetes…

.

De igual forma, cursa al folio 77 de la misma pieza, copia de informe médico expedido en fecha 02/12/2005, por el servicio de neumonología del Modulo Fragachan, también adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja sentado lo siguiente:

pte (sic) trabajador de acueducto…, refiere enf (sic) actual respiratoria hace 15 años al presentar… tos productiva, diabetes…

De la misma manera, cursa a los folios 54 y 55 de la segunda pieza, resultas de una prueba de informe remitida por el Hospital Docente Asistencia “Dr. Raúl Leoni”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se anexa copia de un informe médico suscrito por el Sub-Director Médico de ese Hospital, fechado 17/11/2008, en el que se expone lo siguiente:

Se trata de paciente masculino de 74 años de edad, el cual es reconocido de este centro hospitalario por Consulta Externa de Medicina General por presentar según consta de su Historia Clínica, que reposa en nuestros archivos desde el año 68 (…)

A partir de 1995, comienza a presentar problemas respiratorios y entra en consulta periódica por Neumonología, quien diagnóstica EBPOC (Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica)…, siendo su último control el día 14-02-2006…

.

Adminiculando cada de los medios probatorios señalados anteriormente, a los cuales esta Alzada les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados en el proceso, se puede concluir que desde el año 2001 el demandante tenía conocimiento de las múltiples enfermedades que presentaba, entre las cuales se encuentran la enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica, bronquitis crónica, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, entre otras, lo cual lo hizo acudir desde mucho antes de esa fecha a los servicios de neumonología y cardiología de los hospitales y módulos de la ciudad adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así también se evidencia de la copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones expedida en fecha 01/06/2006 por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante de autos en fecha 14 de julio del año 2000 ingresó al servicio cardiología, diagnosticándosele “HTA ESTADIO II, DILATACION ANEURISMATICA AORTO TORAXICA, DIABETES MELLITUS TIPO II y EPBOC”, estableciendo la médico tratante como causa de esas lesiones la HTA (Hipertensión Arterial) y la Ateromatosis.

Todo ello permite concluir a este Tribunal que la constatación de la enfermedad del actor definitivamente ocurrió el 14/07/2000, cuando ingresó ya enfermo al Servicio de Cardiología antes mencionado, en el cual se le diagnosticó la enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica que alegó padecer en este juicio, todo lo cual desencadenó o trajo como consecuencia la certificación de esa enfermedad como de tipo ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien para llegar a esa determinación, se basó, entre otras cosas, en la larga historia clínica del ciudadano E.F..

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 14 de julio 2000, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 14 de julio del año 2002 para intentar su reclamación por las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo que alegó padecer en esta causa, aplicándose para ello el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigentes para la época, las cuales refieren que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

No obstante, se evidencia de autos que el actor interpuso su acción en fecha 05 de octubre de 2007, es decir, pasados cinco (5) años de haberse cumplido el lapso de la prescripción, con lo cual se manifiesta que el actor no introdujo la demanda en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ejusdem, ni existe ninguna evidencia en los autos que permita para constatar la ejecución por parte del actor de cualquier acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64, ibidem, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda fuera del lapso de prescripción, el cual venció el día 14 de julio de 2000; y evidentemente, haberse notificado a la demandada de este procedimiento en fecha posterior, es decir, el 29/11/2007, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, dado que en el presente caso éste no presentó su demanda dentro del lapso que le confiere la Ley, ni procedió a realizar acto alguno que validamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana K.G.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN INTENTADA por la parte Demandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

CUARTO

SIN LUGAR la demandada por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por el Ciudadano E.F., contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 62, 63, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis veinte (20) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/20042010

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