Decisión nº PJ0042009000199 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000124.

DEMANDANTES: V.A., P.C.S., L.E.L.C., J.R.F., E.M.V., R.A.B., J.R.G., E.P.T., J.C.E., A.A.R., J.L.H.M. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-9.840.645, V-5.948.428, V-9.838.698, V-4.606.015, V-3.836.997, V-14.426.606, V-7.598.156, V-17.944.993, V-20.810.567, V-13.353.047, V-14.980.167 y V-15.057.471, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado J.C.R.L., identificado con el Inpreabogado Nro.- 102.901.

DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/12/1975, bajo el Nro.- 572, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro Nro.- 104-Adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.R., I.A., CARL SILVA y ROSA MÛLLER, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 42.369, 64.985, 84.771 y 41.011, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R.L., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes (F.100 de la II pieza), contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28/05/2009, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y la Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A (IANCARINA); Sin Lugar la nulidad de las actas transaccionales argüida por los actores; Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada con respecto al ciudadano A.D.S. y Sin Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y A.D.S. contra Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A. (IANCARINA) (F.67 al 97 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 20/05/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda laboral por cobro de prestaciones sociales por el abogado J.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.A., P.C.S., L.E.L.C., J.R.F., E.M.V., R.A.B., J.R.G., E.P.T., J.C.E., A.A.R., J.L.H.M. y A.D.S. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), la cual una vez declaradas con lugar las inhibiciones propuestas por las Jueces que regentan los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción y Sede Judicial, quien en fecha 10/10/2008 procedió a dictar auto mediante el cual fija fecha y hora para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, dado que la demanda ya había sido admitida (F.65 de la I pieza).

Siguiendo con el orden procedimental, en fecha 24/10/2008 fue anunciado y celebrado el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, dejándose constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, consideró imposible la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las medios probatorios consignados por las partes así como su remisión al Tribunal de Juicio respectivo. (F.66 y 67 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 04/11/2008, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio (F.279 de la I pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Primero de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 10/11/2008 (F.282 de la I pieza), quien en fecha 17/11/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.284 al 294 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/01/2009 (F.295 de la I pieza), siendo diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 14/05/2009, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos e hicieron las correspondientes observaciones a mismas, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, difiriéndose a la audiencia de juicio para el quinto (5to.) día hábil siguiente, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo (F.35 al 45 de la II pieza).

En fecha 21/04/2009 tuvo lugar la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron las partes; declarando la cual el juez a quo Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y la Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A (IANCARINA); Sin Lugar la nulidad de las actas transaccionales argüida por los actores; Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada con respecto al ciudadano A.D.S. y Sin Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y A.D.S. contra Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A (IANCARINA) (F.62 al 64 de la II pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 28/05/2009 (F.67 al 97 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 02/06/2009 la representante judicial de las partes demandantes, abogado J.C.R.L., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.100 de la II pieza), siendo oído el mismo a dos efectos el día 09/06/2009 (F.110 de la II pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 08/06/2009 se procede a fijar, por auto separado de fecha 15/07/2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 04/08/2009, a las 09:30 a.m. (F.114 de la II pieza), oportunidad en la cual la representación judicial de ambas partes solicitaron al ciudadano Juez Superior la suspensión tanto de la audiencia fijada como del proceso por un lapso de 2 días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual fue acordado por quien decide (F.119 de la II pieza).

Ulteriormente, en fecha 07/08/2009, Una vez vencido el lapso ut supra, sin que constara en autos que las partes hayan llegado a un acuerdo satisfactorio que permitiese resolver de forma amistosa la presente controversia; éste Juzgador fijó el día 10/08/2009, a las 9:00 a.m., como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual los apoderados judiciales tanto de las partes demandantes-recurrentes como de la demandada-no apelante alegaron las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, el primero, y las pretensiones en las cuales rechaza el recurso de apelación ejercido, la segunda, y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNA C.R.L., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos los ciudadanos V.A., R.B., J.C.E., J.L.H.M., E.M.V., E.P.T., A.A.R., L.E.S., L.E.L.C., P.C.S., J.R.F., J.R.G.L. y A.D.S. contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.67 al 97 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/05/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y la Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A (IANCARINA); Sin Lugar la nulidad de las actas transaccionales argüida por los actores; Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada con respecto al ciudadano A.D.S. y Sin Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y A.D.S. contra Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harinas C.A (IANCARINA), en los siguientes términos:

... Omissis …

De las transacciones homologadas y la cosa juzgada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a las actas transaccionales insertas en el expediente firmadas por cada uno de los actores y la hoy demandada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constando cada una de ellas con la debida homologación, agregadas desde el folio 221 al 263 de la primera pieza del expediente, sobre la base de que reconocida la inexistencia de una relación de trabajo o cualquier vínculo laboral en cada uno de los procedimientos instaurados por los actores debidamente homologados en los respectivos expedientes y en los cuales se demandan los mismos conceptos que ya fueron reconocidos como no adeudados, resulta manifiestamente temeraria y maliciosa la acción intentada al pretender el pago de conceptos reconocidos como inexistentes.

... Omissis …

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

... Omissis …

Establecido como fue por esta instancia los términos en los cuales las partes mediaron sus diferencias, surge oportuno establecer que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versaré sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Fin de la cita).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlos, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO

De acuerdo a la redacción del escrito libelar, se observa que el actor pretende la nulidad de las transacciones suscritas entre las mismas partes del presente juicio, fundamentándose en la existencia de un error excusable que afecta de nulidad el acto, siendo que la accionada alegó en contraposición, que el actor estaba en pleno conocimiento del acto que estaba suscribiendo, aunado al hecho que lo hizo asistido de abogado, por lo que, su consentimiento no estuvo viciado.

Se deduce entonces, que la presente acción se fundamenta en la verificación de un vicio en el consentimiento, que hace anulable el acto o transacción, reputándose como tales: El error, el dolo y la violencia.

... Omissis …

De lo expuesto, se colige que no fue demostrado que los actores al suscribir las transacciones actuaron bajo engaño, intimidación o ignorancia de las consecuencias jurídicas del acto, que se traduzca en un vicio de la voluntad o el consentimiento, lo que hace improcedente la nulidad de las transacciones por vicio en el consentimiento, por el contrario según se desprende del texto de la transacción, los accionantes estaban asistidos por un profesional del derecho y se presume que el mismo en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio informó a los mismos los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que debe considerarse como cierto que los hoy demandantes conocían cuales eran los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieron evaluar su conveniencia.

Además de ello siendo carga de la prueba de los actores demostrar los vicios delatados que acarrearían la nulidad de las transacciones, no emerge según el criterio de quien juzga probanza alguna que evidencie, i) que los accionantes fueron constreñidos a firmar la transacción, ii) que la empresa pago y contrató al abogado que los asistió a firmar el acuerdo, iii) que la empresa les dijo que venían a recibir era un adelanto de prestaciones sociales y luego continuarían trabajando, es decir ninguna de estas situaciones de hecho tiene su fundamento en material probatorio alguno, quedando tales, en simples aseveraciones de los accionantes por ende no procede la nulidad de las actas transaccionales invocada por los actores y así se aprecia.

Ante tal situación y siendo que no se interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos transaccionales debidamente homologados en el término que estipula la ley, se considera que los mismos adquirieron la eficacia de la cosa juzgada y así se decide.

Por ende se declara CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada en el caso de los ciudadanos V.A., P.S.S., L.E.L.C., J.R.F., E.M.V., R.A.B.D., J.R.G.L., E.D.P., J.C.E., A.A.R. Y J.L.H..

En cuanto al actor A.D.S. la empresa demandada opone la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por no ser trabajador de la empresa y por no haber prestado servicios personales de ningún tipo a la misma, así mismo opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante, por cuanto jamás ha sido, ni fue empleador A.D.S. puesto que nunca ha sostenido, ni sostuvo relación jurídica alguna con el nombrado ciudadano, señalando que la empresa jamás recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración.

Siendo así las cosas, se denota un desconocimiento categórico y absoluto de la demandada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.D.S. por ende compete la carga de la prueba de activar la presunción de laboralidad al accionante. Debe verificarse entonces si de conformidad con el material probatorio evacuado, ciertamente se activó o no la referida presunción a favor del trabajador y si emergen de actas procesales los elementos característicos de una relación de trabajo.

Se observa al folio 82 de la primera pieza una documental denominada obsequios mensuales septiembre 2006 en donde aparece el nombre y la firma del accionante A.D.S., conjuntamente con el de otros actores, en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la demandada la desconoce toda vez que a pesar de tener sello húmedo en original, la misma no fue emanada de su representada ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocimiento este procedente de conformidad con las leyes adjetivas imperantes por la cual se desecha esta documental del proceso. Ahora bien, siendo esta la única documental que hubiese podido coadyuvar en activar la presunción de laboralidad a favor del trabajador y siendo que en autos nada consta para demostrar que ciertamente existió entre las partes una relación de subordinación y dependencia amparada por las disposiciones del derecho tuitivo, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.D.S. en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C.A IANCARINA y así se decide.

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y la INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA).

SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad de las actas transaccionales argüida por los actores.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) con respecto al ciudadano A.D.S..

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos V.A., R.A.B., P.C.S., J.R.F., J.C.E., J.R.G., J.L.H., L.E.L., E.M., E.D.P., A.A.R. y A.D.S. contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA)...

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes accionantes- recurrentes y de la parte accionada-no apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/08/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogado J.C.R., lo siguiente:

 Mi motivo de apelación es, en primer lugar, ratifico mi escrito de apelación introducido a ésta causa y, este, en primer lugar, la no valoración, en primer lugar, de la exhibición de documentos, por lo menos, este, en el libelo de demanda promuevo como exhibición al Juez que dictó la sentencia la exhibición de libros de horas vacaciones, la cual no fue valorada por el Juez como yo conduje las pruebas que las promuevo para probar que mis representados no disfrutaron vacaciones, su fecha de inicio, la fecha de egreso y la Juez no valoró en ese sentido si no que valora de forma diferente, adversa, diciendo que no son trabajadores porque no aparecen en el libro de vacaciones que fue exhibido por la parte demandada.

 En segundo lugar, la prueba de exhibición del acta de inspección de Inspectoría que hizo a la empresa, la Juez, igualmente, no valoró esas pruebas si no que donde aparecen los trabajadores, mis representados que son trabajadores firmando con su fecha de ingreso, sabiendo que es un documento público, la Juez tampoco valora ésta prueba si no que corrige una enmendadura de foliatura.

 En tercer lugar, yo solicité la exhibición de una planilla emitida por la empresa, con sello húmedo de la empresa, en donde aparecen los obsequios mensuales de mi representados, la Juez tampoco valora ésta prueba si no que se pronunciará posteriormente porque la parte demandada las va a impugnar.

 Igualmente, solicité la exhibición de documentos de obsequios mensuales que le hace la empresa a los trabajadores, obsequios mensuales no, de una planilla de limpieza donde ellos se turnean (sic), se hacen turnos, la empresa los evalúa, tras hacer limpieza a los silos, la Juez tampoco toma en cuenta esa prueba y la desecha.

 Igualmente en lo que respecta a la declaración de parte, la Juez interroga a un solo representado de los míos, sabiendo que son doce representados, y no le da valor probatorio a su exposición.

 Igualmente, este, no fueron valoradas en sí las pruebas que fueron promovidas por mi parte en el juicio de primera instancia, verdad, si no que la Juez desecha algunas pruebas, verdad, que fueron promovidas por la parte demandante.

 Igualmente en lo que respecta a la declaración de testigos, la Juez no le toma ningún valor probatorio a los testigos en su escrito de decisión.

 Esa es toda mi parte, verdad, la parte que estoy atacando a la sentencia de la Juez anterior y queriendo ratificar que ésta demanda se de con lugar porque se están violando muchos derechos de mis representados y de verdad que lo que quisiéramos es justicia y quiero que el Juez acá tome, que tome lo que la misma Ley, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma Constitución le da al Juez Laboral. El Juez Laboral va más allá en búsqueda de la verdad y que tome justicia para éste caso.

 Inclusive ciudadano Juez, le solicito, muy respetuosamente, a éste tribunal, a usted, que me gustaría que en esa búsqueda de la verdad mis representados sean interrogados de parte para que el Juez vaya más allá en busca de la verdad. Ç

 De verdad fueron violados muchos derechos en sentencia anterior a todos mis representados, por eso se pide justicia en ésta caso.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada-no apelante, abogada M.R., explanó lo siguiente:

 En cuanto al escrito de ratificación o exposición de la ratificación de la apelación del apoderado judicial de la parte actora, este, no considero que la misma, este, pueda ser considerada como fundamental para ésta apelación, puesto que sí considero que la ciudadana Juez valoró todas y cada una de las pruebas en el cual él considera que no fueron tomadas la valoración por la cual él las trató de llevar a juicio.

 Si bien la relación de trabajo, este, no fue reconocida por mí representada, este, cuando ella valoró el libro de vacaciones, este, ajustado a derecho señaló que, efectivamente, la empresa lleva un libro de vacaciones y, por ende, si yo estoy negando la relación de trabajo, no pueden aparecer el nombre de los ciudadanos en dicho libro, por tanto no tomó en consideración dicha prueba, este, puesto que el contravertido (sic) era que no eran (sic) trabajadores de mi representada.

 Por lo que se refiere a la solicitud de exhibición de unas inspecciones que son documentos públicos administrativos, este, es inoperante la solicitud de exhibición, ¿por qué?, porque al ser unos documentos que la misma parte atora llevó a juicio en copias certificadas y que fue solicitada unas pruebas de informe a los órganos administrativos, este, no tenía yo por qué exhibirlas, puesto que son unos documentos que merecen fe pública porque son emitidos de órganos administrativos, en el cual las copia certificada ya constaba en el expediente.

 Por otra parte, en cuanto a las únicas dos pruebas que introdujo con la demanda; uno era una copia fotostática y el otro también era una copia fotostática con un sello húmedo que la empresa, en su debida oportunidad, los desconoció y los impugnó de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas por tanto no podía exhibirlas, al igual no las estaba reconociendo.

 Cuando de que (sic) no fueron valorados los testigos, este, no es cierto porque los testigos, este, como tal lo señala la Juez de Primera Instancia, son unos testigos referenciales, es te, eran vecinos, se demostró que muchos eran personas que vivían aledañas a los demandantes.

 Y en cuanto a la declaración de parte, también la Juez lo valoró, este, le hizo ciertas preguntas que constan en el video y se evidencia, efectivamente, que ellos estaban, este, concientes cuando se celebraron las transacciones, en el cual yo estoy solicitando que se declare la cosa juzgada, este, que ellos habían acudido previamente a un tribunal a celebrar unas transacciones judiciales, este, en demandas que ellos mismos habían introducido en otras oportunidades y eso quedó claramente señalado por la declaración de parte.

 En consecuencia, considero que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y solicito que sea ratificada en todos sus términos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/08/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce quien decide que sus disconformidades están relacionadas con los análisis y las valoraciones realizados por la sentenciadora a quo, a los medios probatorios cursantes a los autos, deduciéndose el punto central de la presente controversia es de mero derecho; motivo por el cual éste juzgador no procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de las partes demandantes-apelantes y de la parte demandada-no apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Es menester, en cuanto al fundamento de la prueba, citar lo que expresa Carnelutti en cuanto al significado intrínsico de la prueba:

“…La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los medios probatorios aportados al proceso podemos decir que ésta proviene de La Sana Crítica, entendiéndose la misma como el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal y tal es la razón para que resulte marginal la valoración que realicen con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas experiencias, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.

Partiendo de esta opinión, el autor colombiano G.P.G., en su obra “De la Casación y la Revisión Penal: en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, considera que tratándose de la censura extraordinaria (como lo es casación y el recurso de apelación), debe destacarse que en debida técnica, corresponde el recurrente no quedarse en simples enunciados o predicados, como seria el meramente pregonar genéricamente que se violaron las reglas de la Sana Crítica, o que se violaron las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, en su contrario, en debida técnica y a efectos de la prosperidad de la demandado, el impugnante se torna obligado a singularizar puntualidad, cual o cuales fueron las reglas de la sana crítica violentadas, e identificar si se trato de una máxima de experiencia, una ley de la lógica o una ley de la ciencia, y determinar cual; es decir, que no basta para la correcta presentación para la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma, como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y como en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada. Así se señala.

Sobre este particular el citado autor colombiano, señala que en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, deberá demostrarse con la metodología de la lógica formal o de la lógica dialéctica, cual fue el proceso de ilógicidad o de irracionalidad inferencial, o del absurdo inductivo-deductivo indebidamente conclusivo en el que incurrió el juzgador y señalar con forma a los postulados de las leyes lógicas, cual era el sentido contrario, el proceso inferencial inductivo-deductivo y conclusivo, al que debió haber llegado el fallador.

Señala el Doctor Pabón Gómez, que las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, son las siguientes:

1) El fenómeno y la esencia (la esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo particular, albos pertenecen indisolublemente a una sola realidad adjetiva).

2) La causa y el efecto (entre la causa y el efecto no existe una simple sucesión temporal, sino que media un nexo genético: la causa engendra, produce el efecto).

3) Necesidad y casualidad (por necesidad se entiende lo que tiene su causa en si mismo, lo que se desprende inevitablemente y con fuerza de ley de la esencia misma, de los nexos internos de las cosas. La casualidad es lo que tiene su fundamento y causa fuera de si, en otra cosa, no en si mismo).

4) El concepto de ley, y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, al igual que la diferencia y ley general y ley especifica.

5) Forma y contenido, y el papel determinante del contenido con relación a la forma, la forma no puede existir aislada del contenido, carece de un sustrato propio al margen de el.

6) Posibilidad y realidad.

7) Lo singular, lo particular y lo universal.

8) Lo adstrato y lo concreto.

9) Lo histórico y lo lógico.

En cuanto a la Sana Critica, Couture manifiesta que:

…Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…

. (Fin de la cita).

Debe observarse que el método de la sana critica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a decidir la controversia con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro en este aspecto al precisar que las pruebas deben basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.

La sana crítica debe ser considerada como método y no como sistema, debido a que en primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la intima convicción; mientras que la sana critica es un método por medio del cual se debe examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Así se aprecia.

Sobre el análisis y valoración de las pruebas bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es necesario puntar que conforme el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces debemos acoger el criterio sentado por la Sala de Casación Social a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, por ello se trae a colación el criterio sentado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nro.- 0818, de fecha 26/07/2005, caso: E.L.T.A. contra Corporación Petróleos de Venezuela, actualmente Petróleos de Venezuela S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sobre la regla de valoración de la prueba contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que:

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgados tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes

. (Fin de la cita).

Ahora bien en cuanto a lo aducido por el recurrente con relación a la declaración de parte, es importante señalar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuesta de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

. (Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1007, de fecha 08/06/2006, caso: de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., estableció que:

…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorios, es decir, el juzgador deben atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento

. (Fin de la cita).

Así, tenemos que la declaración de las partes es una facultad exclusivamente otorgada al Juez de Juicio, de la cual éste puede obtener el esclarecimiento de la verdad debatida. Sobre el particular se observa que la prueba de declaración de parte constituye una prueba reservada al juez de juicio, quien determinará en la audiencia oral, pública y contradictoria si considera necesaria su evacuación, razón por la cual, en modo alguno procede tal evacuación a solicitud de las partes, habida cuenta que ello la desnaturaliza, por cuanto en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, si así lo decide el Juez, se consideran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como confesión sobre los asuntos que les interrogue en relación a la prestación de servicio en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia. Es decir, que el Juez se encuentra en la facultad de ejercer la declaración de parte si lo considera necesario, en el entendido que es una atribución discrecional por parte del Juez de Juicio. Así se establece.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador que otro aspecto importante al cual se debe referir esta alzada es al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.

Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.

Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, abogado J.C.R., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 10/08/2009, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; éste a quem, considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó tanto la referida manifestación como la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de, recurrente. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, del petitorio esgrimido por la representación judicial de las partes accionantes-recurrentes, se ataque la decisión proferida por la juez a quo, ni el documento en el cual se basó la juez recurrida para llegar la decisión tomada por ella, si no que, por el contrario, pareciese que se ataca es la parte motiva, específicamente lo referente a la petición realizada por los actores que es la relación de trabajo. Igualmente, se desprende de los alegatos esbozados por los recurrentes que se ratificó la apelación, se solicitó la valoración de la exhibición de libros de horas vacaciones, del acta de inspección de Inspectoría que hizo a la empresa, de una planilla emitida por la empresa, la valoración de la declaración de testigos es decir, todas éstas pruebas a las que hace mención el apelante, fueron un aporte que tenía la Juez de Juicio para llevar a sus conclusiones. Así se estima.

Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia recurrida se basó, en primer término, sobre el alegato de defensa opuesto por la empresa demandada como lo es la cosa juzgada, tomando, la recurrida, como elemento de convicción una documentales insertas a los autos (actas transaccionales) que fueron debidamente firmados por accionantes, los cuales, el apoderado judicial de los actores, abogado J.C.R., dentro de los petitorios invocados por sus representados en el libelo de la demanda, solicitó la nulidad de los mismos, alegando que los accionantes fueron asistidos por unos abogados que se los impuso la empresa demandada y si se pretendía la nulidad de los mismos, era carga de los demandantes demostrar que, efectivamente, no hubo libertad en ellos para firmar los referidos instrumentos, siendo obligados, prácticamente, afirmar los mismos; lo cual puedo haber sido demostrado una vez que es atacado dicho documento, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se señala.

Finalmente, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la sentencia no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito; debe ésta superioridad declarar forzosamente Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por abogado J.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes-recurrentes; Confirmando la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanos: V.A., R.B., J.C.E., J.L.H.M., E.M.V., E.P.T., A.A.R., L.E.S., L.E.L.C., P.C.S., J.R.F., J.R.G.L. y A.D.S., contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2009, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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