Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-7037.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: BELIS L.A.E.. (Asistido de abogado).

Acto Recurrido: De fecha 01 de Febrero de 2005

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Autónomo J.F.R. delE.A..

Apoderados

Judiciales: Abogado: R.A.P.T.; I.J.G.T..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El ciudadano A.E. BELIS LUCENA, debidamente asistido de Abogado, solicita Recurso de Nulidad Absoluta, contra el Acto de Retiro, emanado de la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., por medio del cual, se decide dar por terminado Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la mencionada Alcaldía con el querellante, alega que dicho acto de retiro esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el querellante es un funcionario carrera, en virtud de su ingreso a la Administración Publica Nacional en fecha 02 de febrero de 1968, en el extinto Ministerio de Obras Publicas (M.O.P), ejerciendo el cargo de Carrera de Inspector de Obras, hasta el 31 de Mayo de 1977, y seguidamente a partir del 01 de abril de 1977, ingreso a prestar sus servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejerciendo los cargos de Inspector de Construcciones II e Inspector de Obras de Ingeniería I, hasta el 31 de diciembre de 1998. Posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2001, ingreso a prestar los servicios personales mediante Contrato de Trabajo para la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento.

Igualmente, señala el querellante que en virtud del tiempo que laboró en el Ministerio de Obras Publicas y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es indiscutible su condición de Funcionario de Carrera y en consecuencia esta sujeto a la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido insiste el querellante, que la interrupción en el servicio no hace perder la condición de Funcionario de Carrera, y sostiene que, según criterio jurisprudencial la condición de Funcionario Publico no se pierde, independientemente que la persona preste sus servicios en un cargo dado por la vía contractual, es decir que conserva su condición de funcionario publico. Alega el querellante que el régimen previsto a su persona es el de la Ley del Estatuto de la Función Publica y no el establecido y acordado en los diversos contratos de trabajo suscritos con la Alcaldía del Municipio J.F.R..

Resalta en su escrito el querellante, la in motivación jurídica y legal del acto de retiro del cual fue objeto, en consecuencia solicita a este Tribunal le acuerde la Nulidad Absoluta de dicho acto de retiro y le ordene la incorporación inmediata al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro.

Igualmente alega, la violación del Art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el escrito contentivo del acto de retiro, no se menciono el recurso que podía interponer contra el respectivo acto, obviando indicar ante quien se anteponerlo, ni el tiempo para ello, por lo cual vicia de ilegalidad el acto de retiro.

Por los razonamientos alegados por el querellante solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto de retiro, por estar viciado de ilegalidad, en consecuencia solicita la reincorporación inmediata del cargo que ejercía hasta el momento de su retiro y el pago de sueldos dejados de percibir, con todas sus variaciones o aumentos que se hayan podido verificar en los mismos.

Por su parte, la querellada en su escrito de contestación, opuso Cuestión Previa como punto previo a la contestación del fondo de la querella, en los términos siguientes: Opongo la cuestión previa contenida en el Art. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1ª del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente causa, alega que el ciudadano A.E.B.L., mientras laboro para la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento , lo hizo bajo la figura del Contrato de Trabajo, (Art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), por lo que esta representación Municipal considera que la relación entre el querellante y la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se solicita a este tribunal decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y consecuentemente solicita a entre juzgado declare la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, contesto al fondo de la querella en los siguientes términos: se niegan, rechazan y contradicen en toda forma de hecho y de derecho, sin reserva alguna en todas sus partes y cada una de sus partes el contenido de la presente querella, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en forma pormenorizada todos y cada unos de puntos alegados por el querellante, igualmente impugno y desconoció en toda forma de derecho los anexos promovidos por el actor quien en forma fotostática simple acompaño su querella, marcados A,A-1,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q, y R , por ser los mismos simples copias fotostáticas y carecer de relevancia legal alguna.

Solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra de su representada.

En fecha 23 de noviembre de 2005, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, por razones obvias el Tribunal no llamo a la conciliación de las partes. En esta oportunidad intervino el apoderado judicial de la parte querellada, quien ratificó en cada una de sus partes su escrito de contestación de la demanda y en especial el contenido del Art. 19 en su primer aparte, el funcionario de carrera debe tener carácter permanente, solicito la apertura de pruebas y que sea declarada Sin lugar el presente recurso. (Folio53 al 55).

El día 01 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso legal, el apoderado de la parte querellada, abogado L.M.M., presento escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos (Folio 56)

Por auto de fecha 05 de diciembre, visto escrito presentado por el abogado L.M.M., contentivo de promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, se ordeno agregar a los autos, formando folios útiles lo consignado. (Folio 58 al 63).

En fecha trece (13) de diciembre, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas, por el abogado L.M.M., apoderado judicial de la parte querellada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 64).

En fecha 10 de enero de 2006, compareció el abogado de la parte querellante , a los fines de solicitar se deje sin efectos procesales, todas las actuaciones realizadas por la parte demandada y este Tribunal, que consta a los folios 42,43, 44,45,46,51,52,53,54,55,56,57,58,59,63,64, por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, el principio y derecho procesal , de igualdad a las partes consagrado en el ordenamiento jurídico, por cuanto ni las partes, ni el tribunal de oficio solicitaron el avocamiento del Juez Suplente (Dr. F.A.V.), al conocimiento de la causa de la causa, por las vacaciones del Juez Provisorio (Dr. D.E.Z.N.) desde el 19 de septiembre hasta el 01 de diciembre de 2005 (Folio 65) .

En fecha 19 de enero, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Definitiva, previsto en el Art. 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se deja constancia de la No comparecencia de las Partes, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 67).

Por auto de fecha 14 de junio se 2006, se indica a alas partes que el presente expediente se encuentra entre los ya relacionados, seleccionados y estudiados para dictar sentencia, en los próximos días (Folio 68)

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea recurso de nulidad absoluta contra el acto de retiro de fecha 09 de diciembre de 2004, dictado por la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A. contra el querellante, ciudadano A.E.B.L., mediante el cual se le informa que se da por terminado Contrato trabajo, por tiempo determinado suscrito entre el querellante y la mencionada Alcaldía, alegando el querellante su cualidad de Funcionario Publico de Carrera, en consecuencia la in motivación jurídica y legal del acto de retiro del cual fue objeto, por estar viciado de nulidad absoluta e igualmente la violación del Art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer orden, este Tribunal pasa a conocer sobre la Cuestión Previa opuesta en su oportunidad, como punto previo, al escrito de contestación del fondo de la demanda, por la parte querellada, mediante la cual interpone Cuestión Previa, contenida en el numeral 1ª del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en este punto la parte querellada señala la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre la presente causa y en consecuencia solicita se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto en el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al respecto, este Tribunal declara Improcedente la Cuestión Previa alegada y considera que es competente para conocer del caso de autos, dada su cualidad para conocer las querellas en materia contencioso administrativo funcionarial, que le deviene de conformidad con lo contenido en el Art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando señala: “Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica…..” . Así se decide.

Con fundamento en el Art. 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, existen tribunales especiales para dirimir los conflictos que se generen por motivo de controversias en las cuales la administración Publica es parte, dentro de estos Tribunales se encuentran, fundamentalmente los Tribunales Contencioso Administrativos. Así mismo, señala también, que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales…… Igualmente, con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se les confirió la competencia en materia contencioso funcionarial a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, distribuidos por todo el territorio nacional. Así se decide.

Ahora bien, continuando con el fondo de la querella, este Tribunal, en primer orden considera oportuno revisar la condición de funcionario publico de carrera, que alega el querellante en cuanto a que, si bien es cierto que se le da la denominación de funcionario publico a todo aquel que preste un servicio para la Administración Publica, no es menos cierto que la cualidad de Funcionario Publico de Carrera, merece ciertas condiciones y cualidades propias de la prestación al servicio de la Administración Publica, los cuales se encuentran taxativamente señalados en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Queda evidenciado en autos, que el querellante ejerció el cargo de Inspector de Construcción II y posteriormente el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, desde el 01/04/1977 hasta el 31 /12/1998, según consta en Documento denominado por el referido Ministerio “Antecedentes Administrativos”, signado con el Nro. FP-023, emitido por la Oficina de Recursos Humanos. Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fecha 02/12/2004, el cual riela inserto al presente expediente al folio 07, el cual fue consignado por el querellante con el libelo de demanda.

Así mismo se observa, que corre inserto al folio ocho (08), el cual fue acompañado con el recurso, en copia simple documento administrativo donde se le otorga al recurrente el nombramiento del funcionario de carrera, el 29 de abril de 1975, instrumento que no fue impugnado de conformidad con el 429 del CPC en la oportunidad correspondiente por la Administración, por lo que se tiene como fidedigno el mismo, por cuanto este tipo de documento, son conocidos por la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, y su medio de impugnación resulta ser o por medio del 429 CPC, por haberse traído dicho instrumento en copia simple, o por medio de la tacha de falsedad de instrumentos, por las causales previstas en la ley, impugnación que no fue realizada como se dijo supra y así se declara.

Igualmente se demostró la existencia de la relación laboral contractual entre el querellante y la querellada, desde el 01/03/2001 hasta el 09/12/2004, según se evidencia de documentos promovidos por la parte querellada, que corren insertos a los folios 60, 61 y 62 del presente expediente.

Ahora bien, siendo que se demostró en autos que el querellante, fue funcionario público de carrera y que posteriormente a su retiro, transcurridos dos (02) años tres (03) meses, REINGRESO a la Administración Publica, por vía del Contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía Del Municipio J.F.R. delE.A.. Considera este Juzgador, que el mismo al reingresar a la Administración Publica Municipal, mantiene su condición de funcionario publico de carrera, con fundamento a lo señalado en el Art. 213 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, ”El funcionario de carrera que egrese de la Administración Publica Nacional tendrá derecho a reingresar” en concordancia con el Art. 214 eiusdem, señala: “ el funcionario de carrera que haya egresado..... Podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario…..”

En consecuencia, se considera que el querellante mantiene su condición de funcionario público de carrera, siendo aplicable a su situación laboral, lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asi se Decide.

Así mismo considera este Tribunal que, las únicas vías para el retiro de la Administración Publica se encuentran previstas en el Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el recurrente al haber reingresado a la administración goza de estabilidad semi absoluta contenida en la ley, pues la condición de funcionario no se pierde por el hecho de haber renunciado en una oportunidad anterior a su reingreso.

En este orden de ideas cabe señalar, que el tiempo transcurrido desde el retiro de la Administración publica del querellante en el año 1998 y su posterior reingreso en el año 2001 a la administración publica municipal, transcurridos dos (02) años, dos (02) meses, no lo hace perder condición de funcionario publico. Por otro lado, si bien es cierto que el ingreso a la Administración Publica, por la vía del Contrato, no da la cualidad de Funcionario Publico, y aun cuando el contrato no constituye la vía de ingreso a la administración publica, pues bien el régimen jurídico aplicable será el contenido en el Contrato Administrativo y supletoriamente por las Normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede obviarse la cualidad ya ganada con anterioridad del querellante, de funcionario publico, pues se trata de un REINGRESO, en tanto el régimen jurídico aplicable en este caso de autos será, el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por todo lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal reconoce la condición de funcionario Público de Carrera al querellante y no de Contratado, como ocurrió con su reingreso, por las razones supra y así se declara.

En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto de retiro de fecha 09 de diciembre de 2004, emitido por la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A. en contra del Ciudadano A.E.B.L., en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación del Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su definitiva incorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano A.E. BELIS LUCENA, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de RETIRO, dictado por la ciudadana R.L.B., en su condición de Alcaldesa del Municipio J.F.R. delE.A., de fecha 09 de Diciembre de 2004, cuya notificación fue en fecha 07 de octubre de 2005. En consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su definitiva incorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-7037

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