Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001389

ASUNTO : EJ01-X-2013-000005

PONENCIA DRA. A.M.L..

IMPUTADO: E.A.P.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA DRA. V.P..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. V.P. en su carácter de Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2010-001389, en el proceso penal ordinario donde aparece como imputado el ciudadano E.A.P.P., por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Manifestando el J. en su acta de inhibición lo siguiente:

…Omissis…Visto que para el 28-01-13 se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº EP01-P-2010-001389, el imputado de autos es el ciudadano E.P., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, quien es familiar, siendo éste primo; En consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes intervinientes tengan grados de parentesco de consanguinidad o afinidad. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO…Omissis…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el J. en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella…Omissis…”

Razón esta por lo que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse, se debe considerar al respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el J. o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Es por lo que la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Abogada V.P., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D. copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE.

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.. DR. TRINO R.M.

LA SECRETARIA

ABG. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EJ01-X-2013-000005

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR