Decisión nº PJ0042010000086 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000005.

DEMANDANTE: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.253.053.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C., R.H.C., J.F.E., G.K.M., J.A.V. y JORGICEL S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 119.656, 72.253, 129.392, 46.050 y 127.551, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nro.- 44, Tomo 1-A y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007 y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.395.003, V-12.238.817 y V-3.102.525, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YUMARY HURTADO y MARIFÉ VALERA actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de las partes demandadas en la presente causa (F.132 de la IV pieza), contra la decisión publicada en fecha 16/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano E.R.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. (F.62 al 125 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/10/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la abogada J.E., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano E.R.C.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 08/10/2008 (F.17 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 07/04/2009, oportunidad en la cual, las partes celebrando un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la controversia se centraría única y exclusivamente en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.87 y 90 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 17/04/2008, los abogados YUMARY HURTADO y A.J., en su carácter de co-apoderados judicial de las partes accionadas, consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 42 de la II pieza).

A la postre, en fecha 20/04/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.43 de la III pieza); quien lo recibe en fecha 27/04/2009 (F.45 de la III pieza) procediendo en fecha 04/05/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.46 al 56 de la III pieza), fijando, por auto separado de fecha 05/05/2099, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15/06/2009 (F.64 de la III pieza).

Así las cosas, en fecha 15/06/2009, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, al Juez a quo procedió a suspender la celebración de la audiencia, a los fines de oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, así como a la Cámara Bolivariana de la Construcción para que informasen si las sociedades mercantiles demandadas, se encuentran inscritas en las mismas; advirtiéndose que una vez constase en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio (F.233 al 246 de la III pieza).

En fecha 08/12/2009, una que constaron en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas por la a quo, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano E.R.C.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/12/2009 (F.62 al 125 de la IV pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de las partes accionadas, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 13/01/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.133 de la IV pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/04/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 27/04/2010, a las 08:30 a.m. (F.139 de la IV pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., momento en la cual ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación intentado por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Se Revoca, la sentencia in comento; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.R. contra la sociedad mercantil Constructora Marjoca C.A. y solidariamente a la empresa Agregados Rio Guanare y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. y No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo (F.266 al 268 de la IV pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Similares y Conexos al ciudadano E.C.R., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Constructora majorca C.A., como obrero de planta. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…).En ese sentido alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso de marras, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud que las mismas no son apelables ante el mismo órgano que las dictó, sino recurribles por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, en virtud que las demandadas no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo del estado Lara –Barquisimeto, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y al aplicarlo al caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas, es por ello que se le deben pagar sus prestaciones sociales de conformidad al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE, en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa MARJOCA C.A. que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento Constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento Constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., ASIMISMO la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y en virtud que el accionante prestó sus servicios personales como obrero de planta para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/04/2009 (f. 87 al 90 de la primera pieza).

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante E.R.C.R., en virtud de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide. (...)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.R.C.R. contra la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., en consecuencia se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MÍL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs. 29.720,46) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/04/2010.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado A.J., expuso:

 El motivo de estar en esta audiencia presentes, es la apelación contra la sentencia por el Tribunal de Juicio en la presente causa, en fecha diciembre del año 2009, exactamente el día 16 de diciembre de 2009.

 Ante todo queremos manifestar de que (sic) uno de los motivos de la apelación se basa en que la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio contiene algunos vicios que, de ser procedentes, anularían la sentencia dictada por el mismo.

 Esta incongruencia señalada se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la pretensión de la juzgadora.

 Según el principio dispositivo, la Juez de Juicio debió atenerse tanto a lo alegado y probado en autos y sobre todo a las exigencias establecidas en el libelo de la demanda, así como a las defensas o excepciones que la parte demandada estableció en el libelo. Pormenorizadamente, podemos ir señalándolas de la siguiente manera:

 Primero que nada cuando la Juez de Juicio hace la exposición de su sentencia, va refiriendo todos y cada uno de los medios probatorios que utilizamos en la etapa procesal correspondiente.

 Tanto las pruebas promovidas y evacuadas no están completamente establecidas, en el dispositivo del fallo, la manera en que fueron valoradas dichas pruebas y, concatenadamente, los fundamentos de derecho en que se basó para dictar la sentencia con respecto a las pruebas aportadas. Muy especialmente queremos hacer notar lo siguiente:

 Primero que nada existe un acuerdo parcial entre las partes que fue previo a la celebración del juicio donde nosotros, como parte demandada, acordamos junto con la actora convenir algunos puntos referidos a la demanda; sin embargo, hay unos puntos que fueron no convenidos y que quedaron como controvertidos y que la Juez de Juicio dio por hecho que habían sido convenidos, lo cual no es cierto.

 Específicamente estoy hablando del horario establecido por el trabajador en su libelo de demanda, que nosotros contradijimos en nuestra contestación y nosotros probamos en la etapa correspondiente mediante las testimoniales que fueron valoradas, precisamente, por la Juez de Juicio; sin embargo, no se señala en el dispositivo del fallo, al respecto sobre tanto la solicitud hecho por el demandante como la excepción hecha por nosotros como demandada.

 Tampoco se pronunció sobre el salario que se debatió, el cual fue debidamente probado por ésta parte demandada de que (sic) se trataba de un salario mínimo legal.

 Asimismo, fue muy importante la denominación del cargo del trabajador, puesto que una de nuestras defensas era de que (sic) la denominación del cargo como tal no estaba ajustada a lo establecido en el regulador de sueldos y oficios de la Cámara de la Construcción, que es de uno de los apoyos que agarra la Juez de Juicio para dictaminar la sentencia en contra de nuestra representada.

 Asimismo, tampoco se pronuncia sobre la actividad que realizó la demandada, en el caso específico de la Constructora Marjoca. Es de suma importancia haber determinado que Constructora Marjoca siempre se desempeñó o realizó la explotación, del objeto establecido en su acta constitutiva, de la explotación, comercialización de material granular no metálico.

 Esta excepción o esta defensa que fue propuesta por la parte demandada, fue suficientemente probado en autos y no fue valorada en la definitiva. No hace ningún tipo de pronunciamiento expreso la Juez al respecto. Punto importantísimo a la hora de determinar la norma aplicable para el pago de los pasivos laborales de la parte demandante.

 Asimismo es muy importante considerar que a parte de la incongruencia que tiene el dispositivo del fallo, también hay una falta de motivación porque la Juez no establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su dispositivo.

 Hay un punto específico referido al bono de asistencia. Cuando nosotros hacemos el convenio parcial antes de ir a juicio, a los fines de eliminar tanta carga al tribunal a la hora de decidir, hay un punto importante; señalan las partes: convenimos en los conceptos antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, fecha de ingreso, fecha de egreso, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley, bono de asistencia.

 Posteriormente, establecen las partes: las partes dan éstos conceptos por convenidos; los hechos controvertidos, son aquellos que no están específicamente establecidos en éstos que acabo de nombrar. Cuáles quedan?, el horario, el cargo del trabajador, la actividad desarrollada por la demandada y, sobre todo, el punto neurálgico y mas importante de éste juicio, determinar cuál era la norma aplicable para el pago de los pasivos laborales del demandante; si era la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual nosotros le hicimos los pagos correspondientes, o eran las normas del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

 De manera que, era evidente que jamás estuvimos de acuerdo en la norma jurídica aplicable, es decir se iba a determinar si era por la Ley Orgánica del Trabajo o era en base a normas del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

 En el dispositivo del fallo, específicamente la Juez, aunado a la falta de motivación y a la falta de congruencia negativa cuando no se refiere a todas las excepciones establecidas o hechas por la defensa, señala que el bono de asistencia lo convienen las partes en base a la cláusula número 36 del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, lo cual es un falso supuesto.

 Jamás las partes pudieron haber convenido, y es mas no está establecido en el convenio, que ese bono de asistencia era el establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo y simple y llanamente porque se supone que estamos aquí dilucidando cuál era la norma jurídica aplicable para el pago de los pasivos laborales; de manera que si nosotros hubiéramos convenido que el bono de asistencia señalado se refería al establecido en el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, ya, de insofácto, no teníamos que haber esperado la sentencia de juicio porque estábamos convalidando la norma aplicable sería ésta.

 Hay un falso supuesto y, de conformidad con esto, quiero hacer el señalamiento que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todo aditivo al concepto de salario, sea sobre sueldos, bonos, comisiones, horas extras, días feriados, va a formar parte del mismo, para lograr formar lo que la doctrina ha venido denominando el salario integral que es el que sirve de base para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, única y exclusivamente.

 De manera que, la Juez al haber señalado o poner en boca nuestra de que (sic) en el convenio establecimos que el bono de asistencia señalado se refería al establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, yerra e incluso incurre en un falso supuesto al colocar hechos que no son realidad.

 Otro punto importante reviste en que, en el esquema de ésta defensa, lo siguiente: la Juez a quo basa su decisión en una p.a. que dicta el Ministerio del Trabajo, a través del órgano aquí en Guanare, donde la Juez señala, entre otras cosas, en la decisión, que nosotros no debimos haber interpuesto un recurso de apelación, que está reconocido en autos que se realizó, el cual fue anexado al escrito de contestación de la demanda, en virtud de que (sic) contra los actos administrativos única y exclusivamente proceden recursos administrativos de nulidad ante el Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, Barquisimeto, que es el que nos corresponde.

 Nosotros hemos hecho ver, hicimos ver en la causa, que la apelación que nosotros intentamos no se refería al pronunciamiento de la p.a. como tal si no que están en autos, dos providencias administrativas. Existe la 0208 del año 2007 y existe la 040 del año 2008; la 040 es consecuencia de lo debatido en la 0208. Le explico lo siguiente:

 La 0208 se refiere a la decisión que toma el ente administrativo con respecto a una oposición o unas excepciones a un pliego de peticiones que hace un sindicato.

 El artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga a las partes la posibilidad de apelar de la decisión que dicte el órgano cuando niega las oposiciones hechos por la parte accionada.

 De manera que, nosotros habiendo efectivamente introducido el escrito de apelación por ante el ente administrativo, éste debió haber resuelto la apelación antes de dictar la p.a.; sin embargo, ellos lo hacen y dictan la p.a. la 0208 y, posteriormente, la 040, de manera que ellos vulneran todo el procedimiento administrativo establecido.

 Nosotros atacamos, en la etapa correspondiente, en la contestación de la demanda, incluso, señalando que para nosotros el acto administrativo producido con ocasión de una defensa del procedimiento o una falla de técnica por parte del ente administrativo, causó que ese procedimiento administrativo fuera nulo de nulidad absoluta.

 Cuando decimos que es nulo hablamos de que (sic) no hay prescripción porque simplemente ese acto no surte los efectos legales correspondientes; sin embargo, la juzgadora manifiesta que no debimos haber interpuesto el recurso de apelación si no directamente el recurso contencioso administrativo, pasa por encima de nuestros alegatos y nuestra defensa sobre que nosotros no apelación de l decisión o del acto administrativo como tal si no de una decisión previa donde, según el 173, no se pronunció el ente administrativo sobre la oposición a la excepciones alegadas.

 Hicimos una breve exposición sobre la competencia de los entes administrativos con respecto al poder judicial y volvemos a tocarla rápido en éste sentido: el poder público nacional está distribuido en las ramas del poder público como tal, entre ellas cito el poder ejecutivo y el poder judicial.

 El poder ejecutivo tiene las ramas de los ministerios y hasta las inspectorías del trabajo. La inspectoría del trabaja tiene una competencia establecida en la ley muy puntuales; calificaciones de despido, órdenes de reenganche, cumplimiento de horarios para la empresa, inspecciones, etc.; sin embargo no es competente , no consideramos competentes, un ente administrativo para dilucidar si la norma aplicable es o no el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

 Para nosotros, para ésta defensa, lo hemos venido diciendo desde la contestación de la demanda, son los tribunales de justicia, administradores de justicia, poder judicial, independiente del poder ejecutivo, quienes son los únicos encargados de dictaminar cuáles son las normas jurídicas aplicables y, en el caso de marras, la Juez a quo toma una p.a., al cual ella misma la valora como una presunción y la convierte en plena prueba y pasa por encima el resto de pruebas promovidas, evacuadas y valoradas como válidas por ella misma y simple y llanamente hace el argumento de que (sic) se debe pagar en base al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, basado en ésta p.a..

 Por otro lado, existen otras defensas que se establecieron tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, respecto a la solicitud hecha por la actora; una de ellas era que se debía aplicar el Contrato Colectivo, al dicho de la actora, porque la compañía Constructora Marjoca tiene la denominación de constructora y porque la compañía Marjoca en su objeto señala que se puede llegar a la actividad de construcción de obras civiles.

 Nosotros en el descargo de ese punto, hicimos nuestras aseveraciones en éste sentido, las cuales tampoco fueron valoradas por la Juez a quo en la definitiva; cuáles eran? 1) la denominación de la compañía Constructora Marjoca no da pie para que, por el simple hecho de tener el nombre de la compañía se deba pagar los pasivos laborales de los trabajadores en base al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, toda vez que quedó harto demostrado en juicio de que (sic) la verdadera naturaleza de mi servicio o la prestación o el objeto desarrollado por la empresa, era la explotación de material granular no metálico.

 Quedó demostrado la actividad de Marjoca, quedó demostrada la actividad realizada por trabajador que no era otra si no de prestar servicios en la sede de la empresa que queda en el kilómetro 8 en la vía Guanare Barinas en la autopista General J.A.P. a mano izquierda sobre el puente del Río Guanare y el trabajador nunca realizó actividades en construcción civil y que, por ende, no debió habérsele aplicado el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción. No fue valorada por la Juez de Juicio, esa apreciación; configurándose la incongruencia que hemos venido denotando.

 Con respecto a un punto especialísimo en la sentencia, consideramos que la Juez yerra cuando se refiere y confunde los conceptos de razón social con denominación de la empresa. La Juez de Juicio considera, según la lectura que hicimos del dispositivo del fallo, que razón social se refiere al objeto de la empresa y, a nuestro entender, razón social se refiere a la denominación de la compañía que tiene la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada y, muy importante, la denominación de las Compañías Anónimas sí es el nombre que éstas profesan; ahora, el objeto es otra cosa. La Juez yerra cuando confunde los conceptos y nos sumerge en una confusión sobre lo que la denominación de la empresa, sobre lo que es objeto de la actividad que realizaba y al final, igualmente, no la valora.

 La Juez deja de valorar las pruebas o tiene una falta de motivación en la valoración de las pruebas, específicamente, cuando se refiere a una prueba de oficio que el mismo Tribunal de Juicio, sabiamente, ordenó realizar. Cuál fue esa prueba de oficio?, una prueba de informe dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y a la Cámara Estadal de la Industria de la Construcción, es mas, hay un tercer oficio, si mal no recuerdo, si no es en éste caso es en otro, y me disculpa porque son como 8 causas, que está referida al Ministerio del Trabajo sobre la cláusula de extensión del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

 En éste sentido, al Juez haber solicitado esa prueba, no busca si no otra cosa de tratar de hacer la uniformidad de la jurisprudencia patria que ha venido dictaminado durante los últimos 10 años, que las empresas que no se encuentran inscritas en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o en la Cámara Estadal de la Industria de la Construcción, en éste caso del estado Portuguesa, no puede ser objeto de la aplicación de las normas del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción para el pago de los pasivos laborales para sus trabajadores.

 Inclusive, la cláusula de extensión, se pronunció el Ministerio del Trabajo señalando de que (sic) no se va a aplicar a las ramas conexas de la Industria de la Cámara de la Construcción, hasta tanto no sea aprobada la cláusula de extensión establecida en el Contrato Colectivo.

 De manera que habiendo la misma Juez solicitado éstas pruebas, habiéndolas valoradas, habiéndoles dado valor probatorio en el dispositivo del fallo, no se pronuncia sobre la misma a los fines de dictaminar su decisión.

 La decisión del Tribunal de Juicio, simplemente señala que la Constructora Marjoca está obligada a pagar los pasivos laborales del trabajador demandante, en base al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, no especificando cuál es el fundamento de hecho y de derecho en que basa su pretensión, lo cual configura uno de los vicios de nulidad de la sentencia como tal.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado J.E. asentó:

• La parte demandada trata de confundir un poco aquí al tribunal con respecto al bono de asistencia. Como se puede evidenciar en el convenio parcial que ahí está el bono de asistencia.

• En cuanto a la p.a. 040, ellos alegan que es la otra providencia que ellos apelaron pero contra la 040no intentaron recurso alguno y es un documento público que se le debe dar veracidad, por cuanto, como no intentaron recurso de nulidad alguno contra ella, se debe considerar que está definitivamente firme.

• En esa p.a. el inspector manifestó la existencia de dos empresas en el mismo lugar que es, Agregados Río Guanare y Marjoca, es decir, que existen en las mismas instalaciones, con las mismas maquinarias, con la misma gente.

• Segundo, declaró la inexistencia de la sustitución patronal por no haber cumplido con los parámetros legales donde dice la Ley Orgánica cuáles son los requisitos para que exista una sustitución patronal.

• En el último punto, nos dice cuáles son los trabajadores que si han renunciado voluntariamente, se les debe cancelar sus prestaciones sociales por el Contrato Colectivo de la Construcción. Esa p.a., ellos no intentaron recurso alguno contra ella.

• Es cierto que ellos dicen que en la contestación de demanda nunca se dedicaron a la construcción, es decir, siempre fue a la extracción de material granular; si eso es cierto, yo quisiera que ellos expliquen, en la p.a. por ellos mismos consignaron los contratos de construcción de 35 viviendas que hicieron en Papelón.

• Ellos hicieron un contrato con el estado, cuando uno licita con el estado, uno hace ahí los cálculos de prestaciones sociales que se le hacen a los trabajadores y fue realizado por el tabulador de sueldos que aparece en el Contrato Colectivo.

• Si eso es cierto, cómo se explica de que (sic) ellos licitaron al gobierno, hicieron las 35 casas, es decir, construyeron; entonces cómo le cancelaron a éstos trabajadores, por la Cámara de la Construcción o por la Ley Orgánica del Trabajo?.

• Si es por la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que hay un fraude contra el estado. Cuando uno licita ahí aparece el cálculos de prestaciones sociales para los trabajadores.

• Por eso es que nos enfocamos nosotros en la p.a., no es porque nosotros estamos inventando que ellos nunca se dedicaron a la construcción, si no que ellos mismos consignaron los contratos de obra; es por esos que el Inspector del Trabajo dice que se debe cancelar las prestaciones por la Cámara de la Construcción porque ellos mismos arrojaron esas pruebas y de ahí se denota que la empresa sí se dedicaba a la construcción.

• En relación al otro punto que si es necesario que esté inscrita en la Cámara de la Construcción, eso no es requisito sine que non, porque no aparece norma legal y se estaría violentando los derechos de los trabajadores y el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana, en relación al punto de que (sic) si está inscrita o no está inscrita en la Cámara de la Construcción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/04/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  2. La validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.178al 187 de la I pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copia fotostática certificada de Consignación de prestaciones sociales, planilla de liquidaciones de los años 2005, 2006 y 2007 y copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.96 al 176 de la I pieza).

Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

 Copia fotostática certificadas de la P.A. Nº 00040-2008, contenida en el expediente Nº 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.177 al 190 de la I pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que la misma es un documento administrativo público, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo fin demostrativo se establecerá en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se determina.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare)

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Documentales

Copia certificada del expediente signado Nro.- PP01-S-2007-000033 de Consignación Dineraria hecha por la parte demandada al beneficiario E.R.C.R. (F.22 al 104 de la II pieza).

Planilla de establecimiento de datos (HOJA DE VIDA) (F.105 de la II pieza).

Declaración jurada de la ruta o trayecto del trabajador (F.106 de la II pieza).

Notificación de riesgos sobre la ejecución del trabajo que realizaba el demandante (F.107 al 109 de la II pieza).

Liquidaciones y pago de prestaciones sociales correspondientes a los periodos desde el 24/08/2004 hasta el 30/12/2004, 2005 y 2006; recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de utilidades del año 2005 y solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad de fecha 01/12/2006; por las cantidades de Bs. 250,00; Bs. 1.743,27; Bs. 3.844,05; Bs. 2.320,31; Bs. 1.200,00 (F.110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de la II pieza).

Comprobante de egreso por concepto de préstamo, distinguido con el Nro.- 5.277, de fecha 07/06/2007, por la cantidad de Bs. 200,00 (F.117 de la II pieza).

Autorizaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nros 032 y 246, de fecha 26/01/2005 y 18/07/2005; con oficio 246 de fecha 13/07/2005 expedida de fecha 13/07/2005; con el oficio Nº 495, de fecha 20/12/2005 (F.122 al 126, 127, 128, 129 al 134 de la II pieza).

Autorizaciones para la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nros 073 y 486, de fechas 02/03/2006 y 0870872006 (F.135 al 138 y 139 al 142 de la II pieza).

Autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial), distinguido con el expediente Nro.- I-04-A-GRA-14, de fechas 17/02/2005 y 13/03/2007 (F.143, 144, 145 y 146 de la II pieza).

Autorización para la limpieza del cauce Río Guanare, dragado del lecho del río y limpieza de carama, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, distinguido con el Nro.- 02589, de fecha 12/12/2005 (F.147 de la II pieza).

Autorización para la afectación de los recursos naturales en la actividad de la extracción de material granular no metálico, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, distinguido con el Nro.- 1.229, de fecha 23/06/2006 (F.148 al 150 de la II pieza).

Autorización Municipal, de fecha 28/08/2006, otorgada por la Alcaldía Bolivariana de Guanare del estado Portuguesa (F.151 de la II pieza).

Inspección Ocular, practicada por la notaría pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fecha 30/07/2007 (F.152 al 155 de la II pieza).

Recibo de notificación de fecha 08/01/2008 (F.156 de la II pieza).

Recibos de pago (F.157 al 187 de la II pieza).

Acta Constitutiva Estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/02/2003 y anotada en el tomo Nro.- 1-A, Nro.- 44 (F.188 al 197 de la II pieza).

Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004 (F.198 al 205 de la II pieza).

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare,

o A la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas,

o Al Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa,

o A la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare,

o Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

o Prueba extraordinaria de Informe a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Declaraciones que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar las pruebas de informe a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a los fines que informaran si las sociedades mercantiles Constructora Majorca C.A. y Agregados Río Guanare C.A. se encuentran inscritas en dichas Cámaras.

Con referencia a la prueba ante descrita, éste a quem, corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio, por cuanto de las mismas se evidencia que ninguna de las co-demandadas se encuentran inscritas ni en la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de las accionadas, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por las recurrentes, referente a la validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.178al 187 de la I pieza); quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta y suscrita por el Inspector Jefe adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, percata quien sentencia en la particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (…). Ante tal eventualidad, quien suscribe considera de vital importancia referirse a lo plasmado por el co-apoderada judicial del propio actor, en el escrito libelar, referente a la forma en que cómo culminó la relación de trabajo entre su persona y las accionadas, aduciendo, específicamente en el Capítulo II denominado “Hechos que impulsan el ejercicio de la acción”, que la misma ocurrió “cuando fue retirado por el empleador de manera fraudulenta, alegando una supuesta sustitución patronal (…)”; concluyendo, forzosamente quien sentencia, que aún y cuando exista la posibilidad de hacer cumplir íntegramente la P.A. antes referida, la misma, en ningún caso es aplicable al demandante, motivado a que, de su mismo libelo de demanda, se desprende que la relación de trabajo no culminó por renuncia voluntaria, libre de coacciones y constreñimiento alguno; es decir, no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se resuelve.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Se Revoca, la sentencia in comento; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.R. contra la sociedad mercantil Constructora Marjoca C.A. y solidariamente a la empresa Agregados Río Guanare y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. y No Hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H.E. y fundamentado por el abogado A.J. contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y los ciudadanos M.B.D., M.T.V.D. y J.F.V.D..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/CVM/clau.-

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