Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-001869.

PARTE ACTORA: E.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.191.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P.J.G.F., Á.R. y P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 87.637, 95.909, 88.662 y 125.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA KLARIBELL C.A. (Operadora de fondo de comercio RETAURANT CAFÉ PANINI), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 161-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.L., R.J. ESCOVAR ALVARADO, A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la impugnación ejercida por la parte actora contra el poder consignado por la representación judicial de Inversiones Aniric XX, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la celebración de la audiencia oral de parte para el día siete (07) de diciembre de 2012 a las 08:45 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto, dejándose constancia que la Juez acuerda prolongar dicha audiencia a los fines de que la representación judicial de la parte actora consigne copias certificadas de lo señalado, asimismo este Tribunal le otorgó a la parte demandada un lapso de cinco (05) días a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en dicha audiencia oral; posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 mediante auto dictado por esta alzada se procedió a fijar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el día jueves catorce (14) de febrero de 2013 a las 02:00 p.m.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, se dictó auto en virtud de la diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2012, suscrita por la representación de la parte actora, donde se suspende la celebración de continuación de la audiencia oral y pública que estaba pautada para el día 14/02/2013; seguidamente por auto de fecha uno (01) de abril de 2013, se dejó constancia que por cuanto la Juez que preside este Despacho Superior Laboral se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el día 13/03/2013 hasta le día 22/03/2013, ambas fechas inclusive, asimismo, en virtud de que le fue otorgado permiso los días 25 Y 26 de marzo del 2013, se reincorporó a sus labores habituales el día 01/04/2013.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, mediante auto esta alzada procede a fijar la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día martes catorce (14) de mayo de 2013 a las 02:00 p.m.

Por acta de audiencia levantada el día catorce (14) de mayo de 2013, se dejó constancia que esta alzada acuerda prolongar dicha audiencia a los fines de que la parte actora consigne las copias de la causa referida ante otro tribunal, otorgándole a la parte actora un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado y una vez vencido dicho lapso, el tribunal fijara el primer día hábil siguiente por auto separado, el día y la hora para la continuación de la audiencia.

Se observa que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde dio por recibido el presente asunto y declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día veinte (20) de noviembre del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día seis (06) de diciembre a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recurrida estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente Operadora Klaribell, C.A. continúa funcionando en el establecimiento al cual se traslado este Tribunal. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado procede de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte oponente Inversiones Aniric XX, C.A.:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcada “A”, copia simple de contrato de préstamo, debidamente autenticada en fecha 03 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano J.L.T. celebró contrato de préstamo con la ciudadana M.U., mediante el cual la ultima de las nombradas prestó al primero la cantidad de Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. F 20.000,00) recibiendo como garantía los bienes muebles que se detallan en el anexo “A” y que se encuentran físicamente en la 4ta Av. de Los Palos Grandes, entre 3era y 4ta transversal, Café Panini, constituyéndose la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. en la garante prendaria. Así se establece.-

Promovió marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito, que también fue promovido en copias por la parte actora; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya documental también fue promovida en copias simples por la parte actora; de la misma se desprende que el ciudadano Carmine Sansone Sansone dio en arrendamiento a la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el nombre “IRENALIS”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, entre 3era y 4ta transversal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un periodo improrrogable de dos (2) años contados desde el 01/07/2010 hasta el 01/07/2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, copia simple de actas extraordinarias de asambleas de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. de fechas 25 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2012, debidamente registradas en el inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 29 de mayo de 2012, el ciudadano R.M.P., en su carácter de accionista de Inversiones Aniric XX, C.A. procedió a vender las 250 acciones que poseía al ciudadano J.A.P.T.; y que en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano A.M.P., en su carácter de accionista de Inversiones Aniric XX, C.A. procedió a vender las 250 acciones que poseía al ciudadano J.A.P.T.. Así se establece.-

En la oportunidad fijada para el embargo:

Consignó, copia simple de documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 22-A-Sgdo.; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha documental también fue promovida en copias simples por la parte actora; de la misma se desprende que en fecha 25 de febrero de 2004, los ciudadano R.M.P. y A.M.P., constituyeron una empresa denominada Inversiones Aniric XX, C.A., la cual tiene una duración de 25 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto la “a) Compra, venta, gravamen, importación, exportación, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, b) Inversiones en general, c) Cualquier otra actividad lícito de comercio dentro o fuera de la Republica de Venezuela.”, que el capital de dicha empresa es de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F 500,00) divididos en 500 acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 (hoy Bs. F 1,00); que el capital fue totalmente pagado mediante depósitos bancarios de la siguiente manera: el ciudadano R.M.P. es propietario de 250 acciones y el ciudadano A.M.P. es propietario de 250 acciones. Así se establece.-

Consignó contrato de arrendamiento el cual fue valorado supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia simple de escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo consignada por la parte demandada en el presente juicio, la cual se desecha toda vez que la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió marcada “B” copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., que tiene valor según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas “C” y “D” copia simple de documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. y de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito, respectivamente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., se opuso a la medida de embargo fijada por este Tribunal para el día 18 de octubre de 2012, toda vez que en su decir la empresa Operadora Klaribell, C.A., no funciona en ese local, aduciendo así mismo que quienes funcionan son las empresas Inversiones Aniric XX, C.A. y la Operadora Grisines, C.A.; por su parte la representación judicial del accionante insistió en el embargo ejecutivo indicando que Operadora Klaribell, C.A. sigue explotando el establecimiento Café Panini, siendo que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente incidencia la misma señaló que la demandada confesó que la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. era administradora de Operaciones Klaribell, C.A. Así se establece.-

Pues bien, de una revisión a las actas procesales, este Tribunal observa que ciertamente riela a los folios 47 al 62 de la primera pieza del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada Operadora Klaribell, C.A., mediante la cual en el Capitulo III promueve prueba de informes a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines que rinda informe sobre el “… monto total y definitivo declarado por INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. (denominación comercial Panini Café) a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por los ingresos brutos reales de los años fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de la determinación del monto del impuesto sobre las actividades económicas de cada uno de dichos años; y

El monto total y estimado declarado por INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. (denominación comercial Panini Café) a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por los ingresos brutos estimados de los años fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de la determinación del monto del impuesto sobre las actividades económicas de cada uno de dichos años.

(…)

Estos informes deben ser adminiculados con el informe requerido a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en el presente Capítulo III. Con la prueba de informes dirigida a la Oficina Las Mercedes C.C. Tolón del Banco de Venezuela se demuestra lo siguiente:

(…)

Que las ventas brutas mensuales de Panini Café así como del número de trabajadores que conforman la nómina, es totalmente inverosímil que el ACTOR pudiese recibir propinas mensuales de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), como pareciera alegar en su demanda.

. (Subrayado agregado); no obstante ello, de las pruebas a portadas por las partes quien decide observa que Inversiones Aniric XX, C.A., es una empresa jurídica constituida en febrero del año 2004, distinta de la demandada y condenada Operadora Klaribel, C.A., la cual fue constituida en diciembre del año 2004, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta forzoso declarar con lugar la oposición ejercida por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. Así se establece.-

No obstante lo resuelto anteriormente, este Tribunal advierte que en caso de desaparición de la empresa demandada de cualquier forma o medio, el accionante, a los fines que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, puede ejercer una acción por fraude, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900, de fecha 06/07/2009, al señalar que “… no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el poder consignado por la representación judicial de Inversiones Aniric XX, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición ejercida por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., en el juicio incoado por el ciudadano E.A.C. contra OPERADORA KLARIBELL C.A. (Operadora de fondo de comercio RETAURANT CAFÉ PANINI). TERCERO: No hay condenatoria en costas…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:

…El motivo De mi apelación es porque la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto con lugar la oposición del tercero en el expediente principal por cuanto de las documentales aportadas por el tercero se evidencio que efectivamente en la empresa que se había demandado no era la misma que se encontraba en el local el día del embargo y solicito que se anule la sentencia por varios motivos primero al inicio mi representado inicio una demanda el 13 de enero de 2010 en contra de operadora Klaribel y era la dueña de café Panini y durante el proceso de las audiencias y en la sustanciación se llevo a cabo notificación audiencia preliminar y en ningún momento la abogada o la representante de la empresa en ese momento llamo a un tercero ni en su contestación alego que no fuera la operadora café Panini y mas aun en el escrito de contestación y en las pruebas que se pueden evidenciar en el cuaderno principal en primera instancia se declaro sin lugar posteriormente se apeló R-11-394, esta fue conocida por la jueza octava superior y se declaro parcialmente y lo mas importante es que en la audiencia de parte cuando la actora apelación uno de los puntos fueron que la empresa PANINI la cual la empresa KLARIBEL había aportado unas pruebas y le hice ver a la juez superior que la juez había tomado unas documento para hacer ver que esa empresa era una comercio distinta

Juez: en que momento aparece la empresa como tercero opositor. Respuesta: el día 18 de octubre de ese año en el acto de el embargo. Lo que quiero establecer es que durante todas las audiencias y las pruebas y contestación Klaribel dejo establecido que inversiones ANIRIC XX era una razón social y era una administradora de Klaribel

Juez: quien dijo eso. Respuesta: la parte demandada

Juez: juez: eso esta aquí. Respuesta: no esta en el principal

Juez: para yo verificar si eso es real no lo tengo en el expediente

Juez. No puedo descender a revisar la pieza principal Motus propios usted tiene copia de eso que me esta diciendo, Respuesta: no

Juez: entonces vamos a precisar cuando usted dice que ANIRIC XX aparece como una administradora de klaribel en que acto fue eso. Respuesta: en el acto de pruebas y así lo dejo ver en la audiencia de parte cuando se recurrió de la sentencia del tribunal sexto de juicio y se estaba tomando el tema que no se podía pagar el salario que la parte actora demandaba y en el acto de juicio yo impugne esas documento que eran de un tercero las documento B4 que eran los rollo fiscales de declaración de ingresos ante el seniat.

Juez: porque los impugno como un tercero., Respuesta: Porque la empresa quería hacer ver que el ingreso de ANIRIC XX y ellos alegaban que no podía ganar nunca ese salario y esto es modo de enterar al tribunal como van las cosas

Juez: que hizo el juez superior. Respuesta: dijo que ANIRIC XX no aportaba nada pero que se evidenciaba que era una administradora de café Panini

Juez: donde esta esa sentencia del superior octavo. Precise el punto. Respuesta: no tengo la copia por folio dice marcado con la letra B que es donde están las pruebas de la parte demandada en el siguiente folio donde dice los folios cursantes del 107 al 116 y dice

Eso es un punto de valoración de pruebas en que momento desechan a ANIRIC XX que es lo que tengo entendido que la juez dijo que esos documentos que son de ANIRIC XX que son consignados donde la juez considera que ANIRIC XX si es la operadora o la desecho como un tercero. Respuesta: en el folio 277 donde

Juez: esa es la sentencia del sup. Respuesta: no esta es la de juicio

Se establece en la marcad B en la B4 que son las pruebas que se estaban analizando y el juez estableció que ANIRIC XX era la razón social de Panini.

Juez: esa es la de juicio en esa la juez que señalo. Respuesta: que se evidenciaba que aunque no que se desprende y leo… pero sin embargo el juez declaro sin lugar la sentencia

Juez: porque la declaro sin lugar. Que dijo Claribel a la contestación al fondo de la demanda porque se la declararon sin lugar. Respuesta: porque se había alegado que había una diferencia de prestaciones y la parte actora no demostró la diferencia que era el pago de la propina y el salario variable y como el juez valoro y considero que no habían pruebas suficientes declaran sin lugar la demanda contra Claribel y cuando se recurre el superior estableció que si habían unas diferencias pero esa apelación se hizo con motivo de solucionar ese punto pero esta representación le hizo ver al tribunal de alzada que el punto de la documento de ANIRIC XX que la empresa Claribel trajo eso para demostrar que no podías pagar esta cantidad de salario y como mi punto era que si había una diferencia la declaro parcialmente

Juez: algún momento alguien se pronuncio sobre la responsabilidad de ANIRIC XX en este proceso. Respuesta: no

El motivo de apelación es que durante la relación mi representado estuvo con A.m. y en ningún momento mi representado tuvo conocimiento que había otro patrono y de las pruebas se evidencia que ANIRIC XX fue patrono de mi representado

Juez: cuando termino la relación. Respuesta: El 13 de enero de 2010 y lo que consigna el tercero son garantías prendarías desde el año 2005 y en cuanto al documento de arrendamiento no influye que lo que ahí el objeto es el local

Juez: cual es el objeto de ANIRIC XX . Respuesta: no tengo los estatutos

Luego mas adelante en el 2010 una de las pruebas que consigna el tercero opositor es una venta de las acciones que hace Aníbal a favor de la empresa y se observa que esta en venta se hizo con posterioridad a la relación laboral de mi representado con Claribel y se hicieron en conocimiento de este procedimiento y siempre se trato de llegar a un acuerdo uy nunca menciono que Claribel hubiera vendido las acciones

Juez: a pesar de existir durante el decurso de la relación. Respuesta: si y a mi modo de ver coexistieron dos empresas en un mismo local

Juez. No podría ser coadministradores. Respuesta: si en este caso así como café Panini que quedo como una confesión de la parte demandada asimismo pude ser ahorita que en el acta de embargo aparece que ANIRIC XX es operadora

Juez: a lo mejor lo que usted dice es verdad si va hablar la palabra fraude me tiene que fundamentar porque cuando se habla de la mala fe debe probarla porque se presume la buena fe y en el proceso de esta apelación nunca se alego sobre un fraude. Respuesta: hay una presunción porque así como ellos comparecieron ante el tribunal a la hora de pagar ahí si sostuvieron que son ANIRIC XX y de ahí se presume que existió la mala fe en todo momento por esos motivos habiendo coexistido ANIRIC XX y su denominación fue café Panini y fue enero del 2010 cuando se vendieron las acciones y solcito que en vista que así ha habido una corresponsabilidad de patrono solicito que se anule la sentencia de primera instancia a los fines que se prosiga con el embargo

Juez: que le pidió a la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con relación al procedimiento de oposición al embargo. Respuesta: que a los fines que como la juez hubo la oposición se le solicito que como estábamos en una empresa que había sido conocida que se fijara la articulación probatoria y cuando se demostrara que eran la misma persona que se procediera a embargar

Juez: voy a leer textual lo que puso en el petito del capitulo v de sus escrito de pruebas que le dijo la juez con relación a ese punto. Respuesta: nada doctora

Juez: no hay pronunciamiento expreso de la juez en cuanto al fraude y la sustitución... reps si no tengo esa copia pero lo que se evidencia es que como se desprende que no hay evidencia que operadora Claribel no tiene nada que ver con grisini y así lo estableció la juez que con lugar la posición por cuanto es una empresa diferente y Sin embargo hay algo importante en el escrito de oposición de la demandada dice que en un momento operado Claribel existió y es un hecho nuevo hasta que momento estuvo operando y ver de que momento su se operaba la sustitución pudiera caer en cabeza de ANIRIC XX …

La representación judicial del TERCERO quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…Al respecto quisiera precisar algunos aspectos porque la parte actora olvida que la apelación es para atacar la sentencia que declarar con lugar la posición a la medida de embargo de mi representado que es un tercero totalmente ajeno a este juicio porque el ciudadano actor demanda a la sociedad mercantil Claribel y de la demandada y la condenada y mi representada aparece el 18 de octubre de 2012 cuando se entera que tiene una medida de embargo contra bienes que son de su propiedad y solicitamos una oposición formal conforme al 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa oportunidad se le indico al tribunal que los bienes son propiedad de este tercero y el día de hoy se le pretende ejecutar un fallo contra una persona que nunca había sido parte en este proceso y el tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no especifica el objeto de la articulación y la hago porque no estábamos en presencia de la articulación probatoria del 546 del Código de Procedimiento Civil porque la juez lo que quería comprobar era la existencia de la sustitución de patrono o si había operado un grupo de EMPRESAS y esta sentencia llega a la conclusión que los dos supuestos son inexistentes y que es inejecutable el fallo con respeto a mi representada y en el expediente constan una seri de pruebas aportados por nosotros que consta garantía prendaría que tiene mucha importancia porque demuestra la legitimidad de la propiedad que tiene mi representada respecto a los bienes que fue operado en un momento por la operadora Claribel opero entre esta y mi representada no existe ningún vinculo y cuando la parte actora señala que no tiene el mismo objeto la sentencia señala que mi representada se dedica a otra cosa diferente a Claribel nos encargamos de alquiler de bienes e inmuebles

Juez: porque esta ubicada en donde esta Panini. Respuesta: porque es un fondo de comercio pero no tenemos nada que ver solo tenemos un contrato de arrendamiento con el propietario de Claribel por ende no hubo nunca en el supuesto nunca hubo un grupo e empresas

Juez: porque Claribel pretende traer a su representada al proceso cuando promueven pruebas porque en el juicio muchas están dirigidas a la actividad comercial de su representada y si vemos de la pruebas de la juez de juicio y superior al folio 47 al 62 en esta sentencia cuando habla porque. Repuesta: Desconocemos las razones pero nunca nos trajeron como tercero por eso desconocemos y venimos a actuar que tenemos una medida contra unos bienes que nunca actuamos

Siguiendo con lo que le vengo exponiendo la parte actora no logro probar que parar la sustitución de patrono ni un grupo de empresas porque nunca hubo los mismos accionistas se evidencia de los documentos estatutarios por ende tenemos que aquí es evidente que nunca se logro probar por la parte actora los hechos alegados y pretende que se ejecute contra una persona jurídica que nunca ha sido interviniendo

Transporte Sáez Sala Constitucional Doctrina vinculante sentencia 332 97 del 2003 de cuanto donde habla de la ejecución o efectos de un fallo contra terceros y la parte recurrente nunca demostró la titularidad de los bienes y que la operadora Claribel operaba en el fondo de comercio y adicionalmente no logro aportar en esta fase pruebas de porque se debería extender los efectos del fallo a nosotros y solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora…

Señalamiento por parte de la representación judicial de la parte actora:

En todo momento insistimos que si hay una corresponsabilidad de inversiones ANIRIC XX con respecto a las prestaciones sociales del demandante por lo que de ellos se evidencia de lo que consta en autos que coexistían con operadora Claribel y solicito que se declare con lugar la medida de embargo a los fines que se puedas secutar

Pido que se anule la sentencia del Tribunal 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara con lugar la medida de embargo en contra de los bienes de ANIRIC XX como patrono sustituto y solidario

Juez: son dos cosas distintas que sea sustituto la juez considero que no se demostraba la conexión entre esa empresa y la otra y la juez a su decir quedo demostrado que la persona jurídica es distinta a la condena y usted le había pedido no solo que no es un tercero sino que lo que se hubo fue una sustitución patronal. Respuesta: Solicito que se tome como patrono sustituto a inversiones ANIRIC XX.

Juez. Cuales fueron las pruebas que usted aporto en esa articulación para demostrar la sustitución que atañe. Respuesta:

Juez: a que me va a hacer mención. Respuesta: en el escrito se consignaron el estatuto una copia extraída de la consignada s por la parte demandada de los estatutos de inversiones ANIRIC XX marcada C, marcada D un documentos de arrendamiento de inmueble

Juez: el escrito de promoción de pruebas. Respuesta: folio 121 de esta pieza, allí se consigno el estatuto de ANIRIC XX , 122 escrito de pruebas y se anexa que debería estar allá marcad A escrito de impugnación que hace la representación de Claribel con respeto a la experticia complementaria del fallo

Juez: para que consigno ese escrito, las copias que viene a mencionar tiene que constar ahí y por eso le s¿¿puse el expediente Respuesta: esa documental se consigno parra demostrar que ellos por el contrario antes que oponer cualquier otra o no tener cualidad lo que hicieron fue seguir actuando e hicieron su impugnación de experticia

Juez-, que paso el día del embargo. Claribel. Respuesta: no estaba

Que paso cuando la demandada cuando se oponen el tercero. Respuesta: no dijo nada

Juez. Desde cuando o actúa la parte demandada. Respuesta: desde que se dio por notificada de la experticia complementaria del fallo

Es la decisión de la experticia fue recurrido. Respuesta: no pero se solicitaron varias aclaratorias

Juez. Quien sigue actuando por la demandada. Reps los mismos abogados de Claribel

Ellos vinieron actuando hasta la última prolongación de la audiencia preliminar

Luego marcada D hay un contrato de arrendamiento de un inmueble que nos se especifica la dirección de ese inmueble pero no especifica un local ni las medidas

Juez: hay alguna conexión entre Claribel y ANIRIC XX entre sus accionistas usted menciona incluso una empresa distinta hay una conexión entre ellas para alegar la sustitución. Repuesta: en los estatuto de Claribel aparece una persona distinta que no es A.m. pero ese señor veían orando hasta que la parte actora

Juez: eso que usted menciona que en la realidad de la conexión de hecho usted tiene prueba de ellos. Respuesta: La parte actora lo tuvo siempre como patrono porque es lo que tenemos conocimiento

Juez: que conocimiento tienen de la existencia o el funcionamiento de la demandada... Respuesta: no sabemos nada y hasta el momento lo ultimo que sabemos es que ellos estaban pagando como operadora Claribel y que ahí iban a cobrar sus cheques pero desconocimiento que operadora Claribel se había ido porque no hay nada que diga que esa empresa estas en otro lado.

Juez: en el momento que Claribel empieza a mencionar a ANIRIC XX que pensó usted. Porque la demandada traía a ANIRIC XX Respuesta: porque en todo momento dice que operadora Claribel tenía una razón demandada café Panini y que ANIRIC XX era su representada

y como lo dije al comienzo lo que hice fue tratar de excluir a ANIRIC XX

Juez: ahora quiere traerla después que la excluyo. Respuesta: Pero como esto es una incidencia tengo que hacer ver que todo esto fue con el propósito de no cumplir con los pasivos de trabajador

Juez: Lo que entiendo de sus exposición es que pareciera que le esta imputando a la parte demandada un fraude. Respuesta: en todo momento me mantuve conteste con la demandada que aniris aunque no había sido demandada estaba conciente que allí podía operar una empresa distinta a al demandada

Juez: cuando fue a embargar estabas conciente. Respuesta: no, en ningún momento una semana antes había hablado con la abogada de Claribel y ella siempre estuvo actuando y hay unas cosas que documentalmente no tengo la prueba pero hay información que no manejo en este momento bueno por descuido porque no me preocupe por ir a un asiento registral a ver que había pasado con Claribel

Juez: usted viene echando la sustitución el tercero dice que no esparte aquí porque nyo no soy demandada porque soy una persona jurídica distinta y usted alega mas allá que sea o no una persona jurídica distinta dice que no es distinta porque la habían venido poniendo en el juicio y alega que esa persona tiene alguna relación y que puede ser unas sustitución quien tiene la carga de la prueba de la sustitución. Respuesta: los documentos que fueron promovidos por la demandada que ahora os quiero hacer valer y la parte demandada confesión que café Panini era una empresa trabajadora no hay en el expediente para ese momento documentos estatutarios de esa empresa y es ahora que lo están consignando y Claribel es de febrero de 2004 e insistí que sierpe hubo una dualidad de patrono y considero que es solidaria porque operaron al mismo tiempo

Solicito que se establece la norma mas favorable al trabajador porque hay documento que la empresa quería favorecerse y ahora la parte actora quiere favorecerse con las mismas

Parte tercero

Con el debido respeto me parece que los argumentos que han expresado la parte actora son contradictorios y se evidencia que la parte actora esta convencida que la demandada y la condena es operadora Claribel y en ningún momento en la prueba que se menciona lo que veo es que era para establecer una especie de ingresos brutos pero con respecto a la operadora Claribel pero nunca se había establecido solidarias por parte de mi representada y no entino como la parte actora quiere hacer ver que mi representada ahora si hay un grupo de empresas y se abrió una articulación probatoria y la parte actora promovió una impugnación de experticia la cual es irrelevante, un instrumento poder para evidenciar que los apoderados judiciales no son los mismos y los documentos estatutario y se le otorgo pleno valor probatorio y se determino que el objeto no es el mismo y se determino que no procede un grupo de empresas y es fehaciente que a mi representada no le pueden traspasar los efectos de una sentencia no siendo demandada en juicio

Juez: loo vamos a prolongar necesito la sentencia de instancia certificada por la pieza principal de la sentencia del sexto de juicio, necesito la sentencia de la oposición a la experticia complementaria del fallo y la ultima actuación en el expediente de la parte demandada Claribel

Igualmente el tribunal va a pedir por opción información al tribunal 34 de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a un computo de días de despacho transcurridos desde la ultima actuación de la demandada en el expediente hasta el día de la oposición al embargo así como el lapso de desde la posición del embargo hasta el momento de la decisión del día de hoy del 31 de octubre de 2012,

En cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el articulo 478 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el juez vea algún vestigio de una actuación que pudiese ir en contra de la violación de la buena fe debe procurar detenerse y todas sus argumentaciones van en contra de Claribel en el sentido que dice que se siente engañada y señala que en todo el proceso hablamos y siguieron defendiéndose y cuando se conforman con una sección me parece una persona que ellos vienen mencionando a oponerse en el embargo porque la que puede ser defraudada puede ser ANIRIC XX a lo mejor la demandada que a lo mejor no venia funcionando, es lo que usted dice que hay una persona que tiene una conexión personal voy a ordenar notificar a la parte demandada para que comparezca el día y la hora en que voy a prolongar la audiencia para que ellos vengan a ver lo que usted ha dicho y yo no puedo detenerme y decirle a la juez de SME que lo haga ella porque quien lo detecto fui yo y varios a han visto la comparecencia de la parte demandada y a.l.p.s. este tribunal considera o no que hay una presunción de fraude

quiero ver si es las pruebas fueron traídas al proceso para defraudarla y para involucrar a una persona que nunca se involucro y vamos a tratar de aclararlo con la parte demandada presente y vamos a pedir esos cómputos y ver desde que punto estaban a derecho y darle su derecho a la defensa y ver si este tribunal pude aclarar algún panorama aquí en ase a los términos de la controversia que tengo aquí en la cual me pide que hay una ficción como tercero pero que en la realidad de lo que ocurre es otra cosa pero eso lo vamos a aclarar cuando traigamos a la demandada

5 días para que me n las copias certificadas igualmente haré mención en el oficio y la solicitud que le vamos a hacer es que me mande los cómputos que le pedí

Finalmente en la celebración de la continuación de la audiencia oral ante esta alzada celebrada el 06 de diciembre del presente año señalo:

Juez: Como bien establecimos en la audiencia el 14 de mayo que hicimos una prolongación para la incorporación de un material que usted consideraba pertinente traer a las actas del expediente que son unos instrumentos que fueron cursantes al asunto principal L-2008-2878, esas documentales eran referidas a unas pruebas que estaban en ese asunto que fue decidido por el Sexto de Juicio y posteriormente conocido en apelación por el Octavo Superior de este Circuito Judicial y que se encuentra en la fase de ejecución en el proceso y esto es una incidencia correspondiente a una oposición al embargo efectuado por una persona jurídica que dice ser tercero en el proceso y el cual usted alega que es Arinic y usted alega que ese tercero no ejerce ajeno al proceso porque es un patrono sustituto, así doctora alguna corrección con relación a los limites que estamos reconociendo en este proceso.

Respuesta: no que el patrono es un patrono sustituto, eso fue lo que se alego y a todo evento la incidencia era para insistir en que se tomara como patrón sustituto a esta Inversiones Aniric, toda vez que ellos alegan en la fase de ejecución que ellos son Aniric y que son operadores de café Panini, en ese aspecto yo aclaro al Tribunal que café Panini no ha desconocido para operadora claribell ya que en todo momento operadora claribell trajo documentales donde ella misma llamaba a café Panini como una denominación, de hecho estoy yo en la articulación probatoria explicándole al Tribunal como es que café Panini en todo momento fue un hecho conocido durante la audiencia tanto para la fase de mediación y juicio.

Juez: de lo que entiendo de las últimas documentales es que Arinic esta administrando café Panini. Respuesta: si.

Juez: y Claribel entonces doctora, se extrajo ya de esa administración. Respuesta: voy a tratar de ser mas especifica como llego a la conclusión de que café Panini es una denominación o una marca comercial de Claribell porque de las documentales consignadas por la propia demandada a los fines de evidenciar el pago de los impuestos, a los fines de oponer los 10% de propina, ellos traen a la audiencia unas documentales para evidenciar la negativa de tales hecho, sin embargo yo digo en todo momento café Panini es una marca comercial usada por Claribell que pasa en este entonces, cuando se va al embargo, a la ejecución de la sentencia se opone ese tercero y dice que ellos son Inversiones Aniric, sin embargo vemos que Aniric en todo momento, operadora claribell consigno en la fase de juicio esas mismas documentales donde usted puede ver doctora que allí se expresa claramente en esas documentales de la Alcaldía de Chacao dice Inversiones Aniric.

Juez: son unas pruebas que ya analizaron en el juicio. Respuesta: si pero no se le dio en la fase de juicio, no se le dio la importancia que se requería a los fines de una vez llegado el momento de la ejecución establecer una sustitución.

Juez: si pero eso no se discutió en juicio. Respuesta: más por el contrario cuando me doy cuenta y si ellos mismo están contestes de que trajeron su documentación fiscal a los efectos que se evidenciara de que no podían pagar tales montos, para ellos pagar por concepto de 10 % y pago de propina, si ellos mismos están diciendo que ellos mi documentales dicen que traen para demostrar eso en documentales y pertenecen a Aniric entonces doy porcentado o es lógico pensar que ambas están administrando café Panini, de allí saco la convicción de que efectivamente coexistían las 2 empresas, poco probable de que coincidieran las 2 empresas en el mismo sitio y ambas estuvieran explotando la misma denominación de café Panini., porque operadora Claribel alega que Aniric no tiene esa capacidad de ingreso para pagar eso al trabajador y cuando uno llega al embargo, inversiones Aniric dice nosotros operamos café Panini pero somos terceros, entonces eso mas o menos la aclaratoria que le hago al Tribunal de eso, se libraron boletas en virtud que se rompió el hilo procesal y se encuentra la empresa esta cerrada, usted misma lo ordeno de acuerdo al 174 por analogía del artículo 11.

Juez: porque no conocemos donde se encuentra la empresa. Respuesta: de hecho esta cerrada. Esta cerrado el local.

Juez: no hay nadie. Respuesta: no, de hecho el trabajador me dijo doctora como siempre lo ha hecho esa empresa, el modo operandi de ellos es que cierran, inversiones Aniric cerraron y citaron a los trabajadores a citarlo para pagarle en cualquier restaurante, vamos a pagarle al que querían pagarle y el me informo eso yo se donde citan a la gente para pagarle.

Juez: al suyo no lo han llamado. Respuesta: no, y yo le dije anda y acércate allá, no yo me quiero ver por allá pero yo se donde citan a la gente para pagarle, entonces es una manera de evadir y poco a poco quedarse con lo mínimo de demandas o pretensiones para que todo el mundo se olvide de ellos en el tiempo.

Juez: recuerde que son una serie de argumentos, por lo menos eso que usted me dice ahora, son argumentos que en definitiva no tenemos que demostraron de ellos, que de alguna manera pudieran estar aceptando los derechos de los trabajadores pero que no lo tenemos, entonces como se lo he insistido en el decurso de las audiencias. Respuesta: de hecho yo vine a la audiencia porque me pareció importante a la parte actora en este caso ver que el Tribunal ver que en este caso a que ellos evaden cualquier responsabilidad, que decisión se va tomar el día de hoy según su sana critica, no tengo mas nada que ilustrarle al Tribunal salvo una copia del expediente administrativo que fui al SAPI, que fue incorporado dentro de esos 5 folios, donde se establece.

Juez: copia certificada o copia simple. Respuesta: no, es impresión del sistema, ellos me dieron ahí la información y yo fui a ver el expediente y esta registrada desde el 2004, casualmente por unos patronos de mi representado que fueron en su momento, que es el Señor A.M. y la Señora A.M., supuestamente a decirle al trabajador son hermanos son familia, lo que pasa es que también la forma como se trajeron a esas personas al proceso fue quizás la mas idónea, porque de alguna manera conectar la persona natural con la jurídica, sin embargo los dichos del trabajador esas mismas personas aparecen, sabe que lo que es un marca comercial eso es algo que salvo prueba en contrario, que es una denominación que el objeto es lo que es el alimento a la fabricación de alimentos, a los fines de valorar todo la parte de la panadería.

Juez: pero esa marca comercial de café Panini la administra indistintamente varia, que es lo que viene alegando de las 2. Respuesta: las personas jurídicas de operadora klaribell, que pasaron a ser de inversiones Aniric son controladas por un solo personal natural, a la vez operando estas 2 empresas y estas personas que aparecen como A.P. es la de mama de su patrono que es el Señor A.P. y cuando voy al expediente, eso se lo explico en el escrito que consigne en fecha 28 de mayo de 2013 y cuando voy al expediente del SAPI me encuentro que efectivamente aparece una Señora de nombre A.P. que es la que esta registrando dicha marca, de modo que en la ficción, todo como que encuadra mas no en la parte que se pueda tener las pruebas como tal en el expediente. Doctora no se que solicitarle en este caso, no me este estableciendo un fraude, pero bueno yo insito que hay una reposición de patrono en el caso de operadora klaribell el sustituto es inversiones Aniric, de acuerdo a como se llevo el procedimiento se ventilo un tercero en la fase de juicio que la misma demandada trajo sus ingresos para demostrar los ingresos brutos y de ahí que se evidencia de que efectivamente frente a una persona que ha tenido la intención de actuar con fraude para evadir los pasivos laborales de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LOS ACONTECIMIENTOS DEL PROCESO:

Así las cosas, resulta necesario para este juzgado realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto:

El día 13/07/2010 fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folio 25 pieza principal), siendo su última prolongación el día 14/10/2010 por ante el mismo Tribunal, tal como cursa acta levantada al folio 39 de la pieza principal del expediente.

…Hoy, 14 de Octubre de 2010, siendo las 2:00 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas V.P. y M.M.Z. en representación de la parte actora y demandada, respectivamente, ambas arriba identificadas, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de las partes quienes manifiestan no haber llegado a ningún acuerdo, en virtud de ello este Tribunal deja constancia de que, no obstante haber agotado las gestiones para mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron al presente acto, no pudo lograrse la mediación, por consiguiente, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

Seguidamente rielan insertos los escritos de pruebas de la parte de actora cursante desde el folio 40 al 46 de la pieza principal, así como de la parte demandada cursante desde el folio 47 al 189 de la pieza principal.

Así las cosas, en el día veintiuno (21) de octubre de 2010 por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación de demanda, constante de 28 folios útiles, tal como cursa desde el folio 191 al 219 de la pieza principal del expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente por distribución de fecha 26/10/2010 correspondió al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, el cual lo dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010.

Mediante autos de fecha dos (02) de noviembre del año 2010, cursante a los folios 224 al 228 de la pieza principal, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y parte demandada, respectivamente. Asimismo, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 dicho Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó el día lunes trece (13) de diciembre de 2010 para la celebración de la audiencia de Juicio.

Así las cosas, mediante acta de audiencia levantada el día trece (13) de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral señaló lo siguiente:

…Asimismo, tomando en consideración el pedimento de ambas partes, este Tribunal fija para el día jueves 24 de febrero de 2011 a las 9:00a.m, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, tomando en consideración el orden cronológico de audiencias que se lleva en este Tribunal y la información en relación a la disponibilidad de salas de audiencias que se lleva en la Coordinación de Secretarios, de lo cual quedan notificadas las partes en este acto. Igualmente, este Tribunal fija un acto conciliatorio para el día viernes 21 de enero de 2011 a las 9:00a.m, se deja constancia que la Juez en dicho acto realizará funciones de facilitadora, mas no de mediadora. De igual manera, este Tribunal ordena ratificar el oficio dirigido al Banco de Venezuela. Se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares. Es todo, terminó y firman...

Posteriormente, el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, se levanto acta de audiencia por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, donde se dictó el dispositivo oral declarándose: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.C. contra la empresa OPERADORA KLARIBELLC.A ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa…”. Observa este Tribunal, que riela inserta desde el folio 270 al 282 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada el día tres (03) de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2011 por ante Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2011, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2011-000394.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dictó auto el día quince (15) de marzo de 2011, visto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, el cual oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente; así las cosas por distribución de fecha 17/03/2011 correspondió al Juzgado Octavo (08°) Superior del Circuito Judicial Laboral conocer de dicha apelación, el cual dictó auto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 donde dio por recibido el expediente

Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2011 el Juzgado Octavo (08°) Superior del Circuito Judicial Laboral, procedió a fijar para el día martes tres (03) de mayo de 2011, la oportunidad para al celebración de la audiencia oral, siendo celebrada dicha audiencia en la hora y fecha fijada por dicho tribunal donde se dejó constancia: “…Dada la complejidad del presente caso, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diferir el dictamen del dispositivo oral de fallo, para el martes 10-05-2011 a las 8:45 a.m., indicándosele a las partes que deberán comparecer a dicho acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes…”.

Posteriormente, el día diez (10) de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (08°) Superior del Circuito Judicial Laboral, levanto acta de audiencia donde dictó el dispositivo oral declarando: “…Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 27 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se modifica el fallo recurrido. Tercero: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.C. contra la sociedad mercantil OPERADORA KLARIBELL, C.A. (Operadora de fondo de comercio RESTAURANT CAFÉ PANINI, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”. Observa este Tribunal, que riela inserta desde el folio 308 al 322 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, por Juzgado Octavo (08°) Superior del Circuito Judicial Laboral.

Así las cosas, el día veintiuno (21) de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito constante de 03 folios útiles, mediante el cual interpone Recurso de Control de la Legalidad, contra la decisión de fecha 31/05/2011.

En este orden de ideas, el Juzgado Octavo (08°) Superior del Circuito Judicial Laboral ordeno la remisión inmediata del presente expediente, conjuntamente con oficio, a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como cursa a los folios 335 y 336 de la pieza N° 01 del expediente.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social recibió el expediente; donde posteriormente el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, desde el folio 345 al folio 351 del expediente contentivo de la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

…INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011…

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Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la designación de la Jueza Provisoria de ese Tribunal y su abocamiento al presente asunto, donde se otorgo el lapso de 03 días hábiles, para que las partes ejerzan su derecho y una vez vencido dicho lapso, el Juzgado continuará con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente, tal como cursa al folio 353 de la pieza N° 01 del expediente.

Así las cosas, el veintitrés (23) de enero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal acuerde el nombramiento del experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la designación de un experto contable, tal como cursa al folio 357 de la pieza principal.

El día veintisiete (27) de enero de 2012, se levanto acta de distribución de expertos contables, el cual correspondió de manera aleatoria a la ciudadana A.R., donde posteriormente en fecha trece (13) de febrero de 2012 siendo las 12:20 p.m. compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su juramentación.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibio de la ciudadana A.R., en su carácter de experta contable, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual solicita una prorroga de diez (10) días hábiles, para la entrega del informe contable; así las cosas el día uno (01) de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dicto auto, vista la diligencia de fecha 27/02/2012 por parte de la experta contable donde se acuerda la prorroga solicitada de diez (10) hábiles.

Seguidamente, el día dieciséis (16) de marzo del año 2012 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto, donde señaló: “…Vencido como se encuentra el lapso para la consignación de la experticia complementaria del fallo, sin que la experta Lic. A.R., haya presentado el respectivo informe, es por lo que este Tribunal revoca a la misma y ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incluya en el sorteo para la designación de un (01) nuevo experto que realice la experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse a la Lic. A.R.. Así se establece…”

El día veinte (20) de marzo de 2012, se levanto acta de distribución de expertos contables, el cual correspondió de manera aleatoria a la ciudadana E.L., donde posteriormente en fecha tres (03) de abril de 2012, siendo las 11:30 a.m. compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su juramentación, tal como cursa al folio 11 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió de la ciudadana E.L., en su carácter de experta contable, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual solicita una prorroga de diez (10) días hábiles; así las cosas el día veintitrés (23) de abril de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dicto auto, vista la diligencia de fecha 16/04/2012 por parte de la experta contable donde se acuerda la prorroga solicitada de diez (10) hábiles.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió el día ocho (08) de mayo de 2012, de la ciudadana E.L., en su carácter de experta contable, escrito complementario del fallo constante de 33 folios útiles, por un monto de 120.531,67, que riela inserto desde el folio 15 al folio 47 de la pieza N° 02 del expediente.

El día once (11) de mayo del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandada compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó escrito de Impugnación de la Experticia, constante de 06 folios útiles, tal como cursa desde el folio 48 al 54 de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2010-002878.

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dictó auto señalando:

…Vista la diligencia de fecha 11.05.2012 suscrita por la abogada, M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de mayo de 2012 y visto asimismo, que todas las partes se encuentran debidamente notificadas, tal y como se puede evidenciar a las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que este Juzgado ordena la designación de dos (2) expertos contables para el asesoramiento de la decisión sobre la referida impugnación, en tal sentido, se remite el presente asunto a la Coordinación de Secretarios para la inclusión del expediente en la distribución de Expertos Contables…

Por actas de distribución de expertos contables, celebradas el día diecisiete (17) de mayo de 2012, correspondió de manera aleatoria a los ciudadanos Lenor Rivas y F.V.; donde posteriormente en fecha treinta (30) de mayo de 2012, siendo las 1:57 p.m. compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su juramentación la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS, tal como cursa al folio 63 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa. Asimismo, el día seis (06) de junio de 2012, siendo las 11:20 a.m. compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su juramentación el ciudadano F.V., tal como cursa al folio 66 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa.

Así las cosas, el día ocho (08) de junio del año 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde fijó el día martes veintiséis (26) de junio de 2012, la oportunidad en que tendría lugar la reunión con los expertos contables juramentados, a los fines de asesorar a dicho Tribunal sobe la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Una vez celebradas tres (03) reuniones los días (26/06/2012, 09/07/2012 y 18/07/2012), por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución con los dos (02) expertos contables designados, el día veintiséis (26) de julio del año 2012 dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó decisión cursante desde el folio 75 al 84 de la pieza N° 02 del expediente contentito de la presente causa; donde posteriormente riela inserto a los folios 87 y 88 de la misma pieza, aclaratoria de sentencia dejándose constancia que la misma forma parte de la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2012.

Por auto, que riela inserto al folio 92 de la pieza N° 02, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que: “…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha dieciséis (03) de Agosto de dos mil doce (2012) por este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un folio, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria.

Así las cosas, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, decretó ejecución forzosa, fijándose como fecha cierta para la practica de la medida de embargo el día dieciocho (18) de octubre de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se trasladó a la sede de la empresa demandada a los fines de llevar a cabo la medida ejecutiva de embargo. Dejando constancia que se hizo presente el ciudadano E.B. inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.156, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ANIRIC XX, C.A, el cual hizo Oposición al mismo, toda vez que manifestó que la Empresa demanda no funciona allí, consignando instrumento poder, contentivo de cinco (05) folios, asícomo copia simple de los Estatutos ocho (08) folios y copia simple del contrato de arrendamiento contentivo de nueve (09) folios. En este estado, dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la oposición, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho a los fines que consignen las partes los elementos probatorios que a bien tengan de conformidad con el Art. 607 CPC. El acta levantada a razón de la medida de embargo ejecutivo riela inserta desde el folio 106 al folio 108 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa.

Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de alegatos y promoción de pruebas en la articulación probatoria, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes desde el folio 133 al folio 164 de la pieza N° 02 del expediente.

De igual manera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, consigno escrito de articulación probatoria el día treinta (30) de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de treinta (30) folios útiles, tal como rielan insertos desde el folio 165 al 201 de la pieza N° 02.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, publicó sentencia declarando:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el poder consignado por la representación judicial de Inversiones Aniric XX, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición ejercida por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., en el juicio incoado por el ciudadano E.A.C. contra OPERADORA KLARIBELL C.A. (Operadora de fondo de comercio RETAURANT CAFÉ PANINI). TERCERO: No hay condenatoria en costas…

Así las cosas, el día dos (02) de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde apela la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, asunto al cual se asignó el N° AP21-R-2012-001869.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como podemos precisar estamos en un recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia en fase de ejecución relativa a la oposición al embargo efectuada por la empresa ARINIC, en cuya fundamentación la parte recurrente, procura ante esta alzada en fundamentar la existencia tanto de una sustitución patronal en fase de ejecución como un presunto fraude procesal en esa mismas fase, reseñando en forma reitera en todas y cada una de las audiencias, argumentos de hecho sobre tales particulares, para desvirtuar que la empresa ARINIC, no esta constituida por un tercero ajeno al proceso.

Al respecto, observa que efectivamente como lo reseño la parte actora, la juez de instancia bajo los limites de su competencia sobre la oposición presentada por la empresa ANIRIC, con motivo del embargo practica en la presente causa, resuelve que de las pruebas aportadas en proceso en la fase de la articulación probatoria, la parte opositora argumentó y demostró ser intercero a la relación jurídico procesal, a diferencia de la parte actora, quien en dicha articulación no produjo elementos de convicción para que la juez de instancia en fase ejecutiva lograra crear la convicción de que existe, a criterio de la actora recurrente, en ejecución de una serie de maniobras tendientes a procurar la no ejecución del fallo, con la intención de defraudar a la accionante, y más a los hechos finales de las observaciones de la parte recurrente, en cuanto a que la propia parte demandada se encuentra inactiva, así como cualquier tercero, ejecutante de la labor de explotación de la entidad de trabajo pretendida como tercero; por lo cual como bien fue precisado por esta juzgadora en el decurso de la audiencia del dispositivo oral, lo buscado procesalmente por la parte actora recurrente, va dirigido a suplantar la oposición de tercero al embargo por una incidencia innominada en fase ejecutiva de sustitución patronal y/o fraude procesal, sin mayor argumento que el narrado ante esta alzada, todo lo cual de la extensa revisión de la controversia en instancia, así como lo aportado ante esta alzada, no dan por demostrado elementos firmes de convicción para determinar ni la sustitución de patrono ni mucho menos la pretensión, bajo el argumento de actuaciones de mala fé, en procura de el establecimiento de la figura jurídica del FRAUDE PROCESAL; que como fue reseñado por esta alzada que lo que debe existir en actividad de la parte actora, es la pretensión autónoma, en juicio principal, de una demanda por fraude procesal a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional: Veamos:

Así las cosas, tenemos que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del Fraude debe entenderse en los términos expuestos en Sentencia, citada supra, de fecha 04 de agosto del año 2000- Exp. 001723, Caso: INTANA,C.A, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

  1. - En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    (…)

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad

    (resaltado de este fallo).

  2. - Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

    Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley

    .

    De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

    Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

    Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

    Igualmente como lo precisó la juez de instancia, la misma Sala Constitucional, en la sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, reseñó que las partes, que tengan una sentencia definitivamente firme que no pueda ser ejecutada, podrán ejercer acciones de fraude procesal en vía autónoma, por el procedimiento previsto en el artículo 123 y sig de la LOPT, haga valer los efectos de la cosa juzgada en fase ejecutiva de la sentencia en contra de una u otras de las empresas que se argumente la existencia de un grupo de empresas, o como en el caso de autos, la pretendida y no demostrada sustitución patronal. ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto se observa que bajo tales aspectos esta alzada esta claramente convencida que los argumentos utilizados, más no demostrados tendría cabida en el ejercicio de una acción autónoma, en los términos expuestos supra, más no por medio de la vía de la oposición al embargo ya que tal pretensión, no logro ser acreditada por la parte actora, todo lo cual hizo que la juez de instancia declarase con lugar dicha oposición, y sin lugar las pretensiones de la parte actora, todo lo cual es plenamente compartido por esta alzada, y consecuencialmente debemos declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN. Así se decide.-

    -CAPITULO V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se ordena remitir al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    Asunto N°: AP21-R-2012-001869.

    FIHL/YTR

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