Decisión nº 127-O-17-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5506

DEMANDANTE: E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.567.022.

ABOGADOS ASISTENTES: C.C. y E.C., abogados en ejercicio legal inscrito sen el inpreabogado bajo los Nº 3.959 y 154.298, respectivamente.

DEMANDADO: P.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.870.

APODERADO JUDICIAL: ANGREGORY ESCALONA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499.

ASUNTO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499, actuando en representación del ciudadano P.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.870, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano E.J.G., cédula de identidad Nº 5.567.022, contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda de DESALOJO de local comercial, intentado por el ciudadano E.J.G., antes identificado, contra P.R.M.S., antes identificado. Con anexos del folio 6 al 29.

Con motivo del precitado juicio de DESALOJO, el demandante en su escrito libelar, manifestó: 1) Que es propietario de un local comercial distinguido con la letra “A”, de la planta baja del edificio VULCANO, ubicado en la calle Ecuador entre Calles Mariño y Garcés de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, conjuntamente con los ciudadanos ADALBERTO y M.S.M.L., éstos dos últimos domiciliados en la provincia de Tenerife, España y en Zarandieta, Alicate, España, cuyos linderos y medidas son: Norte: en quince metros (15 mts) la primera parte y catorce metros (14 Mts), la otra parte, con propiedad que es o fue de A.D.S.; Sur: en una sola extensión de veintinueve metros (29 Mts), con propiedad de la sucesión G.L.; Este: en dos partes, una de quince metros (15 Mts), con cuarenta centímetros y la otra con seis metros (6Mts) y diez centímetros con propiedad de la misma señora A.d.S. y Oeste: en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts),con la calle Ecuador; 2) Que el referido inmueble perteneció a su difunto padre, según documento inscrito el 2 de mayo de 1989, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo Nº 1, folios del 84 al 85, segundo Trimestre del año respectivo, el cual heredó mediante testamento inscrito el 28 de agosto de 2000, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo cuarto del año respectivo, y según planilla de declaración sucesoral Nº 0051029, expediente 311, de fecha 18 de septiembre de 2002; 3) Que el descrito local comercial, lo dio en arrendamiento al ciudadano P.R.M.S., mediante contrato debidamente autenticado el día 25 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 43, tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña marcada “B”; que en el descrito documento se expresó que el inmueble se entregó en buen estado de funcionamiento y así lo acepto recibir el arrendador y a la vez se obligó a devolver en el mismo buen estado de funcionamiento y ejecutadas todas las mejoras autorizadas por mi persona, las cuales quedarían en beneficio del inmueble sin que él, tuviera que rembolsar nada a aquél; 4) que igualmente se acordó: que si se prorrogaba el contrato en atención a la inflación, el monto del alquiler sería el inicial, más el porcentaje equivalente a la inflación fijada por el Banco Central de Venezuela; que en los casos de no desear renovar el contrato cualquiera de las partes notificaría a la otra con sesenta (60) días de anticipación; que el ARRENDATARIO debería pagar los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano, teléfonos y otros, los cuales serían responsabilidad del ARRENDADOR sin derecho a reintegro; pero que es el caso, que a la fecha el ARRENDATARIO adeuda cuatro mensualidades vencidas consecutivamente, por lo que de conformidad con el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita el desalojo del referido inmueble; y que además ha pagado atrasadamente los alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2012; motivo por el cual solicita la entrega material efectiva de la cosa arrendada, con sus mejoras y la solvencia en el pago de los servicios públicos; de las costas del demandado, adicionalmente los costos del juicio, una vez vencida la contraparte totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble (local comercial); estimando la demanda en la suma de doscientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 269.550,00).

Riela al folio 30, auto de fecha 16 de octubre de 2012 mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Cursa al folio 43, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, manifestó que devuelve boleta de citación (sin cumplir) del demandado, acompañada de copia certificada del libelo de la demanda, en razón de que fue imposible practicar su citación; en razón de este alegato, el demandante mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 44) solicitó la citación cartelaria del demandado; y así lo acordó el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (véase folio 45-46).

Se evidencia al folio 47, que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado, compareció a darse por citado; y en esa misma fecha, confirió poder apud acta al abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499 (f. 48).

Del folio 49 al 59, se evidencia escrito de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y como defensa perentoria opuso la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva de él, para sostener el presente juicio; y finalmente, dio contestación al fondo de la controversia, indicando que él, viene ocupando desde el 15 de mayo de 2004, manera ininterrumpida en calidad de arrendatario el inmueble antes identificado; y que de conformidad con lo establecido con el arrendador convino en que los canones de arrendamientos serían cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, el canon de arrendamiento el cual fue fijado de mutuo acuerdo en el año 2004, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), mensuales siendo ajustado de forma anual y consecutiva conforme a lo establecido en dicho contrato de acuerdo a la inflación anual registrada reflejada por el Banco Central de Venezuela, cancelando en ese año, la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), mensuales; niega, rechaza y contradice el argumento expresado por el actor, de que a la fecha le adeuda cuatro (4) cánones de arrendamientos, pues, eso es falso, que adeude dichas mensualidades.

Cursa al folio 60, diligencia de fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual el demandante consignó al expediente ejemplares periodísticos de los Diarios La Mañana y Nuevo Día, en los cuales aparece la publicación del cartel de citación (véase f. 61 y 62). Agregados al expediente por auto de fecha 10 de enero de 2013 (f. 63).

Riela del folio 64 al 65, escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Con anexos del folio 66 al 67. Agregados al expediente y admitidas, por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f. 68), en el cual se ordenó su evacuación.

Se evidencia del folio 71 al 76, escrito de fecha 1 de febrero de 2013, contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada. Con anexos del folio 77 al 83. Agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 1 de febrero de 2013.

Del folio 86 al 89, se evidencia oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Banco Bicentenario, prueba promovida por la parte demandada. Agregada al expediente el 18 de febrero de 2013 (f. 90).

Riela del folio 91 al 92, acta de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia que se hace inoficiosa la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el expediente Nº 1022-12, por cuanto dicha parte incurrió en un error de trascripción en el número de expediente, siendo la nomenclatura correcta 1122-12.

Del folio 93 al 95, se evidencia escrito de fecha 18 de febrero de 2013, en el cual la parte demandada solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar una nueva inspección judicial sobre el expediente Nº 1122-12, que reposa en el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se deje expresa constancia de los solicitado. Solicitud admitida en auto de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 96).

Del folio 97 al 100, se evidencia acta de fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada practicada al expediente Nº 1122-12 nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Riela del folio 104 al 111, oficio signado con el Nº DAANL 14602/2013, emanado del BANCO BANCARIBE, de fecha 29 de enero de 2013, constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos, mediante el cual remite la información solicitada (Prueba promovida por la parte demandante). Agregado al expediente en fecha 8 de abril de 2013 (f. 112).

Cursa del folio 113 al 131, sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la falta de cualidad o interés del demandate ciudadano E.J.G.; y Con lugar la demanda de DESALOJO intentada por este último en contra del ciudadano P.R.S..

Contra esa decisión el demandado ejerció recurso de apelación (véase folios 134 al 146). Recurso que fue escuchado en ambos efectos (f. 153) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando diez (10) días de despacho para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la actora alega que en fecha 25 de mayo de 2004, mediante contrato autenticado dio en arrendamiento al ciudadano P.R.M.S. un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, que se acordó que si se prorrogaba el contrato en atención a la inflación, el monto del alquiler sería el inicial, más el porcentaje equivalente a la inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, entre otras cláusulas; pero que es el caso, que a la fecha el arrendatario adeuda cuatro mensualidades vencidas consecutivamente, por lo que de conformidad con el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita el desalojo del referido inmueble; y estimó la demanda en la suma de doscientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 269.550,00). Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como defensa perentoria opuso la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva de él, para sostener el presente juicio; y finalmente, dio contestación al fondo de la controversia, indicando que él, viene ocupando desde el 15 de mayo de 2004, manera ininterrumpida en calidad de arrendatario el inmueble antes identificado; y que de conformidad con lo establecido con el arrendador convino en que los canones de arrendamientos serían cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, el canon de arrendamiento el cual fue fijado de mutuo acuerdo en el año 2004, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), mensuales siendo ajustado de forma anual y consecutiva conforme a lo establecido en dicho contrato de acuerdo a la inflación anual registrada reflejada por el Banco Central de Venezuela, cancelando en ese año, la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), mensuales; niega, rechaza y contradice el argumento expresado por el actor, de que a la fecha le adeuda cuatro (4) cánones de arrendamientos.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 2 de mayo de 1989, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo Nº 1, folios del 84 al 85, Segundo Trimestre del año respectivo, (f. 6 al 11), mediante el cual el ciudadano E.M.L., le vende al difunto E.M.L., el bien inmueble (local comercial), objeto de la presente demanda de desalojo. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia fotostática simple de documento inscrito el 28 de agosto de 2000, ante el Registro público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo cuarto del año respectivo, contentivo de testamento, mediante el cual el demandante heredó el sesenta por ciento (60%) de los bienes dejados por su padre el causante E.M.L., según planilla de declaración sucesoral Nº 0051029, expediente 311, de fecha 18 de septiembre de 2002 (f. 12 al 24). Por cuanto esta copia no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada a la anterior, demuestran los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del litigio.

  3. - Copia fotostática simple de documento autenticado el día 25 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 43, tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.J.G. como arrendador y el ciudadano P.R.M.S. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, de la planta baja del edificio VULCANO, ubicado en la calle Ecuador entre Calles Mariño y Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo en la cláusula tres el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales debería cancelar el arrendatario al vencimiento del mes o dentro de los primeros cinco días del siguiente; y en la cláusula dos el lapso de duración de un (1) año prorrogable. Esta copia de documento auténtico, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba para demostrar los términos en los cuales contrataron las partes.

  4. - Informes: a) Al Banco C.B., sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0114-0250-01-2500138044, a nombre del demandante, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, con el objeto de determinar los depósitos correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento del inmueble arrendado al demandado; b) A BANCARIBE, para que indique los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 01140250-01-2500138044, de ese Banco a nombre del demandante, sobre cheques de fechas 21 de noviembre de 2012 girados por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) cada uno, cuyos Nros son: 67500035, 25760036, 67550038 y 82710037, depositados en la referida cuenta, dichos cheques corresponden o fueron girados contra la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, del Banco Bicentenario. Esta prueba fue evacuada conforme se evidencia del folio 104 al 111, según oficio signado con el Nº DAANL 14602/2013, emanado del BANCO BANCARIBE, en fecha 29 de enero de 2013, constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos, mediante el cual remiten la consulta de movimientos de la referida cuenta, correspondiente al período indicado, e informan que los cheques Nros. 67500035, 25760036, 67550038 y 82710037, girados contra la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939 del Banco Bicentenario fueron devueltos al cliente por inconformes; c) Al Banco Bicentenario sobre el nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, con el objeto de identificar el depositante de los cheques devueltos que se contrae el numeral anterior. Prueba fue evacuada conforme se evidencia del folio 86 al 89, según oficio emanado de BICENTENARIO Banco Universal, en fecha 24 de enero de 2013, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, mediante el cual informa que el titular de la referida cuenta es ESTRENOS C.A., y anexa estado de cuenta. A esta prueba de informes se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos informados.

  5. - Cuatro (4) copias certificadas de los cheques Nos. 67500035, 25760036, 67550038 y 82710037, cada uno de ellos por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), girados contra la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, del Banco Bicentenario y depositados en la cuenta corriente Nº 01140250-01-2500138044 del Banco del C.B. a su nombre, y que fueron devueltos (f. 66 al 67). Al respecto se observa que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que éstos no fueron endosados, ni entregados por él, al demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto, motivo por el cual desconoce los mismos. En tal virtud, por haber sido impugnadas no se les concede ningún valor probatorio.

    - Pruebas de la parte demandada:

  6. - Planillas de depósitos Nº 37768013 y 92673588, de fechas 16 de enero y 22 de febrero de 2012 respectivamente (f. 77 y 78), con el objeto de demostrar: a) que no existió, ni existe impago en las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril; pues, las mensualidades de enero y febrero, fueron pagadas con éstos depósitos Nros. 37768013 y 92673588, de fechas 16 de enero y 22 de febrero de de 2012; y las mensualidades de marzo y abril, fueron canceladas por él, en efectivo, al ciudadano E.G., sin embargo, éste no le entregó el recibo de pago correspondiente, pretende demostrar que las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2012, fueron canceladas por adelantado y en forma efectiva. Estos depósitos bancarios se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con las que se demuestra que en fechas 16/01/2012 y 22/02/2012 el ciudadano P.M. depositó en la cuenta del ciudadano E.G. las cantidades indicadas, las cuales se corresponden con el monto del canon de arrendamiento.

  7. - De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió el valor probatorio que se desprende de los cheques Nº 67500035, 25760036, 67550038 y 82710037, todos de fechas 21 de noviembre de 2012, cargados a la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939 del Banco Bicentenario. Al respecto se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, y por cuanto la parte que los produjo no los hizo valer, no se les concedió ningún valor probatorio. Por otra parte se observa que si los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, como es que a la misma vez los promueve y alega a su favor valor probatorio.

  8. - Prueba de informes, para que el Banco Bicentenario oficina Mirimire, indique: a) Si el titular de la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, del Banco Bicentenario ofician Mirimire, es la firma mercantil ESTRENOS C.A., Rif: J31231307, y si su representante legal es el ciudadano R.C. cédula de identidad Nº 11.803.343; b) sobre los estos financieros de la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, del Banco Bicentenario oficina Mirimire, a nombre de la firma mercantil ESTRENOS C.A., antes identificada, desde el 1/11/12 hasta el 15/1/2013 (prueba evacuada, conforme se evidencia del folio 86 al 89, según oficio S/N, de fecha 24 de enero de 2013); en el cual la entidad bancaria confirma que el nombre del titular de la cuenta N° 0175-0177-18-0071136939, corresponde a Estrenos C.A., Rif. J-312313072, e igualmente, pide, que se envíe copia certificada del oficio de fecha 17 de enero de 2013, del Banco Bicentenario oficina Mirimire, promovido y agregado al presente expediente, para que previa su confrontación y certificación por la secretaria del Tribunal de la causa, le sea devuelto el original, prueba que es promovida a los fines de que la entidad financiera ratifique su emisión, contenido y firma (véase f. 79); mediante oficio emanado por el banco Bicentenario en fecha 17 de enero de 2013, la entidad bancaria informa que la empresa Estrenos, C.A., Rif. J-31231307-2, Nº de Cuenta Corriente 0175-0177-18-0071136939, siendo el representante legal el Sr. R.C., C.I. 11.803.343, le fueron devueltos cuatro (4) cheques; Cheque Nº 067500035 por Bs. 4.500,00; Cheque Nº 025760036 por Bs. 4.500,00; Cheque Nº 069750038 por Bs. 4.500,00 y Cheque Nº 082710037 por Bs. 4.500,00; el día 22 de noviembre de 2012; que no se pudo realizar Aprobación de Firma por sistema ya que para ese día la línea CANTV y en dicha cuenta disponía saldo suficiente como se evidencia en los estados de cuentas anexos para la cancelación de los cheques mencionados. A esta prueba de informes se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos informados.

  9. - Copia fotostática de oficio de fecha 17 de enero de 2012, dirigido al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, emitido por la oficina principal del Banco Bicentenario de Mirimire (f. 79-83), en el cual informa, el motivo por el cual, fueron devueltos los cheques nros. 67500035, 25760036, 67550038 y 82710037, todos de fecha 21 de noviembre de 2012, al manifestar lo siguiente “no se pudo realizar la aprobación de la firma por sistema ya que para ese día presentamos caída de línea CANTV y en dicha cuenta disponían de saldo suficiente como se evidencia de los estados de cuenta para la cancelación de los cheques antes mencionados”. Con esta prueba, la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los mencionados cheques fueron emitidos por el ciudadano R.G.C.G., cédula de identidad Nº 11.803.343, en su condición de representante de la firma mercantil ESTRENOS C.A., Rif: J-31231307, quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939, del Banco Bicentenario, es decir, que quien emitió los cheques en cuestión es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, por lo que no puede imputársele al demandado su emisión y falta de pago.

  10. - Inspección Judicial a practicarse en el expediente Nº 1022-2012, que reposa en el Juzgado Tercero de municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, del cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 93-95), dejó constancia que no era esa la nomenclatura del expediente, sino el expediente Nº 1122-2012, ordenando su practica f. 96). El tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que en el expediente 1122-12 del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana reposa demanda por desalojo de inmueble, tipo local comercial, distinguido con la letra “B”, cuyas partes son el ciudadano E.J.G., como parte demandante y el ciudadano R.G.C.G., como parte demandada, deja constancia que tuvo a la vista el expediente con nomenclatura 1122-12, que la presente demanda es sobre el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” de la planta baja del edificio Vulcano, ubicado en la calle Ecuador entre calles Muñoz y Garcés de esa ciudad. Segundo: que corre inserto en el folio 88 y 89 del expediente inspeccionado cuatro (4) cheques, todos del Banco Universal Bicentenario de la Agencia de Mirimire, donde procede a indicar cada uno de ellos: Cheque Nº 025760036, girado en fecha 21 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano E.G. y cargado a la cuenta Nº 0175-0177-18-0071136939 por Bs. 4.500,00, debidamente firmado; Cheque Nº 067500035, girado en fecha 21 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano E.G. y cargado a la cuenta Nº 0175-0177-18-0071136939 por Bs. 4.500,00, debidamente firmado; Cheque Nº 67550038, girado en fecha 21 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano E.G. y cargado a la cuenta Nº 0175-0177-18-0071136939 por Bs. 4.500,00, debidamente firmado y Cheque Nº 82710037, girado en fecha 21 de noviembre de 2012, a favor del ciudadano E.G. y cargado a la cuenta Nº 0175-0177-18-0071136939 por Bs. 4.500,00, debidamente firmado. Tercero: que corre inserto en el expediente inspeccionado en los folios 86 y 87, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.G., asistido por los abogados C.J.C. y E.C.A., inpreabogado bajo los Nros. 3.959 y 154.298, respectivamente, en el cual se promueven las copias simples de los cheques Nros. 067500035, 025760036, 67550038 y 82710037, respectivamente, por un monto de cuatro mil quinientos bolívares cada uno de ellos, girados contra la cuenta corriente Nº 0175-0177-18-0071136939 del Banco Bicentenario y depositados en la cuenta corriente Nº 0114-0250-012500138044 del Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano R.G.C.G.. Cuarto: que en el expediente inspeccionado consta demanda por desalojo de un local comercial, ubicado en la planta alta del edificio Vulcano, ubicado en la calle Ecuador, entre Mariño Y Garcés, como se evidencia en el libelo de demanda, que corre inserto en el folio uno y contrato de arrendamiento que corre inserto en el folio 28. A esta inspección judicial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados por el tribunal a quo.

    A.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    … Ante este hecho, siendo que la acción escogida por el demandante no esta prohibida por ninguna disposición legal; sino por el contrario esta establecida, en consecuencia permitida ya que la parte demandante escogió la vía apropiada como es la acción de desalojo fundamentando la misma en el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios establecida para la ley de los contratos de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, esta sentenciadora considera que, la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción debe ser declarada sin lugar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la alegación interpuesta por el demandado como defensa perentoria de “ la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva del demandado”, y cuyo fundamento está en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; (…) Observa el Tribunal que el hecho alegado basado en la existencia del vínculo quedó demostrado con la prueba documental de la copia certificada del testamento traídas a los autos y la cual demostró la existencia del vínculo existente entre el Ciudadano E.J.G. con los Ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L., (…) Siendo criterio de quien la que sentencia según lo establecido en el Artículo 833 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia esta Juzgadora extrae como elemento de convicción que el ciudadano E.J.G., y los ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L. poseen CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para sostener la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    … Omisiis…

    … En efecto, desde que la parte actora, basó su demanda en la sola alegación de que la arrendataria no ha cancelado cuatro (4) mensualidades vencidas consecutivamente, alegó un hecho negativo imposible de demostrar, cuya prueba era quien los alegue resulta jurídicamente imposible por lo que, desde un inicio, la carga de la prueba, por el solo hecho de la contradicción de la demanda, estaba en cabeza de la demandada a quien siempre tocó probar que estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) mensualidades vencidas consecutivamente; y Así se decide

    En consecuencia, partiendo del principio de la distribución de la carga de la prueba, habiendo afirmado el actor que la demanda estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados, hecho este negado por la demanda, esta debía probar su solvencia de la arrendataria esta sentenciadora, considera que es menester declarar con lugar la demanda d desalojo presentada por el ciudadano E.J.G. en contra del ciudadano P.R.M.S.. Así se decide.

    De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la cuestión previa propuesta por considerar que la acción intentada está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en relación a la falta de cualidad, estableció que en el presente caso las partes si tienen cualidad tanto activa como pasiva para sostener este juicio, lo que se deriva del contrato de arrendamiento; y en cuanto al fondo declaró con lugar la acción intentada, al considerar que la parte demandada no demostró haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

    Vista la decisión anterior, y las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta alzada procede a pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa alegada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    Alega la parte demandada que la presente acción es inadmisible, con fundamento en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es arrendatario de un local comercial, según contrato de arrendamiento, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda de desalojo, y que de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o en los contratos a tiempo indeterminado, por lo que existe prohibición legal expresa de demandar el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo determinado.

    Establece la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:

    Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, estableciendo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    Ahora bien, la parte demandada alega que es arrendatario de acuerdo a contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que no puede ser admitida la presente acción. Al respecto se observa que la cláusula dos del contrato establece lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de un año, pero quedará renovado por igual tiempo si con dos meses de anticipación por lo menos una de las partes no expresare a la otra por escrito, lo contrario…”; de esta estipulación se evidencia que ciertamente las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, el cual tiene fecha de 25 de mayo de 2004; pero es el caso que tal como lo indica la parte actora, y así lo acepta expresamente la parte demandada, el mismo se ha venido renovando desde ese entonces.

    En relación a la renovación de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se observa que establece el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    De la anterior norma, no queda lugar a dudas que cuando un contrato a tiempo determinado se prorrogue, se produce el efecto de que se regirá por las disposiciones relativas a los arrendamientos por tiempo indeterminado. Por lo que siendo así, la acción intentada está enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, estamos en presencia de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. En consecuencia, la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano E.J.G. en contra del ciudadano P.R.M.S., debe ser declarada admisible, y por lo tanto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En la contestación, el apoderado judicial del demandado opuso la falta de cualidad, indicando que el actor demanda en su propio nombre y en el de sus comuneros, pero que el contrato de arrendamiento fue suscrito únicamente por el ciudadano E.J.G., y no por los demás condueños, por lo que los ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L. que aparecen en el libelo como demandantes, representados por el actor, no tienen cualidad para demandar a su representado, y por ende se configura también la falta de cualidad pasiva.

    Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades de arrendamiento; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por una de las causales contenidas en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesariamente el demandado debe haber incumplido con alguno de los deberes inherentes a todo arrendatario, contenidos en dicha norma; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es el ciudadano E.J.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L., se observa que del libelo de demanda se lee en su encabezamiento lo siguiente: “Yo, E.J.G., (…), legalmente asistido por los abogados C.C. y E.C. (…), ante Ud., ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO I DE LOS HECHOS a) Soy propietario de un Local comercial, distinguido con la letra “A”, de la planta baja del edificio VULCANO, (…), conjuntamente con los ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L. (sic) II FUNDAMENTOS DE DERECHO… II Actuando en mi propio nombre y en representación de la otra parte de la comunidad y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma de origen hereditario (sic) III PETITORIO… acudo ante su competencia para demandar el desalojo del inmueble antes identificado de mi propiedad, producto del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano P.R.M.S.…” De la transcripción anterior, se evidencia que el demandante ciudadano E.J.G., en el encabezamiento del libelo de demanda pareciera actuar en su propio nombre, pero del capítulo II se evidencia que demandó además en representación de sus comuneros A.M.L. y M.S.M.L., quienes son copropietarios del inmueble dado en arrendamiento; y es el caso que de acuerdo al contrato de arrendamiento (f. 27-28), instrumento fundamental de la presente acción, se evidencia que quien dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio fue el ciudadano E.J.G., actuando en su propio nombre, y no en nombre de otros, por lo que es él el arrendador y no los mencionados ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L.; en tal virtud, quien tiene la cualidad para intentar la presente acción derivada del contrato de arrendamiento, es solamente el ciudadano E.J.G., y no otra persona; y por cuanto éste demandó no solo en su nombre, sino en el de sus comuneros también, es por lo que existe una evidente falta de cualidad en este caso, y así se decide.

    Dada la decisión anterior, se hace inoficioso entrar a conocer del fondo de la presente causa; y debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGREGORY ESCALONA, actuando en representación del ciudadano P.R.M.S., mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano E.J.G., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos A.M.L. y M.S.M.L. contra el ciudadano P.R.M.S.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p-m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 127-O-17-10-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5506.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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