Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: SALAVERRIA NADJI, NANCYS GONZÁLEZ, M.C.Q., L.R.L.R., A.C. LAREZ, M.E., A.R., F.Q., J.C.G., M.M.M., V.C., I.I.P., M.P., C.C.L., venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.791.998, 10.309.778, 81.773.432, 11.779.630, 11.900.685, 12.539.678, 5.489.385, 7.426.134, 11.776.445, 12.149.949, 10.838.729, 11.450.099, 16.409.750 y 9.901.327 de este domicilio respectivamente, y actuando en su carácter de representantes de los niños, niñas y adolescentes:-----------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: O.E.A. y O.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.002 y 21.381, de este domicilio respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CEDIN, registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 13/08/1.990, representada por los ciudadanos S.M., H.D., A.L.M., H.L., Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.980.295, 4.028.436, 2.670.759, 349.345 y 2.363.612, de este domicilio respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 24.820

MOTIVO: A.C.

EXP. 008982

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral (CEDIN), asistido por el Abogado en ejercicio V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.820, dirigida contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2.009, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos SALAVERRIA NADJI, NANCYS GONZÁLEZ, M.C.Q., L.R.L.R., A.C. LAREZ, M.U., A.R., F.Q., J.C.G., M.M.M., V.C., I.I.P., M.P., C.C.L., ya identificados, en sus caracteres de progenitores de los niños y adolescentes arriba identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CEDIN, y acordó:

  1. El cese de toda conducta que lleve consigo la paralización de las cuentas bancarias de la ASOCIACIÓN CIVIL CEDIN, a los fines de que se garantice el derecho a la Educación y a la salud, de los alumnos que estudian en el COLEGIO DE DESARROLLO INTEGRAL CEDIN, debiendo suministrarle los insumos necesarios y requeridos mientras dure la estadía en la sede del colegio, lo cual implica dotación de agua potable y papel higiénico, así como el aseo de la planta física del mismo, en especial de los sanitarios.

  2. Dado a la posición que durante el procedimiento ha asumido la Asociación Civil CEDIN, se acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 02/04/2009, para lo cual en un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles, deberá la Asociación Civil indicar la persona que representará con su firma a la misma en el manejo de las cuotas bancarias.

  3. En caso de desacato, dejando a salvo las sanciones que indica la ley, las cuentas bancarias de la Asociación Civil, serán manejadas por los ciudadanos A.M. y P.M., conjuntamente con un miembro de la Asociación de Padres y Representantes de CENTRO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL CEDIN, que designarán dentro de su seno y notificarán al Tribunal su identificación a los fines de notificar a las entidades bancarias, debiendo presentar mensualmente balance sobre la administración.

  4. Se acuerda notificar a la zona educativa sobre lo decidido en el presente amparo y se le ordena realice supervisión y fiscalización de las actividades escolares y de aquellas que se hayan planificado o se planifique y que garantice el derecho de los alumnos de CEDIN.

  5. En ningún momento debe entender que la presente decisión, ampara la apertura de un nuevo año escolar (2009-2010) por lo que la vigencia de las medidas cesaran una vez que culmine todo el proceso que de igual manera deberá supervisar la zona educativa.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 01/04/2009 los ciudadanos SALAVERRIA NADJI, NANCYS GONZÁLEZ, M.C.Q., L.R.L.R., A.C. LAREZ, M.U., A.R., F.Q., J.C.G., M.M.M., V.C., I.I.P., M.P., C.C.L., ya identificados, en sus caracteres de progenitores de los niños y adolescentes igualmente identificados, asistidos por la Abogado O.E.A., , interponen la presente Acción de A.C. contra el la ASOCIACIÓN CIVIL CEDIN supra identificado, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó despacho saneador en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 02/04/2009, los ciudadanos: ERYMAR MATUTE, R.M., M.C.S., A.C.B., CERVIDIO TOVAR, M.M.M., A.C., OLITZA PULVERT, V.C., HUMALY FEAUGAS, ADDYS OLVINO TOVAR, I.I.P., M.N., R.T., J.R.G., M.P., ARTURO ZERPA, ARAMAY THIELEN S.V.R., A.M., M.L.L., R.V.D.P., M.A. AMUNDARAY, MAGLENIS RUIZ, C.S., M.A.M., M.R., D.M., H.R.G., C.C.L., MISLAY RENGEL DE RONDON y J.O.Q., plenamente identificados en las actas procesales, presentaron escrito y manifiestan actuar en representación de los derechos de sus hijos, asistidos por el Abogado en ejercicio O.E.A., supra identificado.

Es de precisar que en fecha 02 de Abril de 2.009, se admite la Acción de A.C. antes señalada y en fecha 06/04/2.009 se admitieron por el Tribunal de la causa, las tercerías coadyuvantes interpuestas por los ciudadanos supra mencionados.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron los ciudadanos NADJI YORLAY SALAVERRIA PINTO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.791.998, NANCYS J.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. 10.309.798, M.C.Q., titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.773.432, L.Y.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.779.630, A.C.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 11.900.685, F.R.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 7.426.134, J.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad 11.776445, en nombre y representación de sus hijos, identificados en autos, debidamente representados por el abogado en ejercicio O.E.A.M., antes identificado, de igual manera se hicieron presente los ciudadanos S.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. 8.980.295, H.D.C.D., titular de Cédula de Identidad No. 4.028.436, A.G.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.670.759, H.A.L.D.N., titular de la Cédula de Identidad No. 349.395, Z.R.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 2.633.612, representados por el abogado en ejercicio V.M.A., supra identificado, se dejo expresa constancia que estuvo presente la Dra. B.D.V.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público.

Vale decir que el Tribunal A Quo, señaló que agotará como vía previa la conciliación, posteriormente se indica en el acta que “agotado el lapso otorgado para la conciliación sin que se hubiese obtenido resultado alguno el Tribunal pasa a continuar el acto en los términos antes señalados, comenzando a exponer la presunta agraviada y posteriormente los presuntos agravientes y por último la Fiscal del Ministerio Público. Las partes manifestaron que se había llegado a un pre-acuerdo por el hecho de que venía la semana mayor y se debía cancelar la primera quince del mes del mes de abril del año en curso, y no fue un acuerdo total, y la Asociación Civil requirió la nómina de los docentes y se emitieron cheques con firma de los integrantes de la asociación y dos de los cheques están sin fondos”.

Ahora bien, en la oportunidad de las exposiciones el Abogado asistente de la parte accionante en amparo, expuso:

Los representantes de los alumnos niños y adolescentes que conforman la matricula del colegio de Desarrollo Integral CEDIN en lo siguiente colegio CEDIN ocurrimos ante esta instancia en atención a las previsiones del artículo 78 de la Ley especial sobre menores y adolescente en búsqueda de la protección jurisdiccional e inclusive de la protección por vía constitucional en virtud de los agravios que han sufrido o han sido protagonistas en cuanto a la afectación del desarrollo normal de sus actividades educativas derivados de la participación por parte de los docentes en las diferentes aulas suscitados los día veintiséis (26) y veintisiete (27) de Marzo del presente año, a decir que el profesorado o docente no iban a continuar impartiendo las clases cotidianamente, ya que nuevamente los directivos de la asociación civil CEDIN pasarían en el mes de Abril del 2009 a tomar la administración y dirección del colegio CEDIN y con ello experimentarían nuevamente atraso en el pago de salario, negativas en el pago de prestaciones sociales, incumpliendo desde el punto de vista laboral y por ello preferirían poner el cargo a la orden, a fin de no experimentar dichos incumplimientos. Dicha manifestación fue masiva y por ello se entorpecería el buen desenvolvimiento de año escolar lo cual afecta directamente en forma psicología y el animo de muchos de estos niño y adolescentes, quienes entraron en pánico, manifestando públicamente a sus representantes en estado de alarma y llanto que no culminarían el año escolar que y que no recibieran las enseñanzas del docente que los había venido acompañando desde el inicio del año escolar; otro que su rendimiento académico iba a bajar o desmejorarse y que no tendrían, como orientador al docente con quien bien se sentían y recibían a diario la enseñanza, ese hecho no solo provino del comentario de niños y adolescentes , sino que pudo corroborar en unas publicaciones de prensa en periódico local, por parte de la administración del colegio CEDIN, unos de ellos haciendo público el conocimiento “que por haberse acordado dejar sin efecto la compra venta del fondo de comercio CEDIN entre los ciudadanos AURORA y P.M. y la Asociación Civil se presentaría una auditoría a fin de hacer entrega de la dirección y administración del mismo; también quedó corroborado con la reunión que se celebrare el lunes treinta de marzo de 2.009 entre los padre y representantes y dirección del colegio CEDIN, donde se notificó quedando constancia en acta que la actual directora y administrador entregarían a la Asociación Civil CEDIN, las riendas y administración del colegio CEDIN, como lo venían haciendo hasta el mes de Septiembre de 2.007, ello motivado a que la operación de comprar-venta entre ellos se había dejado sin efecto a tal efecto habiéndose corroborado el temor fundado y manifiesto de los niños y adolescentes los padres y representantes con las probanzas documentales de los hechos que perturban directamente a sus representados acudieron ante esta instancia solicitándoles la aplicación en sede constitucional como lo establece el artículo 26 de la Constitución en concordancia con la ley para la protección de niños y adolescentes, en búsqueda de una protección a fin de evitar que los niños y adolescentes no culminaran satisfactoriamente su año escolar, es oportuno señalar que es un acto indicado entre la asociación civil CEDIN y la dirección y administración del colegio CEDIN, si se constituyo en un agravio constitucional al momento en que afecto la educación y el buen desenvolvimiento académico de los niños y adolescentes que hoy representamos; l punto que en el colegio CEDIN a partir del 26 de marzo de 2.009, no existen recursos económicos para dotar, ni siguiente de papel higiénico a los sanitarios; para adquirir agua potable que a diario requiriendo consumir nuestros representados aunado al hecho sede las manifestaciones constantes de los docentes que en esos términos sin recibir salarios no iban a continuar impartiendo las clase cotidianas; no podemos dejar a un lado la afectación inclusive del personal de mantenimiento que también al no poder recibir sus salarios han dejado de cumplir con sus obligaciones lo actual atenta contra la salud de nuestros representados, como es el caso de las niñas que deben acudir constantemente a los sanitarios y estos ya no están aseados de tal manera que nos encontramos ante un hecho que deriva de la actuación directa de asociación civil CEDIN quienes como consta del silencia que han esgrimido a no apersonarse en el colegio CEDIN y explicar el porque de su actitud explicarnos como padres y representantes el porque se dejo de pagar los gastos del colegio CDEIN queremos invocar el contenido de las publicaciones en el periódico regional como evidencia del llamado reiterando que se le ha hecho para deponer esa actitud y por último solicitamos a este Tribunal previo el análisis de las actas procesales sea declaro con lugar el presente procedimiento, se mantenga la medida cautelar dictada y se conmine a la asociación civil CEDIN a reponer el acto gravoso que suspende los pagos relacionados con los gastos generales del colegio CEDIN. Es todo”

Concluida como fue la exposición del Abogado asistente de la parte accionante en amparo, intervino el ciudadano V.M.A., en su condición de Apoderado Judicial de la asociación CEDIN, presunto agraviante o accionado y al efecto expuso:

Insisto en que no existe ninguna presunción grave por parte de la parte querellante donde se demuestre el derecho constitución violado, requisito sinecuanon para que procede la acción de amparo por lo teatro el mimos debe ser declaro improcedente por este tribunal en cuanto los alegatos a la venta de un inmueble y los utensilio que trae a la acotación la parte querellante no requieren importancia a todo evento quiero dejar constancia a este Tribunal que en fecha 06-04-09, fue retirado de la cuenta de la institución la cantidad 3.533.,80 bolívares fuertes, suma suficiente para comprar cualquier utensilio que pudieran ser falta en la escuela. En cuanto a la falta de recurso para cumplir con el pago del personal administrativo y obligaciones consigna estado de cuenta del banco Mi Casa. Consigno dos (02) cheque devueltos emitidos por representantes que me reservo los nombres. Asimismo ciudadana juez cuando la parte querellante establece los hechos en el libelo en cuanto querella constitucional lo hace en los siguientes términos tal como se puede apreciar en el folio dos los hechos “nuestros menores hijos a contar el día viernes del corriente mes y años regresaron a nuestros hogares lloriqueando, incómodos, desganados, en fin afectado psicológicamente, ya que el colegio CEDIN donde cursan estudios se les había informado a través de las docentes que el colegio seria cerrado y que Aurora y P.M. director y administrador del colegio saldrían el día 2 de

Abril de 2009 que los directivas de la asociación civil CEDIN, después de dos años de ausencia retomarían la administración del colegio, que se habían congelado las cuentas del colegio y no podrían ni siquiera comprar agua potable y papel sanitario

, aunado a ello el día domingo 29/03/2.009 aparecen sendos avios en la prensa local, primer y segundo aviso, los que no debo reproducir por cuanto consta en auto, haciendo un análisis nos daremos cuenta que un docente que le diga a los alumnos todo el contenido de lo que se acaba de expresar es fácil concluir que el docente esta renunciando, por que todo esto va en contra de la institución, que el colegio seria cerrado, que las cuentas serias congelado, se evidencia que esto no lo diría ningún docente, porqué esto conllevaría a tener que dejar su empleo, prueba más que suficiente para demostrar que no han infringido a ningún precepto constitucional, que de la venta de algún inmueble sería, que ningún caso veo la relación entre la venta de un inmueble y el amparo presentado ante este Tribunal, el Tribunal supremo de justicia se ha pronunciado que solo debe acudirse a la vía de amparo cuando no exista un medio para dilucidar el conflicto, es decir, que el caso existe vías, porque si es el caso del pago de los profesores existe jurisdicciones es laborales y civiles debe ser por el tribunal correspondiente, puesto que la ley establece un procedimiento, razón por la cual este amparo no establece un procedimiento, razón por la cual este amparo no puede prosperar por no reunir los requisitos esencial como es la violación de las normas constitucionales, solicito sea declaro sin lugar la presente acción de amparo, para que prospere a la justicia y se le de cumplimiento al artículo 78 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que en ningún momento la institución en la represtación de la junta directiva de la misma han pretendió y no han infringido la disposición a la cual se contrae la referida norma. En este estado haciendo uso de su derecho de replica quiero señalar PRIMERO: De la exposición de los agraviantes emerge fehacientemente que intervinieron la cuenta con la cual se satisfacen los pagos y gastos en general del colegio; SEGUNDO: que la directora y administrador actual del colegio no tienen faculta ni cuentan con los recursos para cancelar los gastos del colegio; admiten haber actuado pasados dos años en atención a los estatutos de la asociación civil CEDIN, señalan la existencia de la venta de un inmueble lo cual no hemos mencionado en el presente acto; 4 invocan quien para el 23 de marzo de 2.el colegio disponía de 3.523, bolívares fuertes y no se explican porque no tienen ni para comprar ni papel higiénico, que en esa misma cuenta actualmente existen 14.346,00 bolívares fuertes, CINCO: que ellos ya cancelaron la nomina el seis de Valery del presente año, y que el colegio nunca se ha paralizado, garantizando por último que el año escolar va ha culminar, que en ningún momento van ha deponer su actitud en cuanto al manejo de los fondos que permanecen en las cuentas del colegio y que le tienen en la administración chequeras y sellos, por lo que ellos no pueden actualmente continuar pagando, ante ese inconveniente. Es evidencia cuidada juez que ha quedado demostrado el temor fundado que nos transmitieran nuestros hijos a finales del mes de marzo, la asociación civil CEDIN ha tomado el control administrativo y académico del colegio CEDIN, pero como también lo ha asegurado en este acto no han cancelado los gastos generarles después del seis de abril de 2.009 y el pasado quince de abril se cumplió el día de pago de quincena, por lo que es evidente que no pagaron, hacen a un lado en su exposición el interés superior de niños y adolescentes; pretenden desconocer que ese acto de carácter civil o administrativo en cuanto a la administración del colegio CEDIN, en nada afecta a nuestros representados, pero si persiste el incumplimiento en los pagos salariados y gastos como lo hemos denunciados la consecuencia es que va entorpecer el desenvolvimiento cotidianas de las actividades administrativas, educativas y con ellos se va ha materializar la perturbación que hoy se denuncia y por la cual se solicita protección, es evidente pues que no han consignado los agraviantes ninguna constancia de que llegan tomado las previsiones necesarias en el colegio CEDIN para que no se produzcan singan tipo de de incumplimiento tampoco han demostrado haber atendido a los querellados que públicamente se les hizo para enviar estar en la situación de insolvencia en que se encuentran los docentes y obreros dependiente del colegio CEDIN, haciendo la prueba documentales que en fecha 6 de Abel de 2.009, solicitamos al tribunal le de pleno valor probatorio a que se han intervenido directamente las cuentas bancarias y han quedado suprimidas las firmas de los señores Aurora y P.M. y que si produjo el pago, fue solo y cito textualmente “solo por este acto que se tramita el pago de la nomina del personal, de la manera solicitado sin que ellos constituya, aceptación tácita y expresa de las actuaciones de los querellantes. Para ilustrar este despacho consignamos en dos folios útiles proyección de ingreso y egreso del colegio Cedin de los meses de abril, mayo, junio y julio que suministro el ciudadano P.M., evidenciándose que lo que actualmente lo que existe en el Banco no alcanza para cancelar la nomina del personal. Por último ratificamos que la educación goza de garantía constitucional y en atención al interés superior del menor invocamos la protección que debe brindarle el órgano jurisdiccional ante un hecho cierto y corroborado que atenta y ha afectado a nuestros representados. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de replica a la parte querellada, quien exponen: Todas las consideraciones que ha realizado la parte querellante lo hace desde el punto de vista de los gastos, no fundamenta vuelo, repito e insisto en el derecho constitucional violado esta demostrado en las actas que la ciudadana Aurora y Pedro tienen diecinueve (19) meses como director y administrado y hasta esta altura no han presentado el estado de ingreso y egreso solicitado, ven han exponer antes esta Tribunal una supuesta proyección de gastos, tratando de engañar la buena fe que ha de tomar al momento de decir este Tribual, solicite en mi primera exposición el traslado de este Tribual, solicite en mi primera exposición el traslado de este Tribunal a fin de dejar constancia de la condición del colegio, pero la parte querellante dice o sugiere a este Tribunal en la cuarta de la demanda en la línea siete solicita textualmente lo siguiente por sugirieron previa que una vez que se constate los hechos”. Yo también estoy de acuerdo que se traslade al colegio a fin de que se constate la veracidad de los hechos, porque tengo conocimiento que el señor Pedro no ha querido entregar las chequeras y sellos, obstaculizando así al buen desenvolvimiento de las actividades administrativas del colegio y sus actividades comos docente, manifestó que esta situación es propiciada por el señor Pedro al no querer entregar los instrumentos antes señalados, por cuanto no ha querido entregar estado de ingresos y egresos del colegio, por más de diecinueve meses, si se ha tomado la medida de suspender las firma en virtud que si se puede, por haber incumplido con los estatutos establecido en la asociación civil, solicitan a este Tribunal que tome las medidas necesarias, pero sin violar el derecho de educación de los niños inscritos en el colegio, garantizando la culminación del año escolar, es por lo que solicito que la presente Acción sea declarada improcedente. Vista la solicitud de Inspección Judicial expuesta por ambas partes, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a la Sede del Colegio CEDIN, ubicado en la Avenida la Paz de esta ciudad de Maturín el día Lunes 20/04/2009 a las 9: 00 a.m. quedando habilitado el tiempo necesario para la realización de la misma, Asimismo en forma alegatoria, se procederá a oír la opinión de alguno de los alumnos que se encuentren en el Colegio, así como se oirá al Director y Administrador del Colegio. Es todo, Ceso.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, prosiguiéndose la audiencia constitucional oral y pública, tal y como se constata de los folios 254 al 260 (de la pieza No. 2 del presente expediente), con la intervención de las mencionadas partes y la Jueza, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el dispositivo fallo complementario, la Jueza del Tribunal A quo, lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal de origen fundamentó su dispositivo del fallo de la siguiente forma:

Omissis… “Este Tribunal observa que el derecho de la educación se plantea como una necesidad personal, un bien público, un derecho permanente e irrenunciable de toda persona, y por consiguiente, un deber ineludible de la familia, sociedad y el Estado. Que conforma a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o en amenaza a ser violada, y es por ello que considere violada o en amenaza a ser violada, y es por ello que considera este Tribunal el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. La educación es entendida como un bien público para quienes viven en el territorio nacional, supone un espacio común para un colectivo el cual tiene derecho y el deber de contribuir con su formación y producción, por lo cual puede ser administrado por el estado o por particulares, por ello es una verdadera realidad pública de toda sociedad. Como derecho humano y social es que todos debemos disfrutar en igualdad de condiciones, pero siendo innato al niño, niña y/o adolescente, produce obligaciones y responsabilidades en los padres, sociedad y el estado. De la audición de los niños que se realizó en presencia de la Jueza Constitucional y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, manifiestan que la situación la ven con preocupación por la falta de insumos (agua) aseo del colegio y una expectativa a que puedan o no terminar el año escolar 2008-2009, hechos estos a los cuales los querellados le restan importancia.

El fundamento de la violación del derecho a la educación se centra en el incumplimiento de los compromisos que asumió la Asociación Civil con cada uno de los representantes y alumnos que inscribió en el CENTRO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL CEDIN, EN EL AÑO ESCOLAR 2008-09, dirigidos a proporcionar, garantizar y hacer efectivo los derechos de educación, que no solo se traduce en que si los alumnos están en aula recibiendo clase, sino en el entendido de que la educación de calidad es una necesidad vital para todos los ciudadanos, y más aun, cuando se ha constatado que una de las docentes renunció en forma inmediata al empleo que desempeñaba en el aula 5to grado, y los otros docentes manifiestan en que van adoptar la misma conducta frente a problemas laborales y frente a las desavenencias de las partes, en la cual se ven afectados los intereses educativos de todos y cada uno de los alumnos del CENTRO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL CEDIN, pues la educación no es un mero servicio que se presta o administra , sino un bien que pertenece a la comunidad o al estado en general y es una realidad pública para la sociedad, por ello TODA EDUCACIÓN ES PUBLICA, INDIFERENTEMENTE QUE SEA IMPARTIDA POR PLANTELES PUBLICOS O PRIVADOS, YA QUE LO CIERTO ES QUE DEBE AJUSTARSE A LOS PRINCIPIOS Y METAS CONSTITUCIONALES Y DEL BIEN COMUN.

Se acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 02/04/2009, para lo cual en un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles, deberá la Asociación Civil indicar la persona que representará con su firma a la misma en el manejo de las cuentas bancarias. En caso de desacato, dejando a salvo las sanciones que indica la ley, las cuentas bancarias de la Asociación Civil, serán manejadas por los ciudadanos A.M. y P.M., conjuntamente con un miembro de la Asociación de Padres y Representante de CENTRO ESPECIALIZADO DE DESARROLLO INTEGRAL CEDIN, que designarán de su seno y notificarán al Tribunal su identificación a los fines de notificar a las entidades bancarias, debiendo presentar mensualmente balance sobre la administración.

Se acuerda notificar a la zona educativa sobre lo decidido en el presente Amparo y se le ordena realice la supervisión y fiscalización de las actividades escolares y de aquellas que se hayan planificado o se planifique y que garantice el derecho de los alumnos de CEDIN.

En ningún momento debe entender que la presente decisión, ampara la apertura de un nuevo año escolar (2009-2010), por lo que la vigencia de las medidas cesaran una vez que culmine todo el proceso de culminación del año escolar presente, debiendo otorgarle a cada representante los documentos respectivos, proceso que de igual manera deberá supervisar la zona educativa. Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar la sentencia…

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado... (Omisis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omisis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el Superior del Juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación de los derechos constitucionales a la Educación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Con Lugar la presente Acción de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación.

Vale para este sentenciador traer a colación algunos señalamientos que la parte recurrente específica en su escrito para fundamentar la apelación dentro de los cuales expuso:

omisis… Siendo la oportunidad legal, apelo de la decisión dictada con fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil nueve y que me fuere entregada copia simple de la misma, en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve. Considero que dicha sentencia no se ajusta a la verdad y al derecho. En efecto, la sentencia no ha hecho otra cosa que trillar y repetir los tantos argumentos y planteamientos de los accionantes, los cuales fueron rechazados en su totalidad por nosotros, en la audiencia constitucional celebrada con fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil nueve. Repetiremos hasta la saciedad que en los veintinueve (29) años de actividades del Colegio CEDIN, es la primera vez que se presenta una situación de esta naturaleza, siempre los años escolares han comenzado y terminado con toda normalidad y con rendimientos excelentes, de allí la fama y el reconocimiento de la colectividad hacia el Colegio; ahora por una situación administrativa, ajena a la Directiva de la Sociedad Civil, que trastorna el buen desenvolvimiento del Colegio, se ha pretendido cosechar otros objetivos. Insisto no ha sido nuestra voluntad el cerrar el Colegio, de hecho nunca se ha cerrado. Insisto no ha existido norma alguna constitucional violada, ni artículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes violada. De ello dio su opinión y lo reconoció la Fiscal del Ministerio Público, la cual no fue tomada en cuenta. La inspección judicial hecha por el Tribunal constató que el Colegio no se encontraba cerrado y que se estaba impartiendo clases y educación a los niños, ello tampoco fue tomado en cuenta para el fallo. Los demandantes nunca en su escrito o libelo señalaron la norma constitucional violada o amenazada de violación, el juzgado actuando en sede constitucional les ordenó corregir la solicitud de amparo ya que no mencionaban el derecho o garantía constitucional violada o la amenaza de violación y los solicitantes no lo hicieron, es decir, no corrigieron lo ordenado por el tribunal ya que el escrito era ambiguo y oscuro al no determinar con precisión la norma constitucional violada es el Tribunal de la causa quien en la decisión como se puede apreciar es quien suple la ausencia de normas constitucionales cayendo en la ultrapetita al otorgar derecho que no guardan relación con la solicitud de amparo razón por la cual la presente solicitud de amparo debe ser declarado improcedente, como se puede apreciar es el Juez constitucional que en todo momento trato de suplir las deficiencias de las normas constitucionales que en ningún momento mencionaron los solicitantes.

Por todo lo expuesto es que no estoy conforme con la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del 2009, en el expediente asignado bajo el número 21300 de la nomenclatura interna de este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Apelo de referida decisión, reservándome el derecho a exponer y fundamentar todos mis derechos que por ley le corresponden a mi representada ante el Tribunal de Alzada que conozca de esta apelación…

Ahora bien, en virtud de lo planteado precedentemente este Sentenciador considera oportuno dilucidar como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Una vez realizado el examen minucioso del caso bajo estudio y analizado cada uno de los alegatos de ambas partes este Operador de Justicia estima necesario pronunciarse de la siguiente manera:

Si bien es cierto que el apelante de marras disiente de la decisión dictada por el Tribunal de origen, señalando que no ha sido su voluntad el cerrar el Colegio, y que de hecho nunca se ha cerrado, de igual manera arguye que no ha existido norma alguna constitucional violada, ni artículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes violada, que de ello dio su opinión y lo reconoció la Fiscal del Ministerio Público, la cual no fue tomada en cuenta y que la inspección judicial hecha por el Tribunal constató que el Colegio no se encontraba cerrado y que se estaba impartiendo clases y educación a los niños, ello tampoco fue tomado en cuenta para el fallo, y además que los demandantes nunca en su escrito o libelo señalaron la norma constitucional violada o amenazada de violación.

Aunado a ello, considera importante este Sentenciador señalar que la parte accionante en amparo, especificaron en su escrito de subsanación de la demanda interpuesta (folios 39 al 42 de la pieza No. 1 del presente expediente), en su particular QUINTO, lo siguiente: Copio textualmente:

…Queremos hacer de su conocimiento en el Colegio de Desarrollo Integral CEDIN se permite el ingreso de niños con problemas especiales y se ha dado con buen resultado en su atención, con ello queremos significar que esta problemática que nos atañe afecta a esos niños que requieren un cuidado especial y si el docente que se encarga de esa área decide renunciar o desincorporarse del colegio antes de que termine el año escolar le causaría un grave perjuicio y atrasaría su buen desenvolvimiento.

Ciudadana juez queremos ser enfáticos que nuestra preocupación por nuestros menores hijos no tiene nada que ver con la operación mercantil que tienen planteado la Asociación Civil CEDIN y los señores A.M. y P.M. eso sería un aspecto de la jurisdicción civil…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En tal sentido, observa este Sentenciador, que si bien es cierto que el motivo principal de la acción de a.c. interpuesta, es el temor de los accionantes de que los niños, niñas y adolescentes no pudieran terminar el año escolar en el colegio presuntamente agraviante o parte accionada, en virtud de que ello pudiera causarle un grave perjuicio y atrasaría su buen desenvolvimiento; en cuanto a ello este Sentenciador debe precisar, resguardándose el interés superior del niño consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 78 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose igualmente presente el postulado contenido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102, el sentido de que “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria”, todo ello concatenado con lo estatuido en los artículos 103 y 104 eiusdem.

En base a lo anteriormente señalado, y en atención a que la citada acción de A.C. fue incoada por los accionantes en fecha 01 de Abril de 2.009, especificando que acudían al A.C. en virtud de que los niños cursantes en CEDIN, temían perder el año de estudio que finalizaba en el mes de Julio del año 2.009, por cuanto se desarrollaban en el Colegio hechos o situaciones que los hacían temer la pérdida del año escolar. Es por lo que esta Alzada comparte la decisión dictada por el Tribunal de la causa donde se declara Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, así como los acuerdos sostenidos en la referida decisión, por cuanto el objetivo principal de dicha acción era impedir la pérdida del año escolar, de la misma manera se pudo constatar que se valora la inspección judicial, aunado al hecho de la audición realizada al grupo de niños se puede denotar que pudo haberse vulnerado el derecho a la educación de los mismos, así como el informe que riela inserto en autos emitido por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde se hace saber que se evidencia la presunta amenaza del Derecho de Educación, de acuerdo a lo que se constató en la Inspección Judicial efectuada en fecha 20-04-2009, en la Sede del Colegio Especializado de Desarrollo Integral “CEDIN”. Y así se decide.

Ahora bien, actualmente cuando corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal A Quo, y por cuanto observa este Tribunal que los hechos y razones fundamentales que dieron lugar a la acción de A.C. como fue el temor de la pérdida del año escolar, han desaparecido por acción del tiempo, al encontrarnos en el mes de Agosto del año 2.009, razones por las cuales esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando CONFIRMADA, la Sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2.009. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas antes citadas, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Colegio Especializado de Desarrollo Integral (CEDIN), asistido por el Abogado en ejercicio V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.820. En consecuencia y en los términos antes expuestos queda CONFIRMADA la Sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2.009.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. M.P.

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

JTBM/MP

Exp. N° 008982

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