Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001690

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978 , bajo el N° 67, Tomo 19-A .

APODERADOS JUDICIALES: R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298.

PARTE DEMANDADA: P.A. de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: M.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.841.

TERCERO INTERESADO: D.A.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.525.185.

APODERADOS JUDICIALES: D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.544.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. contra la P.A. de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A..

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte accionante apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 08 de noviembre de 2013 declaró SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el ciudadano D.A.C.A. interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectora del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo ut supra, y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 ordenándose la notificación de la demanda así como el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por cuanto la Inspectora del Trabajo consideró que quedó demostrado la inamovilidad laboral que poseía el actor al igual que la existencia de la relación de trabajo, de igual forma se dio continuidad al procedimiento el cual culminó con la ejecución del reenganche /restitución, cuya acta consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente de la cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al reenganche sin señalar algún alegato que diera lugar a la apertura de una articulación probatoria. Por otro lado y tal como quedó establecido precedentemente el acto de restitución o reenganche es la oportunidad para que el ente patronal alegue las defensas que estime pertinente y aporte los elementos probatorios que sustenten sus dichos, para que el funcionario pueda indagar sobre tales alegatos, pudiendo ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o exámenes que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual puede ser objeto de impugnación al ser el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, siendo así y tomando en cuenta que la hoy recurrente no formuló alegato alguno en la oportunidad del reenganche del trabajador d.A.C.A. y tomando en cuenta que el procedimiento se realizó según las actas procesales en los términos de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

(Subrayado del Superior)

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución se indicó que el Funcionario del Trabajo fue atendido por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. oportunidad en la cual se señaló que el trabajador “tenía un contrato a tiempo determinado y el mismo concluyó, no hubo despido”.

Que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres (3) meses desde el 06 de febrero de 2012 al 05 de mayo de 2012 y una evaluación de período de prueba que en fecha 04 de mayo de 2012 se practicó al trabajador en la cual el evaluador no recomienda la contratación definitiva.

Existe violación al derecho a la defensa y debido proceso pues no se recibieron las pruebas pertinentes y existe vicio de falso supuesto de hecho en razón que se fundamenta en un despido inexistente, por cuanto lo que hubo fue la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que a la fecha alegada por el trabajador el mismo ya no era trabajador de la empresa.

Que la sentencia apelada indica que en el acto de reenganche la empresa no dejó constancia ni desvirtuó lo alegado por el actor en su solicitud, siendo que, en el Acta se indicó que el trabajador tenía contrato a tiempo determinado y que el mismo concluyó y no había despido.

Que al omitir el Funcionario lo indicado en el acta denota violación del numeral 4 del artículo 425 LOTTT referente a ordenarse cualquier prueba que considere procedente y exigir presentación de documentos, con lo cual el Funcionario está obligado a abrir una articulación probatoria ordenando cualquier prueba pertinente lo cual fue incumplido, y el a quo silenció los alegatos formulados y obvió pronunciarse sobre lo alegado y probado en la presente demanda y audiencia de juicio constituyendo un vicio del fallo de incongruencia omisiva que viola el derecho a la defensa y debido proceso

.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión apelada y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado.

VI

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte demandada en la persona de la Procuraduría General de la República, la empresa accionante EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. y el Fiscal del Ministerio Público, presentaron escrito de informes y opinión Fiscal en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde exponen lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE.

La representación judicial de la parte recurrente señaló en los informes que, existe una violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada cuando no se le permitió promover pruebas, presentar alegatos en defensa de los derechos de la empresa en el momento en el cual se daba cumplimiento a la orden de reenganche.

Que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho bajo el argumento que la misma se basa en hechos falsos e inexistentes, alegando que no hubo el supuesto despido del tercero beneficiario, en virtud que para la fecha en la cual alegó haber sido despedido, no era trabajador de su representada señalando que su contrato a tiempo determinado había culminado en fecha 05 de mayo de 2012.

INFORMES DE LA DEMANDADA:

La Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como encargada de representar al ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 9 numeral 3 y artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

Que niega que se encuentre presente en el acto administrativo recurrido el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso bajo el argumento que, dicho acto administrativo fue dictado en perfecta interpretación de estos derechos para luego subsumirlos en la normativa, cumpliendo así con los requisitos de forma y fondo para dictar el acto administrativo, por lo cual no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.

INFORMES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 84° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto al vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que la parte patronal estuvo presente en la ejecución de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos del Trabajador y se procedió a acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo y, en dicha oportunidad sólo se limitó a indicar que el trabajador mantuvo contrato a tiempo determinado el cual había concluido y por tal motivo no hubo despido, sin que conste en dicha acta que presentó algún elemento de convicción que demostrara sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido, no se evidencia que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya violado el derecho a la defensa y debido proceso ya que el procedimiento administrativo se tramitó según lo indicado en el artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte patronal quedó debidamente notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante boletas de notificación de fecha 17 de mayo de 2012 y estuvo presente en la ejecución de la orden de reenganche precluyendo en este acto la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo ejusdem, para que la recurrente ejerciera las defensas y aportara los elementos probatorios que considerara conveniente para demostrar sus afirmaciones de hecho.

Asimismo, indicó que la orden de Reenganche contenida en el acto administrativo objeto del presente procedimiento, procede en virtud que el ordinal 2 del artículo antes indicado le otorga la facultad al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, si queda demostrado el fuero o la inamovilidad laboral y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, sin que de las actas del expediente administrativo se evidencia que la parte demandada hubiese ejercido el derecho a desvirtuar los alegatos del trabajador, razón por la cual no se configura el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente tercero interesado, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que, la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares de fecha 17 de mayo de 2012 cursante en el expediente signado con el No. 027-2012-01-02042 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, folio 85 y 86 de la presente demanda de nulidad, contenido en la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., que ordenó el “REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” del trabajador CARMONA ARREAGA D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.525.185, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.”

Que la relación que existió con el ciudadano D.A.C.A., estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, como ayudante de lavandería, el cual tuvo una duración de 3 meses desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012, por lo que el contrato concluyó y no hubo el despido del 07 de mayo de 2012 alegado por el trabajador, todo lo cual se indicó en el Acta de Ejecución. De igual forma en fecha 04 de mayo de 2012, se realizó al extrabajador una “EVALUACIÓN PERIODO DE PRUEBA” en la cual el evaluador no recomienda la contratación definitiva del trabajador y la misma se encuentra suscrita por el extrabajador, documento no recibido por los funcionarios del trabajo.

En cuanto al acto administrativo objeto del presente procedimiento, alegó que el mismo adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se configura cuanto al interesado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividad probatoria. En tal sentido, indicó que en el momento en el cual se constituyeron los funcionarios en la sede de su representada, con ocasión a ejecutar la orden de reenganche y restitución del derecho, fueron atendido por la Gerente de Recursos Humanos quien solicitó que fueran anexadas las pruebas referidas al hecho de que el trabajador reclamante no había sido despedido, las cuales no le fueron recibidas, y que en virtud de ello se incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, la parte accionante señaló durante la audiencia oral de juicio que en fecha 17 de mayo de 2012, apenas 10 días después del inicio de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se presento en la sede de su representada una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, de nombre K.C. y otro funcionario con una boleta de notificación donde se hace saber a su representada que se había ordenado el reenganche del ciudadano D.C., con motivo de un presunto despido que había sido denunciado por él y que según él, ocurrió el día 07 de mayo de 2012, lo que consideró como falso, como lo hizo saber la ciudadana Licenciada G.B., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de su representada a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, señalando que nunca se le había despedido porque existía un contrato a tiempo determinado que venció el 05/05/2012. Igualmente, se les hizo saber que además tenía una hoja de evaluación de su actividad en la empresa durante el tiempo de ese contrato que duró tres (03) meses y venció el 05/05/2012, hoja de evaluación que se acompañó con el recurso, así como el contrato de que consta en el expediente desde el folio 13 al 17, marcado con la letra “D”. De igual forma señaló que este hecho del contrato se le hizo saber a los funcionarios, que la ciudadana G.B. trató de entregarle a los funcionarios del Inspectoría del trabajo pero que no se las recibieron, según dice el acta de reenganche/ restitución que se hizo, y por que ello vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su decir éste fue un acto si se quiere de violencia ya que no se permitió a la parte ni siquiera alegar, ni probar, que ni siquiera se abrió un procedimiento, que se le impidió a la parte alegar a su favor y participar en el acto, indicándosele a la representante de la empresa que simplemente tenía que reenganchar y más nada, y que de lo contrario sufriría las consecuencias que establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que se abriría un procedimiento penal, siendo tales hechos en los que fundamentó la parte actora los vicios de violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Por otra parte, manifestó que el Inspector del Trabajo partió de la base de un falso supuesto de hecho, en el sentido de que no hubo tal despido, que hay un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, así como una hoja de evaluación y terminación del contrato y todo esto suscrito por el trabajador con fecha anterior a la fecha que él dice que fue despedido, es decir, el 05/05/2012, con lo cual tal despido no ocurrió, aduciendo que el beneficiario de la p.a. no era trabajador de la empresa para el momento en que el dice que fue despedido, y por ello solicitó que se declarase con lugar el presente recurso por cuanto el acto administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

Por su parte el tercero interesado D.A.C.A., procedió a indicar en la audiencia de juicio y en diligencia de fecha 26 de junio de 2013, que prestó servicios los días 5, 6 y 7 de mayo de 2012 a pesar que su contrato establecía como fecha de terminación el 5 de mayo de 2012, por lo que dicha contratación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Eurobuilding Internacional contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador Domingo”. Asimismo, en su parte motiva declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad solicitada por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, lo cual no fue objeto de apelación a los fines de mantener dicha defensa por lo que se confirma la sentencia en este aspecto.

En tal sentido, la empresa accionante alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso, sosteniendo además existencia del vicio en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado por las partes como el expediente administrativo correspondiente a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió documentales cursantes a los folios 13 al 17 referidas a contrato de trabajo por tiempo determinado identificado como anexo “A” así como la evaluación de periodo de prueba, suscritos entre la recurrente y el tercero beneficiario, no desconocidos por el tercero interesado, ni impugnado por la República, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa accionante y el tercero interesado para el servicio de ayudante de lavandería con la remuneración de Bs. 1.548,21 mensuales y duración desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012. En cuanto a la evaluación de periodo de prueba se indica la que no se recomendación de la contratación definitiva del empleado y como fecha de ingreso el 06 de febrero de 2012 con lapso de evaluación hasta el 05 de mayo de 2012, apreciándose que la fecha de elaboración de la evaluación fue el 04 de mayo de 2012, y la misma se encuentra suscrita por el evaluador, jefe de lavandería y el trabajador, sin embargo, no se desprende de tal documental la fecha efectiva de notificación de dicha evaluación al trabajador, pues si bien está su firma no se menciona la fecha en que le fue notificada la misma, a los fines de establecer que tal acto se produjo dentro del lapso de la contratación. ASÍ SE ESTABLECE.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A los folios 77 al 144 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

A los folios 77 y 78 cursa solicitud del trabajador de fecha 15 de mayo de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo de restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo tras haber sido despedido en fecha 07 de mayo de 2012. A los folios 79 al 83 cursan recibos de pago de salario semanal correspondientes a los meses de marzo y abril de 2012 de los cuales se desprende la presunción de laboralidad.

A los folios 85 y 86 cursa la p.a. impugnada de fecha 17 de mayo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el Inspector verificó la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes a través de los recibos de pago consignador por el trabajador con su solicitud y la inamovilidad laboral, en consecuencia, procedió a admitir la denuncia formulada y ordenar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida. Asimismo, se ordena la designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A los folios 12 y 87 cursa diligencia de cancelación de salarios caídos al trabajador.

A los folios 9 al 11 y 130 al 132 cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 17 de mayo de 2012, en la cual hacen constancia del traslado a la sede de la empresa siendo atendidos los Funcionarios del Trabajo por la gerente de recursos humanos notificándosele de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., donde deja constancia de los siguientes hechos:

Que “la patrona manifiesta al respecto del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que el trabajador D.A.C. Arreaga… tenía un contrato por tiempo determinado y el mismo concluyó, no hubo despido; sin embargo, procede a acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo a favor del trabajador”

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

A los folios 160 y 161 cursan recibos de pago de pago de salario semanal correspondientes a las semanas desde el 30 de abril hasta el 05 de mayo, de 2012, donde le fue cancelado 5 días laborados y, desde la semana del 06 al 12 de mayo, de 2012, donde le fueron cancelados los días 6 (domingo) y 7 de mayo de 2012, con un sueldo mayor de Bs. 4.425,30 así como conceptos de la cláusula 33 de la convención colectiva por bono nocturno, bono por lavandería, tasación de comida, pago de transporte y porcentaje por lavandería, estos recibos tienen las mismas características de los consignados en el expediente administrativo, aunado a que uno de ellos contienen el sello húmedo original de la empresa accionante y no siendo impugnados por la empresa accionante, se les otorga valor probatorio.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A..

Examinadas las pruebas aportadas a los autos y los antecedentes administrativos del caso tramitado ante la Inspectoría del Trabajo se puede evidenciar que el ciudadano D.A.C.A., solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 06 de febrero de 2012 alegando haber sido despedido el 07 de mayo de 2012, por lo cual acudió a solicitar su reenganche en fecha 15 de mayo de 2012, siendo admitida dicha solicitud y ordenándose mediante Auto del 17 de mayo de 2012 el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida.

Por su parte, la empresa accionante indica como en su demanda de nulidad que, existió un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres meses desde el 06 de febrero de 2012 al 05 de mayo de 2012 y una evaluación de período de prueba que en fecha 04 de mayo de 2012 se practicó al trabajador en la cual el evaluador no recomienda la contratación definitiva. Y, en el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución se indicó que el Funcionario del Trabajo fue atendido por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. oportunidad en la cual se señaló que el trabajador “tenía un contrato a tiempo determinado y el mismo concluyó, no hubo despido”.

En tal sentido, como vicios del acto administrativo alega la empresa accionante en la presente acción de nulidad que, existe violación al derecho a la defensa y debido proceso pues en el acto de reenganche no se recibieron las pruebas pertinentes, que se trató de entregar a los funcionarios del Trabajo pero no se las recibieron, que no se permitió a la parte ni siquiera alegar, ni probar, que ni siquiera se abrió un procedimiento, que se le impidió a la parte alegar a su favor y participar en el acto. Asimismo, alega el vicio de falso supuesto de hecho en razón que se fundamenta el acto en un despido inexistente, por cuanto lo que hubo fue la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que el mismo concluyó y no había despido, que el evaluador no recomienda la contratación definitiva y no era trabajador de la empresa para el momento en que el dice que fue despedido.

Al respecto, este Juzgado observa que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:

    De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

    Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    (Subrayado del Superior)

    Al respecto, se observa en la p.a. de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la orden de designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, “salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono” conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Al respecto, el citado artículo 425 numeral 4 ejusdem en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establece:

    Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  2. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  3. El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  4. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  5. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…) (Negritas del Superior)

    En el presente caso la p.a. impugnada de fecha 17 de mayo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida. En tan sentido, se llevó a cabo su ejecución y en Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 17 de mayo de 2012, se hace constancia del traslado a la sede de la empresa siendo atendido por la gerente de recursos humanos notificándosele de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., donde deja constancia que la empresa manifestó que el trabajador D.A.C.A., tenía un contrato por tiempo determinado y el mismo había concluido y que no hubo despido, sin embargo, luego se procedió a indicar que se procedía a acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo a favor del trabajador.

    En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que en el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche del trabajador, y en esa oportunidad la parte demandada opuso sus respectivas defensas al sostener la existencia de un contrato por tiempo determinado que había concluido y no hubo despido y, como lo indica la norma relativa al procedimiento, es en esa oportunidad que la empresa puede presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes, sin embargo, la empresa accionante en lugar de proceder a sustentar sus dichos dejando expresamente constancia en el Acta de la existencia de documentales, como contrato de trabajo y evaluación no aprobada e insistencia en la presentación de las mismas a los fines de defender así su derecho a la presentar pruebas, no ejerció su derecho por el contrario manifestó que, “procede acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo a favor del trabajador”.

    Por otra parte, si bien el funcionario del trabajo debe ordenar en el sitio de trabajo y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen, ello se realiza como lo indica la normativa citada supra, cuando éste lo considere procedente, no estando obligado a la apertura de lapso probatorio sino en los casos en que se haya desconocido la relación laboral a los fines de determinar la condición de trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la empresa en el acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caidos no procedió a dejar constancia expresa de la negativa de la relación laboral existente para la fecha invocada por el actor como de despido, por el contrario alega la existencia de un contrato de trabajo.

    En virtud de lo señalado anteriormente, no se evidencian las violaciones del derecho a la defensa y debido proceso alegadas por la empresa accionante, por lo que el Funcionario de Trabajo al hacer efectiva la orden de reenganche, salvaguardó el derecho a la defensa y debido proceso del patrono conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, manifiesta la accionante que el acto administrativo impugnado se basa en un despido inexistente, por cuanto lo que hubo fue la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que el mismo concluyó y no había despido, que el evaluador no recomienda la contratación definitiva y no era trabajador de la empresa para el momento en que el dice que fue despedido.

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

    En el presente caso la accionante sostiene en su demanda, que la relación que existió con el ciudadano D.A.C.A. estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, como ayudante de lavandería, el cual tuvo una duración de 3 meses contados a partir del 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012, por lo que el contrato concluyó y no hubo el despido el 07 de mayo de 2012 alegado por el trabajador. Al respecto, se desprende del Acta de ejecución de la orden de reenganche que la empresa indicó expresamente que el trabajador “tenía un contrato por tiempo determinado y el mismo concluyó, por lo que no hubo despido”.

    Ahora bien, no se desprende que la empresa en el Acto de ejecución de la orden de reenganche haya determinado o detallado sus defensas, lo cual sí hace en el escrito de nulidad, cuando alega la duración de contrato desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012, así como la existencia de una evaluación del trabajador donde se negó su contratación, ni presentó las documentales pertinentes para sustentar sus dichos, muy por el contrario, se observa que fue en la presente acción de nulidad que la empresa recurrente presentó como elementos probatorios dichas documentales cursantes a los folios 13 al 17 referidas a contrato de trabajo por tiempo determinado y evaluación de periodo de prueba, suscritos entre la recurrente y el tercero beneficiario, de los cuales se desprendió, efectivamente, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa accionante y el tercero interesado para el servicio de ayudante de lavandería con la remuneración de Bs. 1.548,21 mensuales y duración desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012, contratación ésta que fue expresamente aceptada por el tercero interesado en la audiencia de juicio y, en cuanto a la evaluación de periodo de prueba quedó demostrado que se indica en la misma la no recomendación de la contratación definitiva del empleado y que la misma se encuentra suscrita por el evaluador, jefe de lavandería y el trabajador, pero no así la firma en que dicha documental fue suscrita por el tercero.

    En cuanto a la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012, cabe señalar que dicha contratación fue expresamente aceptada por el tercero interesado en el presente caso, sin embargo, la demandada sostiene que por haberse establecido la misma como período de prueba, y no haber aprobado el trabajador dicha condición, demostrando tal hecho con el documento de evaluación consignada, no existió despido alguno, no obstante a ello tal y como quedó previamente establecido, observa esta Alzada que no se desprende de dicha documental la fecha efectiva de notificación de dicha evaluación al trabajador, pues si bien está su firma no se menciona la fecha en que le fue notificado la misma, a los fines de establecer que dicha notificación fue efectuada dentro del lapso de la contratación, por lo que a juicio de esta Alzada la parte demandada no logra desvirtuar sus alegatos en cuanto al a no superación de período de prueba por el trabajador.

    Por el contrario, el trabajador sostiene que luego del vencimiento del contrato el 05 de mayo de 2012 continuó prestando servicios los días 06 y 07 de mayo de 2012 por lo que la relación paso a tiempo indeterminado, en tal sentido, observa esta Alzada que a los folios 160 y 161 cursan recibos de pago de pago de salario semanal correspondientes a la semana del 06 al 12 de mayo, de 2012, donde queda demostrado que le fueron cancelado al trabajador el salario de los días 06 (domingo) y 07 (lunes) del mes de mayo de 2012, así como conceptos de la cláusula 33 de la convención colectiva por bono nocturno, bono por lavandería, tasación de comida, pago de transporte y porcentaje por lavandería, recibos estos que tienen las mismas características de los consignados en el expediente administrativo, aunado a que uno de ellos contienen el sello húmedo original de la empresa accionante, los cuales no fueron impugnados por la empresa accionante, todo lo cual permiten sustentar lo sostenido por el trabajador en su solicitud de reenganche y con ello la existencia de una prestación de servicio que se prolongó en el tiempo después del lapso establecido previamente, todo lo cual la convierte a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente no resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada que declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. quedando firme la p.a. de efectos particulares de fecha 17 de mayo de 2012 cursante en el expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A.. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, cursante en el expediente signado con el No. 027-2012-01-02042 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano D.A.C.A., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/17022014

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