Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-999.596, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (Propietaria de Radisson Plaza Eurobuilding Caracas), debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra de la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 27 de marzo de 2006, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, se admitió el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Juez Provisorio E.M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar.-

En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 17 de julio de 2007, publicado en fecha 20 de julio de 2007, en el diario Ultimas Noticias y posteriormente consignado en fecha 30 de julio de 2007.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, se abrió a pruebas la causa, no habiendo pruebas que agregar.-

En fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 19 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo el abogado J.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., quien expuso los argumentos que consideró a bien, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del ente recurrido. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Z.J.P.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Quinto a Nivel Nacional.-

En fecha 23 de octubre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 25 de enero de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución Nacional, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-05-01-02667, en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ENYERBER J.B.F., en contra de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (Propietaria de Radisson Plaza Eurobuilding Caracas), el cual le fue notificado a su representada el día 09 de septiembre de 2005.

Que conforme consta en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el recurrente, asistido por la Procuradora del Trabajo A.B., solicito el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por la Inamovilidad Laboral, por el Decreto Presidencial Nº 3546, de fecha 28 de marzo de 2005. Señala el recurrente que comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 02 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Ayudante de Barman, devengando un salario de bolívares quinientos ochenta mil mensuales (580.000,00), que equivalen hoy a quinientos ochenta bolívares con cero céntimos (580,00), cantidad que no se corresponde con la realidad del sueldo de un Ayudante de Barman en la empresa que representa que es de Bs. 653.270,45 (sic), equivalentes hoy a seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 653,27), y que fue despedido en fecha 09 de julio de 2005, sin embargo nada de esto fue probado por lo que sin esa prueba no se le puede aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que a su representada se le cuarto el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo incoado por el actor, ya que no tuvo la oportunidad de demostrar que el recurrente no es trabajador al servicio de la referida sociedad mercantil, y por tanto no tenía ni cualidad ni interés jurídico necesario para intentar el procedimiento, por lo que la impugnación que hace se basa en la nulidad absoluta del acto.

Que la P.a. objeto de impugnación, esta sentando un precedente al violar el derecho a la defensa y al debido proceso, viola la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la notificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se lee en negritas “Se contempla una (1) hora de espera”, lo cual no se respeto y se comenzó el acto a la hora fijada, sin esperar que llegará la representación de la empresa.

Que en el acta levantada en la oportunidad de la contestación se indica que estaba presente la representación de la parte accionada, pero no se identifico quien es el representante, por lo que es sabido por todo juez y litigante que anunciado un acto de juicio el alguacil requiere de quien se dice representante que se identifique con su inpreabogado y que en la Inspectoría del Trabajo también es así de lo contrario no puede constar que el representante estaba presente.

Que el funcionario del trabajo tan solo deja constancia de la inasistencia de la parte accionada, no dice que el representante estuvo presente y se retiro, lo que se puede apreciar en esta acta es que se abrió el acto y no se concedió la hora de espera hasta las 10:00 a.m, para dar contestación por parte de la accionada a la solicitud de reenganche.

Que en el acta se señala “Es este estado (sic), el ciudadano Betancourt F.E.J., debidamente asistido por el abogado A.P., inpreabogado Nº 63.145…”, y expone: “deseo dejar constancia que este acto fue publico y debidamente anunciado a las 9:00 a.m, y en ese momento se encontraba presente el apoderado judicial de la empresa accionada, el cual sin motivo y razón aparente procedió a retirarse una vez que ya el funcionario competente había dejado constancia de su presencia y es por ello que su no comparecencia a este acto, es una actitud que sin duda alguna constituye una falta de respeto al despacho y a la lealtad y probidad que deben tener los abogados litigantes. Ahora bien, al no haber comparecido al acto de contestación en la oportunidad prevista, según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá quedar confesa la empresa accionada siempre y cuando el accionante sea trabajador de la empresa, goce de inamovilidad laboral y sea despedido injustificadamente”. El abogado de la parte accionante es quien manipula el proceso no permitiendo que se de la hora de espera a su representada, aunque en el acta conste que si le dio la hora de espera lo cual es falso de toda falsedad, por lo que tal hecho causo indefensión a su representada, siendo esta la base para solicitar la nulidad de la p.a..

Que consta al folio siete (7) del expediente diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual dejo constancia que a las 9:50 a.m, de ese día compareció para dar contestación a la demanda lo que no se le permitió por cuanto ya se había levantado el acta, así mismo al folio once (11) y vuelto se encuentra un escrito de fecha 05 de agosto de 2005, donde solicita la nulidad de las actas y que se fije nueva oportunidad para la contestación, sin embargo en la p.a. no se hace mención de las mismas incumpliendo la Inspectoría del Trabajo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre lo solicitado.

Que en la p.a. se menciona que en el folio seis (6) consta que se dio apertura al lapso probatorio, lo cual es incierto y falso ya que en el referido folio se deja constancia es de la no apertura a pruebas de la causa.

Que la p.a. en su particular tercero, señala que debido a la confesión ficta se traslada la carga probatoria a la accionada conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, el cual además, en su parte final establece la posibilidad de promover pruebas, aunque el demandado allá quedado confeso, por lo que la Inspectoría del Trabajo actuó contrario a derecho al ordenar no abrir el procedimiento a pruebas.

Que la p.a. al punto cuarto, señala “… que durante el lapso la empresa accionada no probó nada que la favoreciera a fin de desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ella en virtud de su incomparecencia…”. Lo cual es falso ya que la Inspectoría del Trabajo no abrió a pruebas la causa, causándole indefensión a su representada violando, además, artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitirle probar que el accionante no era trabajador de la Empresa.

Que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, nunca probo la condición de trabajador, ni el sueldo que dice que percibía en la empresa, pues no ha trabajado para su representada y por tanto no puede ser reincorporado a su sitio de trabajo habitual, ya que el recurrente no tenía sitio de trabajo habitual en el Hotel Eurobuilding y nunca tuvo la condición de Ayudante de Barman, por lo que al ordenarse el reenganche, el recurrente conseguiría un nuevo puesto de trabajo y no la restitución a un puesto de trabajo que nunca desempeño.

Que conforme a lo expuesto, es evidente la falta de motivación de la providencia impugnada, ya que expresa de manera falsa las circunstancias de hecho que la motivaron causando indefensión a su representada y negándole la garantía Constitucional del artículo 49 del debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal razón el acto administrativo se encuentra viciado, por violación a la Constitución y a la Ley, por lo que ratifica sea declarada la nulidad de la P.A..

Finalmente solicita, sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la P.A. objeto de impugnación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Z.P.L.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, luego hacer referencia a los antecedentes del caso y los fundamentos del recurso, señala que en virtud de las de las denuncias formuladas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., en contra del acto impugnado se hace necesario efectuar una revisión del procedimiento administrativo del cual emanó, particularmente en lo que se refiere a las actuaciones cuestionadas por la recurrente, esto es, la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra y la negativa de apertura a pruebas.

Que consta del expediente administrativo copia del cartel de notificación fijado en la empresa recurrente, en el cual se indicó entre otros datos relevantes la fecha y hora en que fue fijado el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además de contemplarse un lapso de espera de una (1) hora, lo cual esta en consonancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia a las 9:00 a.m., que “…Anunciado el acto previa formalidades de Ley, estaba presente la representación de la parte accionada, la cual sin motivo alguno se retiró, no compareciendo la ACCIONADA ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Es todo. El funcionario que preside el acto deja constancia de la inasistencia de la parte accionada la empresa HOTELRADISON PLAZA EUROBUILDING Y SUITES…” (Destacado del Ministerio Público). De lo que se desprende que el funcionario del trabajo si dejó constancia de la presencia del representante de la parte accionada al momento de anunciarse la celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y salarios caídos, motivo por el cual no hubo necesidad de conceder la hora de espera, pues en este caso el accionado si se encontraba presente solo que se retiro posteriormente, tal como quedo trascrito en el acta levantada por la autoridad administrativa siendo este un documento público administrativo, además, de que también fue afirmado por la representación judicial del trabajador, en tal sentido, la sociedad mercantil debió probar que a esa hora se encontraba en otro lugar a fin de desvirtuar lo plasmado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y no lo hizo.

Conforme a lo expuesto la representación judicial del Ministerio Público desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa de la recurrente con base en la negativa de la concesión del lapso de espera de una (1) hora indicado en el cartel de notificación.

Que con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa en virtud de haberse ordenado no abrir una articulación probatoria durante el procedimiento administrativo cita lo establecido en los artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante los que se prevé la posibilidad de abrir el lapso de pruebas cuando en el acto de contestación no se logre la conciliación o que en los casos del interrogatorio cuando resulte controvertida la condición de trabajador que solicita el reenganche.

Que conforme a lo anterior en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo debió abrir el procedimiento a pruebas y que en este sentido coincide con la posición doctrinaria planteada por la Profesora R.M.d.V. en su trabajo “Los Procedimientos Administrativos de Protección al Fuero Sindical en la Ley Orgánica del Trabajo” de acuerdo con la cual en supuestos como el planteado debe abrirse una articulación probatoria por cuanto “…la contumacia de una de las partes no excepciona a la otra de su obligación de probar. Ello significaría descargar al demandante de su carga probatoria, transformando la no comparecencia en un asentimiento del demandado. Atendiendo a tal situación, el Inspector debe ordenar la apertura del lapso probatorio, dentro del cual desvirtuar los hechos imputados…”.

Que es necesaria la apertura del lapso probatorio sobre todo si el recurrente en su libelo no acompaña las pruebas necesarias para determinar si lo ampara la inamovilidad laboral como en el presente caso, además que le hubiese permitido al órgano recurrido presentar pruebas relacionadas con su inasistencia acto de contestación.

Que el Inspector del Trabajo incurre en contradicciones al señalar en la P.A. que se había abierto a pruebas el procedimiento y que el organismo recurrido no probo nada, cuando lo cierto es que no abrió el referido lapso, lo cual es lesivo al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante consagrado en el artículo 49 Constitucional.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de abrir una articulación probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Que a su representada se le cuarto el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ENYERBER J.B.F., en primer lugar porque no pudo dar contestación a la referida solicitud en fecha 12 de agosto de 2005, al no habérsele concedido la hora de espera a la que hacia referencia una nota contenida en el cartel de notificación, en segundo lugar que le fue vulnerado el derecho al debido proceso al no abrirse a pruebas el correspondiente procedimiento administrativo, razón por la cual no tuvo la oportunidad de demostrar que el recurrente no es trabajador al servicio de la referida sociedad mercantil, y por tanto no tenía ni cualidad ni interés jurídico necesario para intentar el procedimiento, por lo que la impugnación que hace se basa en la nulidad absoluta del acto.

En tal sentido, observa el Tribunal que la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dicto la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENYERBER J.B.F..

Al respecto, se observa que cursa al folio dieciséis (16) y vuelto de este expediente, así como, en el folio cuatro (4) del expediente administrativos, remitido por la Inspectoría del Trabajo, el cartel de notificación a la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., para el acto de contestación a la solicitud, para la fecha 12 de agosto de 2005, a las 9:00 a.m., del cual se observa una nota que contempla que se dará una (1) hora de espera, sin embargo, llegado el día y hora para que tuviera lugar el acto fue levantada un acta mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “En Caracas a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de 2005, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada por este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero) para que tenga lugar el acto fijado para la contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS …Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, estaba presente la representación de la parte Accionada (sic), la cual sin motivo alguno se retiro no compareciendo la parte ACCIONADA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, Es todo…”, (negritas del Tribunal), sin embargo, no consta que se haya dado el referido lapso de espera, lo cual es igualmente ratificado por el ciudadano ENYERBER J.B.F., al momento de su intervención a través de su abogado asistente cuando expresa: “Deseo dejar constancia que este acto fue publica y debidamente anunciado a las 9:00 a.m., y en ese momento se encontraba presente el apoderado judicial de la empresa Accionada (sic), el cual sin motivo si (sic) razón aparente procedió a retirarse una vez que ya el funcionario competente había dejado constancia de su presencia y es por ello que no compareció a este acto……” (negritas del Tribunal), sin embargo, la P.A. señala que se concedió la hora de espera.

Ahora bien, se observa que si bien tanto la Inspectoría del Trabajo del Esta del Área Metropolitana de Caracas, como el trabajador afirman que al momento de anunciarse el acto se encontraba presente el representante legal de la empresa, sin embargo no se dejo la debida constancia, es decir, lo procedente es que una vez de anunciado el acto se exija la identificación de las partes, por otro lado en la P.A. que corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) el Inspector del Trabajo señala “Anunciado el acto previa las formalidades de Ley y trascurrida la hora de espera sin que la parte accionada compareciera ni por si (sic) ni por medio de apoderado legal alguno…”, conforme a lo expuesto aunque si bien es cierto los documentos administrativos tienen valor hasta que se demuestre lo contrario, en el caso de marras no puede ser considerado de esta manera en virtud de las contrariedades en que incurre la referida Inspectoría.

Por otra parte se observa al folio diecisiete (17) un mediante el cual la funcionaria Inspectora del Trabajo manifiesta que en vista del contenido del acta de contestación del procedimiento administrativo y con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda no abrir a pruebas el procedimiento, conforme a lo expuesto queda evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 Constitucional, y de los artículos 454 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos últimos que disponen la obligatoriedad de promoción de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, entendemos que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales en todo proceso que conlleve el inicio de un procedimiento. Es por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de nuestra Constitución, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, a promover y evacuar pruebas entre otros, así como también los mecanismos para ejercer su cumplimiento cuando estos sean amenazados tanto por un particular como por la administración, de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

Que tales garantías tienen aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como lo señala el referido artículo constitucional, de tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa.

En este contexto y a tenor con lo antes expuesto, nuestro M.T. ha sentado en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000 con ponencia de C.E.M. en el caso: Wilde J.R. contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrado, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable (...)"(énfasis añadido)…” (Negritas del Tribunal).

En este sentido y en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mal podría dictar una decisión en contra de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional C.A., que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra ella, tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso recogidos en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Cabe agregar, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, constatándose además, que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, estuvo ajustada a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material; al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En cuanto al alegato del accionante según el cual el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resultan ser “las disposiciones constitucionales señaladas”, se observa:

El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el acto vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución. En tal sentido, en el caso de autos se observa que, según se examinó en los párrafos anteriores de este fallo, el acto administrativo ha menoscabado la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, de manera que el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta afectada de nulidad absoluta. Así se declara

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el abogado J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-999.596, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (Propietaria de Radisson Plaza Eurobuilding Caracas), debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A, contra la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia decide:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 544-05 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la reposición del procedimiento al estado de contestación a la solicitud que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpusiera el ciudadano ENYERBER J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.661.394, en contra de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., antes identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSC. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5229

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