Decisión nº 1826 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-2003-000050 Sentencia No. 1826

Vistos

con ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.P.P. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.971.253, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.875 y 48.100, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el No. 67, Tomo 19-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00121559-0, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2003/2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, en consecuencia, se confirman los actos administrativos contenidos en las resoluciones 11-10-01-3-49-000158, 11-10-01-3-49-000159, 11-10-01-3-49-000160, 11-10-01-3-49-000161 , todas de fechas 13 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificadas al recurrente el 10 de marzo de 2002, por concepto de multa la cantidad de Bs. 2.046.833,21 y por concepto de Intereses Moratorios por Bs. 104.118,28, el cual suman la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.150.951,49) (Bs. F. 2.150,95), por incumplimiento a deberes formales referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.995.838, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de julio de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 31 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 6 de agosto de 2003, se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. 2194. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de Agosto de 2003, mediante diligencia el recurrente presentó escrito de ratificación de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual DECRETA la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido. Se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 22 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.P.P., Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de veinticinco (25) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció el Representante del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles y un anexo, para tales fines. Así como la consignación de la copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que visto el acto de informes fijados por este Juzgado, en los cuales hicieron parte del mismo los representantes judiciales del Recurrente y el Apoderado Judicial del Fisco Nacional, el Tribunal de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario apertura a partir del día siguiente los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las Observaciones a los Informes de la parte contraria.

En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despachos concedidos para la presentar las observaciones a los informes, en el que únicamente comparecieron los apoderados judiciales del recurrente el cual consta de ocho (08) folios útiles, para tales fines. En consecuencia el 13 de julio de 2004, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referido a los antecedentes, el contribuyente narró los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimió los siguientes alegatos:

  1. Nulidad, por la ilegalidad, de la Resolución impugnada, por haber sido emitida por un funcionario incompetente: Que alegan la nulidad de la resolución impugnada por haber sido suscrita por el Ciudadano J.A.Á.Á., Gerente de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien carecía de competencia para ello. Que la competencia específica para actuar, se encuentra establecida en el Reglamento sobre “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, contenido en la resolución No. 32, expedida por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, y publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 extraordinario, del 29 de marzo de ese mismo año, que es una resolución ilegal tal como explicarían a continuación. Que la potestad con base en la cual fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se encuentra prevista en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994, que facultaba …al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración Tributaria autonomía y financiera… y a tales efectos, el legislador autorizó expresamente al Ejecutivo Nacional para que dispusiera de la creación, reestructuración, fusión o extinción… de Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la Tributación Interna y Aduanera. Que a tenor de lo previsto en el artículo 225 y 227 del Código Orgánico Tributario, es al Ejecutivo Nacional a quien correspondía decretar la creación del SENIAT, así como determinar cuál debía ser su organización interna, pues el Código Orgánico Tributario no autorizaba la “delegación” de esa potestad. Que con base al Decreto No. 2.684 el Superintendente Nacional Tributario, expidió en fecha 19 de octubre de 1994, la resolución No. 05 que contiene el “Instructivo sobre la Organización, Atribución y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” publicada en Gaceta Oficial No. 35.570 de la misma data. Que esta Resolución posteriormente fue derogada a través del reglamento sobre “Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contenido en la Resolución No. 32, expedida por el Superintendente Nacional Tributario, el 24 de marzo de 1995, Gaceta Oficial No. 4.881, Extraordinario. Que en un detenido análisis del artículo 5 de la resolución No. 2.684, expedida por el Ministerio de Hacienda el 29 de septiembre de 1994, puso en evidencia la manifiesta ilegalidad de esa norma, que contradijo y contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 227, del Código Orgánico Tributario, así como lo previsto en el artículo 10 del Decreto No. 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, a través del cual el Presidente de la República dispuso que correspondía al Ministerio de Hacienda y sólo al Ministro de Hacienda, como órgano directo del Presidente de la República. Que ante la evidente ilegalidad de la Resolución No. 32, opusieron en contra de dicho acto de efectos generales, con base al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “la excepción de ilegalidad” y por vía de consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada por la incompetencia del funcionario quien la dictó. C.S. emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en el mes de agosto de 1997, caso: Quinta Leonor; en el que se concluyo que la resolución No. 32 es ilegal, en consecuencia, desaplico las normas contenidas en ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, como así solicitaron fuera declarado en el presente caso.

  2. Nulidad, por ilegalidad, de la Resolución impugnada como consecuencia de la Improcedente calificación de la empresa como “Contribuyente Especial”: Que la mencionada resolución No. 32, creo en su artículo 72 la categoría de los llamados “Contribuyentes Especiales” respecto de los cuales fijo atribuciones específicas para algunos órganos de la Administración Tributaria concretamente el llamado “Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”. Que hasta la presente fecha no fue dictado por el SENIAT un acto administrativo de efectos generales en el que se establecieran los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuyentes especiales, ni que contengan los elementos indicativos para incorporar o desincorporar a dichos sujetos pasivos dentro de esta calificación. Que los parámetros utilizados en la práctica por la Administración Tributaria, se refieren aparentemente, al volumen de las ventas brutas obtenidas en un determinado ejercicio fiscal, siendo el mencionado criterio discriminatorio y caprichoso, pues no tienen fundamento legal, con lo cual se colocó a los contribuyentes en estado de incertidumbre e indefensión respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En consecuencia, solicitaron se declare la nulidad de la Providencia impugnada, como consecuencia de la calificación de la empresa recurrente como Contribuyente Especial, pues tal calificación careció de toda base legal.

  3. Nulidad, por ilegalidad, de las sanciones impuestas a la recurrente por inmotivacion y falta de base legal: Que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad por ilegalidad como consecuencia de su escueta motivación en cuanto a su basamento legal, lo cual conlleva aun error en la consecuencia jurídica, es decir, la aplicación de sanciones e intereses. Que en las resoluciones impugnadas ante la Administración Tributaria se impusieron sanciones a la recurrente con una errónea motivación fáctica y que en dichas resoluciones se citó como base legal el artículo 1ero de la P.A.N.. 865, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó el calendario de Contribuyentes Especiales del año 2002. Que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente, por presunto incumplimiento a los deberes formales relativos a retenciones de impuesto sobre la renta del período fiscal Diciembre de 2002. Que como es sabido el Impuesto sobre la Renta retenido debe ser enterado al Fisco, al mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta, regla que aplicándola a las retenciones practicadas por la recurrente en el periodo de imposición de Diciembre de 2002, se refleja que dichas retenciones debieron ser enteradas en el mes de enero de 2003, tal como lo hizo la empresa, al declararlas y pagarlas el 13 de enero del 2003. Que la Providencia en la cual la Administración fundamento el incumplimiento se observó que en ella no se indicó cuál es la fecha específica en que debieron ser enteradas las retenciones de impuesto efectuadas en Diciembre del 2002, razón por la cual la Administración Tributaria basó su actuación en una P.n. aplicable para el período revisado, cual es, Diciembre de 2002, ya que la P.n. se corresponde en el tiempo con el período impositivo señalado por la Administración, por lo que tal motivación es equivoca, resultando incongruente y creando confusión.

  4. Nulidad, por ilegalidad, de las sanciones impuestas a la recurrente por error in procedendo: Que en el supuesto negado de que la empresa si incurrió en algún incumplimiento, alegan la nulidad de la Resolución impugnada, por este criterio pues tampoco tomó en consideración el vicio alegado en el recurso jerárquico sino que sólo se limitó a enunciar abundante doctrina sobre la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual no pretendieron discutir ni en el recurso jerárquico ni en el recurso contencioso tributario. Que denuncian la ilegalidad de las multas e intereses impuestos a la contribuyente, pues la Administración Tributaria sometió a la recurrente a dos procedimientos distintos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Que en primer lugar la recurrente recibió el día 6 de febrero la Notificación 0100153780-2 de fecha 13 de enero de 2003 donde se le informo a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital detectó una omisión de la empresa en la presentación de la declaración y en el pago del impuesto resultante por el periodo diciembre del 2002, advirtiéndole además que en caso de no presentar la declaración y realizar el pago del impuesto dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa notificación, se procedería a determinar de oficio el monto total del impuesto y a exigir el pago, actuando según lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario. Que conforme a ello, la Administración Tributaria inició el Procedimiento de Recaudación en caso de omisión de declaraciones, establecidito en los artículos 169 al 171. Que en fecha 10 de marzo, la recurrente fue notificada nuevamente por la Administración Tributaria, pero esta vez de las resoluciones impugnadas por el recurso jerárquico, actuando en base al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que paralelamente al Procedimiento de Recaudación en caso de omisión de declaraciones que la Administración había iniciado con anterioridad se abre inexplicablemente otro procedimiento distinto establecido en el procedimiento de verificación que comprende los artículos 172 al 176, el cual culminó con las Resoluciones y Liquidaciones 11-10-01-3-49-000158, 11-10-01-3-49-000159, 11-10-01-3-49-000160, 11-10-01-3-49-000161 con números de notificaciones 2002115005059-0, 2002115005060-3, 2002115005061-1 y 2002115005062-0. Que el principio non bis in idem tuvo no solo vigencia en materia penal sino también en materia tributaria, ya que sobre un mismo hecho no puede someterse al sujeto a dos procedimientos diferentes. Que la Administración Tributaria resolvió abrir primero el Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones que en razón del criterio de la recurrente no es procedente, mal podría haberse abierto después el Procedimiento de Verificación. Que dichos procedimientos son incompatibles entre sí por lo tanto, es clara la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Actuación de buena fe por parte de la recurrente e improcedencia de los intereses moratorios. Al respecto, señalo el artículo 73 del Código Orgánico Tributario ya que la recurrente al haber pagado las retenciones practicadas en el período Diciembre de 2002 el día 13 de enero de 2003, apenas con un día hábil de atraso y tomando en cuenta el paro cívico que existió durante esos días, demostró la ausencia de intención dañosa de su parte, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria al imponerse la sanción. Que ni la empresa ni ninguno de los venezolanos que vivieron el paro cívico, pudo tomar como señaló la Administración Tributaria “previsiones”, por cuanto tanto el tiempo que duró dicho paro así como sus consecuencias fueron precisamente “impredecibles”, que la actuación de la contribuyente denotó mas bien diligencia ante tales circunstancias ya que efectúo el pago con apenas 1 día de retraso. Que si el tribunal no resolviere anular la multa por los motivos expuestos, solicitan la atenuación de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

    En el Capitulo III, referido a la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, la solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso en razón de declararse la nulidad de la resolución impugnada.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución No. GCE/DJT/2003/2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Actos administrativos contenidos en las resoluciones 11-10-01-3-49-000158, 11-10-01-3-49-000159, 11-10-01-3-49-000160, 11-10-01-3-49-000161 todas de fechas 13 de enero de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Promoción de Pruebas de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden del Expediente Judicial.

     Hecho Notorio Comunicacional, por el paro general a partir de diciembre de 2002 hasta febrero del año 2003.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes, constante de veinticinco (25) folios útiles, para tales fines, mediante el cual se ratificaron los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

    Informes del Recurrido

    Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana M.M., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consigna escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso. Y segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

    Que con respecto al alegato a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO que suscribió la Resolución impugnada, refirió la Resolución No. 32 realizando los fundamentos jurídicos al efecto, y esgrime que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto, la representación fiscal consideró improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referido a la incompetencia del funcionario actuante y a la ilegalidad de la Resolución No. 32, así solicitó fuera declarado. Que consigna copia debidamente certificada del movimiento de personal del ciudadano J.A.Á., titular de la C.I. No. 3.018.962, así como fotocopia de la Gaceta Oficial No. 36.651 de fecha 1 de marzo de 1999, mediante el cual se designó Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Que legislativamente existe un régimen de jurisdicción especial contencioso administrativo, creado sobre la base de una materia especial, cual es la jurisdicción especial contencioso tributaria consagrada en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario y mal puede este Juzgado asumir el conocimiento de un acto cuya revisión carece de competencia, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico de rango constitucional que rige la jurisdicción contencioso-administrativa, al pretender que por esta vía se modifique el régimen de las competencias naturales para la revisión de los actos dictados por la Administración, que de existirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue el Tribunal incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría competencias distintas a las que le han sido asignadas por Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto que carece de contenido tributario. Solicitando que el alegato de incompetencia sea desechado por el Juzgado.

    Que con respecto a la nulidad por supuesta ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA COMO CONSECUENCIA DE LA IMPROCEDENCIA EN LA CALIFICACIÓN DE LA EMPRESA COMO “CONTRIBUYENTE ESPECIAL” explanó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 865, de fecha 10 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.350 del 20 de octubre de 2001, establece que los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Capital, calificados por el SENIAT, como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, deberán cumplir, a partir de la fecha que se les indique en la notificación, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT exclusivamente por ante la mencionada Gerencia. Asimismo, se dispone un calendario que fija las fechas de vencimiento para la cancelación de los respectivos tributos. Y que eso tuvo su fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario. Que se evidenció que la contribuyente recurrente fue calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, como contribuyente especial y notificado en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad a lo establecido en la resolución No. 865 de fecha 10 de diciembre de 2001, por lo que debió cumplir a partir de la fecha en que se les indicó en la notificación, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT.

    Que la supuesta NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INMOTIVACIÓN Y FALTA DE BASE LEGAL, por cuanto las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad por ilegalidad como consecuencia de la muy escueta y equívoca motivación en cuanto al basamento legal, lo cual conllevo a un error en la consecuencia jurídica, es decir, en la aplicación de sanciones e intereses, la representación fiscal señaló que no tuvo asidero jurídico la afirmación hecha por el representante de la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto recurrido, cuando las resoluciones establecieron las bases en que se fundamentó para emitir el acto, a saber el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que detalla el Procedimiento de Verificación aplicado, el artículo 1 de la Providencia SNAT/2001/865 publicada en Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, donde se fijo los plazos según la identificación de cada contribuyente calificado como especial mediante el Registro de Información Fiscal para hacer efectivo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que el órgano actuante, al imponer la sanción contemplada, expresó los hechos que fundamentaron su actuación y subsumió debidamente los mismos, dentro de los supuestos fácticos de la norma legal que invocó, permitiendo a la contribuyente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, la representación fiscal solicitó el desecho de la denuncia.

    Que con respecto a la supuesta NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A EUROBUILDING INTERNATIONAL por error in procedendo, por cuanto la administración sometió a la recurrente a dos procedimientos distintos establecidos en el Código Orgánico Tributario, la representación fiscal esgrimió que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no violó el principio “Non Bis In Idem”, por cuanto no se aplicaron dos procedimientos opuestos o contradictorios como manifestó la contribuyente, son que tal como quedo expresado que la recurrente no dio cumplimiento a los deberes formales a que esta obligada, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, lo que trajo como consecuencia que la Administración en ejercicio de sus amplias facultades de control tributario procediera a notificarle la omisión en la presentación de la declaración y pago del impuesto retenido correspondiente al periodo 12de julio de 2002, conminándole a que corrigiera su situación en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, y que de no ser así procedería a aplicar el procedimiento de determinación de oficio, y siendo que luego el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración y pago de impuesto retenido con retardo, la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente y a calcular los respectivos intereses moratorios causados, y así solicito a este Tribunal fuere declarado.

    Que en cuanto a la ACTUACION DE BUENA FE DE LA CONTRIBUYENTE E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS asevera la representación fiscal que la Administración Tributaria al emitirle las planillas de liquidación al contribuyente, se fundamentó en el hecho de que ésta en su carácter de agente de retención enteró fuera del lapso legal establecido los impuestos retenidos, en contravención a lo establecido en el artículo 21 del Decreto No. 1808 de fecha 23 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial No. 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, consagrada dicha sanción en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Que tal sanción por el retardo de enterar las cantidades retenidas, siendo fijado su monto en un 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades. Que la sanción impuesta es la correcta de acuerdo a la proporción con el tiempo de retardo de enterramiento del mencionado impuesto, por lo tanto la representación fiscal solicito la improcedencia de la solicitud del recurrente.

    Que la representación fiscal, precisó que el llamado “paro cívico nacional” fue convocado para el día lunes 2 de diciembre de 2002, por lo que indistintamente que las gestiones y operaciones desplegadas por las instituciones hayan sido afectadas o no por esa situación, la recurrente pudo haber tomado las previsiones necesarias para obtener el instrumento correspondiente para hacer oportunamente el enteramiento de las cantidades retenidas, cuando ella debía ocurrir el día 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que solicitó fuera así declarado.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la controversia.

    La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las sanciones impuestas al recurrente en la Resolución No. GCE-DJT-2003-2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Incompetencia del Funcionario que emite la Resolución Impugnada; (ii) Improcedencia de la calificación como “Contribuyente Especial”; (iii) Inmotivación y falta de base legal de las Sanciones impuestas; (iv) Ilegalidad de las sanciones por error de procedendo; (v) Actuación de buena fe e Improcedencia de los intereses moratorios; y (vi) Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Resolución Impugnada.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las presentes denuncias, por lo tanto, previamente se pronunciará en cuanto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Resolución Impugnada y en relación a la Incompetencia del Funcionario que emite la Resolución recurrida, después con respecto al fondo de los presentes alegatos: (i) Improcedencia de la calificación como “Contribuyente Especial”; (ii) Inmotivación y falta de base legal de las Sanciones impuestas; (iii) Ilegalidad de las sanciones por error de procediendo y; (iv) Actuación de buena fe e Improcedencia de los intereses moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Puntos Previos.

    - Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que en cuanto a la solicitud del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse en la decisión definitiva, visto que se DECRETA la mencionada suspensión mediante la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 10 de septiembre de 2003. Y ASÍ SE DECLARA.

    - De la Incompetencia del Funcionario que emite la Resolución recurrida.

    En cuanto a la denuncia del recurrente en cuanto a la Incompetencia del Funcionario que emite la Resolución recurrida, refirió lo siguiente: “(…) alegamos la nulidad, por ilegalidad, de la Resolución impugnada por haber sido suscrita por el ciudadano J.A.A.A., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien carecía de comparecencia para ello (…)

    Ante la ilegalidad de la Resolución Número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, expedida por el Superintendente Nacional Tributario de fecha 24 de marzo de 1995, oponemos en contra de dicho acto administrativos de efectos generales, con base al artículo 134 de la Ley Corte Suprema de Justicia, la “excepción de ilegalidad” y, por vía de consecuencia, que se declare expresamente la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, por la incompetencia del funcionario que la dictó (…)

    (…) que la referida Resolución Número 32 es ilegal y en consecuencia, desaplica las normas contenidas en ella al caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, así pedimos que sea declarado en el presente caso ”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

    Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

    Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otros. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar el acto administrativo definitivo de imposición de sanciones de fecha 09 de junio de 2003, el cual es objeto de impugnación en este recurso dentro de los cuales no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene los apoderados del recurrente de marras.

    Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la Resolución Nro. 31 de fecha 23 de febrero de 1999, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, del extinto Ministerio de Hacienda –Hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, el cual riela inserto en el expediente judicial en copia simple bajo el folio número doscientos cuarenta (240), mediante el cual designa suficientemente al ciudadano J.A.A.A., como Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en consecuencia, tendrá las atribuciones que le confieren los artículos 81, 93 y 94 de la resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, que le confiere las funciones a los Gerentes Regionales de Tributos Internos.

    En virtud a lo antes expuesto, el acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. GCE-DJT-2003-2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ciudadano J.A.A.A., está debidamente facultado para firmar el referido acto administrativo ya que el mismo actúo dentro de las facultades conferidas en la Resolución No. 31 de fecha 23 de febrero de 1999, según la Gaceta Oficial No. 36.651 de fecha 1 de marzo de 1999; y en consecuencia el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo así como de su escrito de informes infiere según sus dichos la ilegalidad de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 24 de marzo de 1995, que oponen en contra de dicho acto administrativos de efectos generales, con base al artículo 134 de la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, la “excepción de ilegalidad” y, por vía de consecuencia, que se declare expresamente la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, por la incompetencia del funcionario que la dictó. Igualmente, expuso que la referida Resolución 32 es ilegal y en consecuencia, solicita se desaplicara las normas contenidas en ella al caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, esta Juzgadora advierte que ha quedado bien dilucidado que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, ciudadano J.A.Á.Á., esta plenamente facultado y es un funcionario competente para emitir la resolución objeto de impugnación de acuerdo a los fundamentos ut supra expuestos. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de desaplicar las normas contenidas en la Resolución 32 en el caso de estudio por considerarla ilegal el contribuyente de autos, se advierte que mal puede esta Juzgadora articularse al respecto, ya que, tal solicitud está referida a un acto administrativo de efectos generales más aun cuando de su contenido carece de contenido tributario, por lo que escapa de la competencia de este Juzgado tal pronunciamiento, en consecuencia, se desecha tal alegato y se ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidado los puntos previos anteriores, pasa esta Juzgadora a adentrarse al conocimiento del fondo de la presente controversia y por consiguiente se pronuncia de los siguientes alegatos:

    (i) Improcedencia de la calificación como “Contribuyente Especial” al contribuyente de autos.

    El recurrente en cuanto a este alegato esgrimió lo siguiente: (…) hasta la presente fecha no ha sido dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria un acto administrativo de efectos generales en el que se establezcan los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuyentes especiales… los parámetros utilizados en la práctica por la Administración Tributaria, se refieren, aparentemente, al volumen de las ventas obtenidas en un determinado ejercicio fiscal… pues no tiene fundamento legal”.

    Por su parte el representante del Fisco Nacional, señaló lo que a continuación se trascribe: (…) la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A. fue calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, como contribuyente especial y notificado en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) llama ponderosamente la atención a esta Representación, que la recurrente no solicitó la nulidad de la calificación como contribuyente especial al momento de ser notificación de su condición de contribuyente especial, sino que es en esta oportunidad en la cual se le imponen las referidas sanciones cuando solicita la nulidad de la providencia que por este medio impugna (…).

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que las resoluciones y liquidaciones objeto de impugnación y notificadas al recurrente emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, fundamentó su actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual procede a efectuar la revisión de los montos de los Impuestos sobre la Renta retenidos mediante la forma 13, correspondiente al periodo de imposición diciembre de 2002, en el que se detectaron incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y el artículo 1 de la P.N.. 865 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, y en el artículo 1ero de la Resolución No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

    Conforme a lo antes expuesto, se desprende del contenido del acto administrativo impugnado que el mismo tiene un sustento jurídico en que la Administración Tributaria notifica del acto al contribuyente de autos en relación a la calificación de los Contribuyentes Especiales y las normas jurídicas que le conllevan de tal condición, por lo que mal puede aseverar el recurrente que no ha sido dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, un acto administrativo de efectos generales en el que se establezcan los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuyentes especiales, ya que, se observa lo contrario de la Resolución No. 34, de fecha 24 de marzo de 1995, cuando de su contenido señala que los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Capital, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se les practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la mencionada Gerencia, que iniciará efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente resolución (artículo 1). Igualmente, en la mencionada Resolución No. 34, prevé al contribuyente que las declaraciones a las que están obligados deben ser presentadas y realizar los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en las fechas de vencimiento del calendario fijado por el SENIAT.

    Vemos entonces como a razón de lo que precede, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, emite la P.A.N.. 865, de fecha 24 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.369 del 22 de enero de 2002, en el que dicta el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2002, a los fines de las declaraciones de estos contribuyentes, notificados de su condición como tal por el SENIAT. Por lo que encuentra quien aquí decide que efectivamente si existía por parte de la Administración Tributaria las normas legales pertinentes para calificar a los sujetos pasivos en su condición de Contribuyentes Especiales, más aún cuando el contribuyente de autos no objeta la calificación como Contribuyente Especial en el caso de marras, aunado a esto cuando se observa de las Planillas de Liquidación No. 0026770, inserta en el folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, que realiza los pagos de retenciones del Impuesto sobre la Renta en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela, y en el que se evidencia el sello recibido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en consecuencia, se declara improcedente el alegato expuesto en tal sentido, ya que, fue sustentada en una norma legal su calificación como Contribuyente Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) Inmotivación y falta de base legal de las Sanciones impuestas al recurrente en la Resolución impugnada.

    Los apoderados judiciales del recurrente, en uno de los puntos del recurso, solicitan la inmotivación de las sanciones impuestas en el acto recurrido, realizando todas las consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

    Ahora bien, en atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión. Por lo que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente en cuanto a las sanciones impuestas.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que la Resolución No. GCE-DJT-2003-2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, se pone de manifiesto que la verificación realizada por la Administración Tributaria, actúo en virtud de la potestad que le otorga el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual procedió a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, a emitir las Resoluciones y Liquidaciones detalladas en la Resolución Impugnada, dichas resoluciones fueron emitidas como consecuencia de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos mediante la Forma 11 y Forma 13, correspondiente al periodo de imposición diciembre de 2002 y en el cual la Administración detecta incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y el artículo 1 de la P.N.. 865 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, y en el artículo 1 de la Resolución No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto 1808, 23/04/97); tales sanciones originadas por el incumplimiento al deber formal de presentar y pagar el impuesto retenido, efectuado el pago o el abono en cuenta realizado a personas naturales residentes y a personas jurídicas domiciliadas en el país, en el plazo legal establecido, según se evidencia de las Declaraciones presentadas por el recurrente, ya que debió enterar el 10 de enero de 2003, fecha límite establecida al efecto en el Calendario de Contribuyentes Especiales, según la P.N.. 865 ya mencionada, cuyo enteramiento fue efectuado con tres (3) días de retardo y en forma extemporánea el día 13 de enero de 2003, siendo sancionado de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que, en la Resolución impugnada se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamenta su actuación, en consecuencia, este Tribunal considera que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho, por lo tanto, se desestima el alegato de la recurrente, en razón de que las sanciones impuestas no se encuentran viciadas por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que aunque la Administración Tributaria no haga una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, ya que según los dichos del recurrente “la Administración sólo se limita a justificar su actuación haciendo una mera referencia a textos legales”, se advierte entonces que la motivación efectuada por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados así esta haya sido realizada de forma suscita, permite al contribuyente de autos conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario que emite el acto, por lo tanto, la motivación debe reputarse como suficiente, y en consecuencia se ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) Ilegalidad de las Sanciones impuestas al Recurrente por error de procedendo.

    En cuanto a este alegato, el recurrente expuso lo siguiente: (…) la Administración Tributaria somete a EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., a dos procedimientos distintos establecidos en el Código Orgánico Tributario (…) Conforme a ello, la Administración inicia el Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones (…) luego en fecha 10 de marzo pasado, (…) es notificada nuevamente por la Administración Tributaria, pero esta vez de las resoluciones impugnadas por el recurso jerárquico, actuando en base al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que paralelamente al procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones que la Administración había iniciado con anterioridad (…) los dos procedimientos son incompatibles entre sí (…)..

    Ahora bien, esta Juzgadora observa en razón de lo expuesto por la contribuyente de autos, que efectivamente ésta fue notificada el 06 de febrero de 2003, por la Jefe de la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales, donde se le informa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales detectó su omisión en la presentación de la Declaración y en el Pago del Impuesto resultante por el periodo diciembre de 2002, por el tributo de retención de Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, la Administración Tributaria le advierte que de no presentar la declaración y realizar el pago del impuesto dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de efectuada esa notificación, procedería a determinar de oficio el monto total del impuesto y a exigir su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario sin perjuicio de que pudiera aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

    Es preciso, traer a colación lo contemplado en el artículo 169, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario, el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 169. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

    En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.

    Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.

    Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Artículo 171. El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.

    En virtud de las normas ut supra transcritas, vemos que se encuentra enmarcado el Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones, facultad conferida a la Administración Tributaria en los artículos arriba mencionados, siendo que este procedimiento contempla que dicha Administración le puede requerir a un contribuyente o responsable que no presente una declaración jurada de tributos a que este pague el tributo resultante en un plazo que será máximo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación que le realice la propia Administración. Y en caso de renuencia de este contribuyente a pagar el respectivo tributo, queda entonces el Fisco en la libertad de proceder judicialmente y de tomar las medidas preventivas o ejecutivas a que haya lugar, sin embargo, en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario se le otorga a la Administración Tributaria de proceder a la determinación oficiosa sobre base cierta o sobre base presuntiva, así el contribuyente o responsable haya pagado las cantidades por concepto de tributos conforme al procedimiento objeto de estudio.

    Es por ello, que precisamente una vez efectuado la declaración y el pago del tributo respectivo, la Administración Tributaria tiene la plena facultad de que si quiere estar segura de la veracidad y exactitud de las declaraciones y pagos presentados por los sujetos pasivos de la obligación tributaria o de que se efectuaron correctamente las retenciones correspondientes o en general de que se han cumplido los deberes formales que se les exigen a los contribuyentes, por lo que posee la plena atribución de utilizar el Procedimiento de Verificación contemplado en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, ello a los fines de tener un mayor control en la función como ente Recaudador del tributo, situación que sucede así en el caso de autos.

    En vista de lo anterior, considera quien aquí decide que tanto el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones así como el Procedimiento de Verificación, no son procedimientos incompatibles entres sí como lo hace valer el contribuyente de autos, ya que, la Administración Tributaria una vez notificado en principio del Procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, por cuanto el recurrente dio el cumplimiento a los deberes formales a los que está obligado por la Ley -presentación extemporáneamente de la declaración y pago del impuesto periodo 12/2002-, trajo como consecuencia de que dicha Administración en ejercicios de sus amplias facultades de control tributario procediera a notificarle después del procedimiento de verificación del que fue objeto. En consecuencia, reflexiona esta juzgadora que no se quebranto el Principio del non bis in idem, que señalo el recurrente en su escrito recursivo, y no existió incompatibilidad entre los dos procedimientos efectuados por la Administración Tributaria, por lo tanto, se desestima la denuncia del recurrente en este sentido y se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iv) Actuación de buena fe e Improcedencia de los intereses moratorios.

    El contribuyente de autos, en relación al alegato expuesto señaló lo siguiente: (…) Al haber pagado EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., las retenciones practicadas en el periodo Diciembre 2002 el día 13 de enero de 2003, apenas con un día hábil de atraso y tomando en cuenta el paro cívico que hubo durante esos días, demuestra la ausencia de intención dañosa de su parte (…) es que la Administración Tributaria obró con tanto rigor al haber impuesto dichas sanciones y liquidados los intereses, tan sólo por haber la Contribuyente enterado las retenciones al día hábil siguiente como ya señalamos (…) en caso de que este Tribunal resolviere ratificarle alguna sanción, lo haga habida cuenta de las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en particular el cumplimiento voluntario y diligente de su deber como agente de retención y las demás que se derivan del procedimiento administrativo (...)

    Ahora bien, el fundamento del acto recurrido se refiere en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria -SIVIT- a emitir las Resoluciones y Liquidaciones impugnadas, por concepto de multas e intereses moratorios originadas por el incumplimiento del deber formal de presentar y pagar el impuesto retenido, efectuado a los pagos o abonos en cuenta realizados a personas naturales residentes y a personas jurídicas domiciliadas en el país, en el lapso legal establecido, según se evidencia en las Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Forma 11 y Forma 13 correspondiente al período 12/2002, a la recurrente ya que debió enterar el día 10 de enero de 2003, fecha límite establecida para tal efecto en el Calendario de Contribuyentes Especiales según Providencia SNAT/2001/865 de fecha 10/12/2001 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.350 del 20 de diciembre de 2001, cuyo enteramiento fue efectuado con tres (3) días de retardo y de forma extemporánea el día 13 de enero de 2003. Que este hecho contravino lo dispuesto en el artículo 41 y 113 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 1 de la mencionada Providencia.

    Al respecto, conviene preciso señalar que la contribuyente de autos efectivamente reconoce que en cuanto al incumpliendo al ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que tales retenciones del impuesto sobre la renta, en su condición como agente de retención, efectivamente fueron realizadas de forma extemporánea, sin embargo, lo único que sustenta es que la misma presentación y pago extemporáneo de esta retención no hubo intención dañosa al Fisco Nacional sustentando sus dichos en el Hecho Notorio del paro cívico Nacional –mes de diciembre del 2002-, por lo que se advierte que no puede el contribuyente excusarse en este hecho cuando efectivamente reconoce que su pago fue realizado de forma extemporánea cuando él mismo asevera que realizó las retenciones del Impuesto sobre la Renta pero que las mismas las pago con un día hábil de atraso, siendo totalmente incongruente su alegato, por lo tanto, se desecha este alegato en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, en cuanto a la solicitud de las circunstancias atenuantes consagradas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, dispuestas en los numerales 4 y 6, referidas según sus dichos a -cumplimiento voluntario y diligente de su deber como agente de retención y las demás que se derivan del procedimiento administrativo- considera esta Juzgadora que efectivamente no se le conceden las circunstancias atenuantes solicitadas por el recurrente por cuanto no puede ser aplicada tales circunstancias por el tipo de infracción cometida por éste, ya que, la misma no se encuentra comprendida entre dos límites, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario prevé una sanción fijada en un cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en consecuencia, se declara improcedente este alegato, y se ratifica la posición adoptada por el representante fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal confirma la Resolución objeto de impugnación y en consecuencia, procede la imposición de las sanciones a las que se hizo merecedor el recurrente por haber incumplido con el deber formal de presentar y pagar el impuesto retenido, efectuado los pagos o abonos en cuanta realizado a personas naturales residentes y a personas jurídicas domiciliadas en el país, en el lapso legal establecido en las normas jurídicas objeto de estudio, haciéndose merecedor de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario -más aun cuando el mismo reconoce el pago extemporáneo-, así como proceden la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal revoca la sentencia interlocutoria S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, que declaro acordada la suspensión de los efectos del acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  6. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.P.P. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.971.253, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.875 y 48.100, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el No. 67, Tomo 19-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00121559-0, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2003/2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  7. SE CONFIRMA la Resolución No. GCE/DJT/2003/2130-A, de fecha 09 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y;

  8. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM) a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 AM)

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA RALLO DI CARLO.

    Asunto: AF45-U-2003-000050.

    Asunto Antiguo: 2003-2194.

    BEOH/DRC/mjv.-

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