Decisión nº 173-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9138

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, los abogados D.A. CRUCES SIMANCAS Y O.S.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.882 y 3.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUNIS DE J.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.199, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015044, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 54, que en fecha 11 de abril de 2011 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9138.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones ordenadas en el mismo.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 1º de junio de 2012, se acordó y libró cartel de emplazamiento.

Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2012, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado de la parte actora consignó el Cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias el 25 de junio de 2012.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se fijó la oportunidad procesal para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal habiendo constatado que la notificación personal de los terceros interesados no habían sido agotadas, revocó el auto de fecha 28 de junio de 2012 y repuso la causa al estado de notificación personalmente de los terceros interesados; librándose el 7 de agosto de 2012, las boletas respectivas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y especial Inquilinario, consignó opinión fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 7 de agosto de 2012, fecha en la cual se libraron las boletas de notificación a los terceros interesados, hasta la fecha de emisión del presente fallo -22 de octubre de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte a

tora para retirar, publicar y consignar en autos el indicado cartel. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados D.A. CRUCES SIMANCAS Y O.S.B.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUNIS DE J.d.B., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015044, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9138

HSL/jg.-

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