Decisión nº 112-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9138

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, posteriormente reformado en fecha 16 del mismo mes y año, los abogados D.A.C.S. y O.S.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.882 y 3.280, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EUNIS DE J.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.941.199, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015044 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 53, que en fecha 11 de abril de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9138.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda de nulidad interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar y, en tal sentido observa:

Señala la Jurisprudencia patria que en casos como el de autos; es decir, cuando la demanda de nulidad -acción principal- se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esta última siendo accesoria de la acción principal, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer de la presente demanda de nulidad -acción principal- tal como riela a los folios 59 y 60, del expediente se declara COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada, este Juzgador pasa a analizar lo solicitado y en ese sentido señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el presente caso, alegan los representantes judiciales de la parte actora, que la Resolución Nº 00015044 de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, está viciada de nulidad absoluta, a su entender porque viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar por no valorarse las pruebas que fueron promovidas por contener el expediente administrativo errores de foliatura, enmiendas, y tachaduras sin que las mismas fueran testadas por el órgano responsable del expediente, circunstancia que a su entender violó lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que dicha Resolución aumentó el canon de arrendamiento, de 539,00 bolívares mensuales a 10.484,37 bolívares mensuales, es decir, en un 1.945 %, habiendo transcurrido 14 años desde la última regulación del inmueble. Por último denunció el vicio de falso supuesto por considerar que la experticia, instrumento que fue utilizado por la Dirección de Inquilinato para dictar la Resolución antes mencionada, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, la parte recurrente especifica como hechos capaces de ocasionarle daños de difícil reparación por la sentencia definitiva que “…es imposible que con los ingresos que percibe la arrendataria en el desempeño de su actividad pueda pagar el monto del canon de arrendamiento mensual que ha fijado el Organismo Regulador, ya que ello se traduciría en un aumento del MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1.945%) AL VALOR DE LA CONSULTA, por una parte y por la otra, que por la demora innegable de los procesos se desconoce cuándo se terminara este juicio y los daños y perjuicios que causan en el patrimonio de mi mandante tal fijación de manera exorbitante y arbitraria con franca violación de las normas mencionadas, todo ello unido al estado de indefensión en que ha colocado tal acto a nuestra representada…”.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, los daños que llegare a sufrir la actora, ya que el arrendador, estaría constreñido, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar, ello en virtud que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados D.A.C.S. y O.S.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.882 y 3.280, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EUNIS DE J.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.941.199, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015044 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los mencionados abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLS/kae

Exp. Nº 9138

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