Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2013-000002

En la consulta de la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana EUNILEXIS DEL C.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.931.605, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la presunta negativa de la DIVISIÓN DE REGISTRO CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el treinta y uno (31) de mayo de 2013 la ciudadana Eunilexis del C.G.Y. ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de La Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el diez (10) de junio de 2013, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado Superior que es sometida a consulta la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana Unilexis del C.G.Y. contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por preverse en nuestro ordenamiento jurídica para la tutela pretendida la demanda por abstención o carencia, con la siguiente motivación:

    El artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe que no se admita el amparo si el accionante ha optado por acudir a las vías judiciales ordinarias o si ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada en numerosos fallos de la Sala Constitucional que ha establecido que el amparo será inadmisible tanto si el agraviado ha acudido a los medios judiciales ordinarios como si existiendo tales mecanismos ordinarios idóneos para obtener el cese de la lesión o amenaza el accionante no se ha valido de ellos sin que exista una justificación razonable que lo autorice a acudir directamente al amparo.

    Al hilo de lo expuesto en el párrafo precedente este Juzgador encuentra que la accionante puede encontrar satisfacción a su pretensión –autenticar la certificación de notas y el título de bachiller- mediante el ejercicio de la acción por abstención o carencia que prevé el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo conocimiento compete a los Tribunales Superiores de esa Jurisdicción. En la solicitud de amparo no hay una razón que justifique la escogencia del amparo con preferencia a la demanda por abstención. Por tanto, a juicio de este sentenciador conforme con la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 1029/27-5-2004, entre muchas otras, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dar respuesta a pretensiones como la planteada por la señora Eunilexis Gómez. En el fallo mencionado la Sala estableció:

    (…)

    Consecuencia de todo lo expuesto es que la acción de a.c. que hoy conoce este Tribunal debe ser declarada inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (…)

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Eunilexis Gómez contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, representado por Jefatura del profesor C.M. y la coordinadora Regional M.A.

    .

    II.2. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Eunilexis del C.G.Y., ejerció tutela constitucional denunciando que la presunta negativa de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades le cercena su derecho a la educación, se cita el fundamento de su pretensión:

    En el año 1995 obtuve el titulo de bachiller en humanidades, siendo esto por convenio entre las empresas básicas de Guayana y la gobernación (sic), siendo esto realizado en el Centro de Formación de los Trabajadores de Guayana, en el Sector la Unidad calle Tamanaco, antigua casa del libro en San Félix. Por asuntos personales me residencie en La V.E.A. en el año 1998, en el año 2007 inicie carrera en Estudios Jurídicos por medio de la Misión Sucre para lo cual sólo pedían de requisito copia del título de bachiller el cual consigne, se culmina académicamente en el año 2012, siendo los requisitos exigidos por la Universidad las notas certificadas con el nuevo formato y la autenticación del título de bachiller, al solicitarlas en el liceo donde realice los estudios de bachillerato me indican que hay notas que no aparecen, siendo remitida por la directora del liceo Profesora X.H. a la zona (sic) educativa (sic) de Ciudad Bolívar, donde se encuentra todo el registro de notas del estado (sic) bolívar (sic) centralizado, al jefe (sic) de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios C.M. y designando su persona a la coordinadora (sic) regional (sic) M.A.. Se anexa las copias del título y notas certificadas de bachillerato obtenidas en 1995, la carta de la solicitud del Liceo del Centro de Trabajadores de Guayana, carta de la Coordinación de la aldea Universitaria de la UBV emitida por la licenciada Aura Mújica.

    Siendo la situación de haber culminado académicamente en 2012 y no poder obtener el título de abogado por no obtener los requisitos solicitados a la zona Educativa, estos se niegan a darme la documentación por la falta de las notas que me hacen víctima de un error administrativo entre el liceo y la zona educativa, queriendo obligarme por más de un año a presentar las materias que ya una vez aprobé en su debido momento y cercenando mis derechos universales como estudiante y persona, causándome daños psicológicos y económicos, aún así el 19 de Octubre del 2012 vine a presentar 4 materias tratando de cumplir con sus normas internas, después el 07 de Diciembre presente Matemáticas del segundo año reprobando la misma, luego el 21 de Enero del presente año la presente nuevamente siendo aprobada, todos estos procesos han afectado mis actividades normales ya que me obligan a viajar desde el Estado Aragua al Estado Bolívar sin dar ningún tipo de procedimiento que facilite y agilice la obtención de lo que ya era mi derecho sin necesidad de pasar por todas estas arbitrariedades, se considera entonces que es mi derecho a que me reconozcan como bachiller y subsanar mis notas con las notas originales presentadas, entonces debido al atropello del cual estoy siendo objeto antepongo este recurso de amparo tal como lo establece en el objeto de de (sic) la Ley Orgánica de Educación…

    Debido al largo tiempo transcurrido en búsqueda de la solución al mencionado derecho violado he solicitado presentar las materias an (sic) el Estado Aragua y no ha sido aceptado el planteamiento por parte de la coordinadora (sic) M.A., la Coordinadora de la Aldea Universitaria C.P.d. la V.e.A., Licenciada Aura Mújica, envío una solicitud de colaboración en relación a la agilización de los tramites correspondientes para la realización del acto de grado que se encuentra en espera y dicha solicitud no fue aceptada por la coordinadora (sic) de la Zona Educativa Bolívar, M.A..

    Debido a la inflexibilidad y el tiempo transcurrido sin haber una solución a mi caso, solicito sea restituido mi derecho, por lo que acudo a esta autoridad en sede Constitucional a pedir el amparo debido a mis derechos en los términos planteados a que me sean entregadas autenticadas mis notas certificadas donde refleje mis notas originales de acuerdo a soporte y el titulo de bachiller

    .

    II.3. A los fines de resolver la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.4. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    II.5. Aplicando las premisas sentadas a la pretensión incoada relacionada a la presunta negativa de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades, observa este Juzgado Superior que la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el medio judicial ordinario legalmente previsto para la tutela pretendida es la demanda por abstención prevista en la Sección Segunda: “Procedimiento Breve”, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Eunilexis del C.G.Y. contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el cuatro (04) de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Eunilexis del C.G.Y. contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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