Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nº 1152

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. CON SEDE EN CARACAS.

El 24 de septiembre de 2009 fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº11.944.442, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

El 01 de octubre de 2009, fue presentado escrito de reforma del libelo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que el 04 de agosto de 1993, su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica y desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente y actualmente se encuentra al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).

Expone que su representada prestaba servicio como empleada fija en el Ministerio antes mencionado, donde ocupaba el cargo de Profesional II, y disfrutaba en primer lugar, de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y adicionalmente disfrutaba de todos los beneficios particulares de trabajo que el Ministerio venía aplicando.

Que disfrutaba de una remuneración fija de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.4.563,84), como se evidencia en la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), el 09 de febrero de 2009.

Dicho monto estaba conformado por los conceptos de sueldo básico; complemento del sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte; prima de profesionalización, compensación por eficiencia y productividad y ayuda por hijo. Adicionalmente, por bono vacacional venía percibiendo la cantidad de 46 días de sueldo.

Expone que mediante Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional Nº 6.626 del 03 de marzo de 2009, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en consecuencia, sus competencias fueron transferidas al que pasó a ser Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII) y mediante esa misma Resolución se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos a los fines de garantizar la continuidad administrativa.

Alega que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, su representado se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio del mismo año, fecha en la que asistió a una reunión de empleados en donde los Directivos de dicho Ministerio de manera informal y verbal les participaron que a partir del 01 de julio del mismo año quedarían formalmente trasladados al MPPCTII, bajo nuevas condiciones socio-económicas.

Arguye que a partir de la fecha antes indicada, a su representado, por vía de hecho la Administración Publica dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando hasta ese momento y que fueron anteriormente señalados.

Alega que, si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos para suprimir a su representado los referidos beneficios derivados de las condiciones particulares de trabajo, lo correcto era que previamente dispusiera lo conducente para que se apertura un procedimiento administrativo con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos.

Finalmente, solicito restablecer la referida situación juridica denunciada como infringida y en cancelarle a su representada la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.378,84), mensuales por las diferencias de las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2009, hasta la fecha que se restablezca la situación jurídica. Así como los 06 días de sueldos adicionales, Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial de la recurrente.

Expone que del escrito de la parte querellante se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno de la supuesta materialización de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, conformada por la eliminación de los beneficios socio-económicos adicionales que venía disfrutando la mencionada recurrente en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias tales como: complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de la prima de profesionalización, así como la diferencia de las vacaciones.

Alegan que el Presidente de la República, dictó Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.20 del 17 de junio del mismo año, donde se evidencia la creación del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias.

Arguye que atendiendo a la instrucción presidencial, quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias y entes adscritos fueron trasladados al hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concreta el traslado o transferencia de un grupo de obreros y funcionarios, entre los cuales se encontraba la recurrente.

Expone que al concretarse el 01 de julio de 2009, la transferencia del personal, se les dejó de pagar a los funcionarios aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el extinto Ministerio, por vía potestativa y discrecional.

Con relación a la solicitud de la recurrente relativa a que el actual Ministerio le restablezca la situación juridica infringida, indica que el Ministerio en el cual se desempeña la recurrente no está obligado a pagar beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo, por lo que al extinguirse sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo, para el cual presta hoy en día sus servicios.

Arguye que no todos los órganos de la administración, aprueban de manera discrecional mediante acuerdos internos, beneficios socio económicos adicionales, ni tampoco otorga iguales e idénticos beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

Esgrime que sin embrago existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios incluso sustituidos por otros de igual naturaleza, siempre y cuando el organismo cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación, tal como sucedió en le suprimido Ministerio.

Alega que la recurrente al encontrarse hoy en día laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal adscrito al mismo, ya que por el contrario implicaría además de un pago de lo indebido, marcar una diferencia con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el citado organismo razón por la cual debería ser desechada la pretensión invocada.

Por las razones expuestas solicita a este Tribunal se deseche todos los alegatos y pedimentos formulados, y se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, con relación a la “vía de hecho”, que a su criterio incurrió el órgano recurrido.

Alegó la parte actora que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, su representado se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio del mismo año, fecha en la que asistió a una reunión de empleados en donde los Directivos de dicho Ministerio de manera informal y verbal les participaron que a partir del 01 de julio del mismo año quedarían formalmente trasladados al MPPCTII, bajo nuevas condiciones socio-económicas.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, el querellante afirma que desde el 1° de Julio de 2009, por vía de hecho, la Administración dejó de aplicarle los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:

El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en su Artículo 11, las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, siendo que en fecha posterior, mediante Decreto N° 6.626 se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, en sus Artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

.

De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,

[…]

RESUELVEN

[…]

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

[…]

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal entre los Ministerios in commento, y así se decide.

Del mismo modo observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, esto es, complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, ayuda por hijo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal Superior debe rechazar la pretensión del querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.

Alega el querellante que si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos que justificaban suprimirle los beneficios adicionales lo correcto era la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que los acordaron en ejercicio de la potestad de autotutela revisora, pero no dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron los derechos subjetivos a su favor, no garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01388 del 4 de Diciembre del 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…) la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes

.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal Superior que: Tal y como ha quedado establecido supra, los beneficios que dejaron de pagarse al querellante fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, visto que la revisión de oficio es una facultad de la Administración para revisar sus propios actos administrativos no puede este Órgano Jurisdiccional conminar al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a revisar unos actos administrativos que no dictó, por lo que debe rechazar los argumentos del querellante, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.C.S., titular de la cedula de identidad Nº11.944.442contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 27-04-2.010, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1152/SMP

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