Decisión nº 447 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de julio del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-0000355

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V- 4.034.557.

APODERADOS JUDICIALES: El abogado J.R. DELGADO L, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.546.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, anotado bajo el número 34, Tomo A n° 41, folios vuelto del 234 al 249.

APODERADOS JUDICIALES: La abogada JULOUANA C.S.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.367.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.V., en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 25 de junio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró el acto de la lectura del dispositivo el día 02 de julio de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:

Nuestra apelación, ciudadano Juez en contra de la sentencia de Primera Instancia, se basa en una disposición en la demanda contra C.V.G. PROFORCA, al tratase de una figura que no existe, que no está contemplada ni en la Ley ni en la Constitución, ya que es referida a una pre–jubilación por incapacidad. Siendo que el único beneficio de jubilación es aquel otorgado luego de los estudios médicos y es el concedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente facultado para determinar la incapacidad por invalidez, la empresa notifica a mí representada el 29 de febrero del año 2.000 que pasaría a la situación de pre–jubilada para la empresa PROFORCA y que a partir de esa fecha le reducen en un 50% su salario y los beneficios de la Convención Colectiva. En octubre del año 2003, sale aprobada la jubilación, notificada en el 2.004, es decir; desde el 2000 al 2005 le pagan el 50%, tiempo durante el cual se ha dado una diferencia en los pagos de los conceptos de la trabajadora, quien no gozó de los beneficios de las Convenciones Colectivas celebradas con la Organización Sindical y aplicables a los demás trabajadores. Situación que provocó diferencias en las vacaciones, bonos, antigüedad entre otros, producto de esa figura de pre–jubilación, lo que trajo como consecuencia la reducción total de sus ingresos y un despido indirecto. En el año 2003 ya estaba corriendo esta situación y es en el 2004 que la notifican. No se puede justificar de ninguna forma la sentencia que habría una inactividad de nuestra representada, esto fue un acto unilateral no contemplado en la Ley, solicitamos en consecuencia se anule la sentencia y se remita otra vez al estado que dio lugar a esta causa

.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que revoque la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente forma:

Solicitamos confirme el fallo dictado en Primera Instancia por cuanto se ajusta a la Ley; por cuanto la demandante solicita una serie de diferencias generadas luego de finalizada la relación de trabajo, que se llevó a cabo el 29 de febrero del 2000, por cuanto fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no entendemos porqué se reclama una serie de conceptos laborales a los cuales no tiene derecho, ya que había finalizado la relación por una causa no imputable a ninguna de las partes, debido a la declaratoria de incapacidad y que la ciudadana Jueza de Primera Instancia se percató que la relación había finalizado en el año 2.000.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Aduce la demandante que ingreso a laborar en la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), el día 10 de Octubre de 1974, cumpliendo de forma continua e ininterrumpida sus obligaciones laborales hasta el día 01 de Marzo de 2.000, fecha en la cual se haría efectivo lo manifestado por la empresa en comunicación de fecha 16 de Febrero de 2.000, en la cual se le informo que por llenar los requisitos exigidos por el IVSS, estaría activa en la empresa hasta el día 29 de Febrero de 2.000 y que devengaría un sueldo de Bs. 190.512,35, rebajando en un 50% el salario devengado, así mismo alega, que la empresa decide de manera unilateral desincorporarla de su puesto de trabajo, aun cuando no había sido aprobada su incapacidad por el ente facultado para tal fin, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVISS)-

- Alega que operó en su contra un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud a la reducción del salario que había sufrido, a la desincorporación de su puesto primitivo de trabajo, a la negación de todos los beneficios laborales y contractuales a los cuales tenia derecho a recibir por la prestación de sus servicios laborales como son aumentos contractuales, bonificaciones especiales, complementos de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio.

- Alega que recibió el beneficio de pensión por invalidez, el día 01 de Octubre de 2.003, según Resolución n° 2003-5634, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada por la Empresa en fecha 17 de Febrero de 2004.

- Que como consecuencia de la reducción de salario realizado de manera arbitraria por el patrono, cuyo porcentaje fue dejado de cancelar y de no recibir los aumentos de salarios en virtud de las prorrogas de la Convención Colectiva, las cuales para la segunda prorroga se estableció un aumento del 15%, y para la tercera prorroga un aumento igual al 15%, y por haber sido desincorporada de su puesto de trabajo sin causa justificada, es por lo que señala que adeuda la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales durante el periodo transcurrido entre el 01/03/2000 y el 23/10/2003, así como todos los aumentos de sueldos habidos durante dicho periodo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, y pago adicional por antigüedad establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, razón por la cual nacieron a su favor diferencias de Prestaciones Sociales las cuales asciende a un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.545.001,66), antigua denominación monetaria, además de la corrección monetaria y los intereses de mora, todo lo cual reclama en este acto, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

- Por concepto de Indemnización por Antigüedad, Bs. 4.617,40.

- Por concepto de Utilidades fraccionadas, 2.000, 2.003 y vencidas 2.001, Bs. 3.196,25.

- Por concepto de Vacaciones vencidas 99-00, 00-01, 01-02, y fraccionadas 02-03, Bs. 3.601,38.

- Por concepto de Bono Vacacional vencido 99-00, 00-01, 01-02 y fraccionado 02-03, Bs. 1.394,58.

- Por concepto de Bonos Contractuales, Bs. 5.500,00.

- Por concepto de Diferencia de sueldos, Bs. 9.166,51.

- Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 3.451,49.

- Por concepto de pago adicional por antigüedad, Bs. 4.617,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda, sin embargo que en virtud de que la misma es una empresa del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas legales establecidas en los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, se entiende que la presente demanda está contradicha en todas y cada una de sus partes.

Por otra parte en la Audiencia de Juicio, alego a su favor la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción.-

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales.-

- Comprobante de pago, el cual agregado al folio 92 de la primera pieza del expediente, período 01 de mayo de 1.999 al 31 de mayo de 1.999, fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación N° 0008-00 de fecha 16 de febrero de 2.000, la cual cursa al folio 93 de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la participación que le hiciere la empresa a la trabajadora, que por cumplir los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión por incapacidad del SSO, estaría activa en la empresa hasta el día 29/02/00, y que posterior a dicha fecha percibiría por concepto de pensión la cantidad de Bs. 190,51, aunado a ello en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos.

Ahora bien observa esta Alzada que la Juez ad quo, realizó una inspección judicial en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar cuya acta levantada a tal efecto consta a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy 14 de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2005-000002, interpuesta por, E.V., en contra de la empresa CVG PROFORCA. Una vez constatada la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio estando presentes los Abogados; J.R. DELGADO L., y RIVAS PLAZA MAJOO AMCOO Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, se procedió a establecer las directrices bajo las cuales se celebraría la presente Audiencia. Seguidamente, este Juzgado otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que estas expongan sus alegatos para lo cual se le otorga a cada una de ellas diez (10) minutos para que expresen al Tribunal los argumentos de hecho y derecho bajo los cuales fundamentan su pretensiones. En este punto la parte actora hizo uso de su derecho de palabra, ratificando lo dicho en su escrito libelar. Igualmente la parte demanda, hizo uso de su derecho de palabra alegando como defensa la Prescripción de la acción. Acto continuo se le concedió el derecho a Réplica a las partes quienes ratificaron sus argumentos. Seguidamente se procedió a la fase de evacuación de las pruebas y evacuadas como fueron las documentales promovidas por la parte actora, este tribunal señala que la parte demandada las impugna por ser copias simples, señalando al parte actora que solicito la exhibición de dichas documentales para ratificar su contenido, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no exhibe lo solicitado por cuanto alega que las mismas emanan de un tercero y por lo tanto no tiene la obligación de tener en su poder dichas documentales. En este punto el tribunal en aras de la búsqueda de la verdad considera pertinente el traslado a la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de verificar si en sus archivos tienen copia u originales de los respectivos documentos, además dejar constancia de cualquier otro punto necesario para la resolución del presente caso, en tal sentido siendo las 10:00 de la mañana procede este tribunal a retirarse de su sede natural.

Realizada como fue la Inspección Judicial acordada de oficio por el tribunal se reanuda la Audiencia señalando esta Juzgadora que a los fines de verificar la información obtenida en la referida Inspección librara un Oficio dirigido al Banco Fondo Común, para lo cual se designa como correo especial a la Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines que dicha institución remita un Histórico de la cuenta N° 0625291620 de la ciudadana E.V., donde se verifique los montos depositados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las fechas de dichos deposito.

Por otra parte dada la complejidad del caso y de lo acontecido en la sala de Audiencias este Tribunal considera necesario reservarse el lapso de 5 días de conformidad con lo consagrado en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal difiere la oportunidad de dictar dispositivo para el martes 21 de Octubre de 2.008 a las 9:00 de la mañana, de lo cual queda notificada las partes a los fines de la comparecencia obligatoria a este acto

.

Por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de Pagos correspondientes a los períodos 01/04/00 al 30/04/00, del 01/05/00 al 31/05/00, del 01/06/00 al 30/06/00, del 01/07/00 al 31/07/00, del 01/08/00 al 31/08/00, del 01/09/00 al 30/09/00, del 01/10/00 al 31/10/00 y del 01/11/00 al 30/11/00, las cuales están insertos a los folios 94 al 101 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por constar en copia simple, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 07-10-1999 , la cual consta a los folios 102 al 107 de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala este Juzgador lo siguiente: con relación a dicha documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 19-07-2002, la cual está agregada a los folios 108 al 111, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 14-03-2003, inserta a los folios 112 y 113, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición: se solicito la exhibición de: Resolución N° 2003-5634, Comprobante de pago período 01-05-99 al 31-05-99, Comunicación N° 0008-00 de fecha 16 de Febrero de 2.000, Recibos de Pagos correspondientes a los períodos 01/04/00 al 30/04/00, del 01/05/00 al 30/05/00, del 01/06/00 al 30/06/00, del 01/07/00 al 30/07/00, del 01/08/00 al 30/08/00, del 01/09/00 al 30/09/00, del 01/10/00 al 31/10/00 y del 01/11/00 al 30/11/00, Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 07-10-1999 , Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 19-07-2002, y Acta Acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 14-03-2003, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la demandada de autos no exhibió dichas documentales, en consecuencia son valoradas de conformidad a los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

La Jueza de Primera Instancia solicitó de oficio, informes a la entidad bancaria Fondo Común, librando a tal efecto oficios N° 2J/465-2.008 y 2J/466-2.008, y en virtud de que dicha entidad no remitió el informe requerido, procedió a trasladarse a la sede de la misma a los fines de obtener la información, la cual fue suministrada y se encuentra agregada en el expediente a los folios 21 al 25 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN

Este sentenciador observa que la parte demandante en la exposición de los fundamentos en los que basa su recurso, aduce que la presente demanda esta basada por la aplicación de una disposición aplicada por C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), figura que no existe en derecho, ya que no está contemplada ni en la Ley ni en la Constitución, es decir la pre–jubilación por incapacidad, estableciendo que el único beneficio de jubilación es aquel otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente facultado para determinar la incapacidad por invalidez, por tanto señala que la empresa notificó a su representada el día 29 de febrero del año 2.000 que pasaría a la situación de pre–jubilada para la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y que a partir de esa fecha le fue reducido en un 50% su salario y los beneficios de la Convención Colectiva. Que en octubre del año 2003, sale aprobada la jubilación de la demandante, la cual es notificada en el 2.004, por lo que solicita diferencias originadas entre el año 2000 al 2003, tiempo durante el cual se ha dado una diferencia en los pagos de los conceptos de la trabajadora.

A continuación este Juzgador de Alzada, por ser vital interés, pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida así:

“La demandada de autos, en la Audiencia de Juicio alego a su favor la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día 29 de Febrero de 2.000 hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A este respecto señala este Juzgador, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, la demandada, solo tiene dos oportunidades para alegar a su favor la defensa de prescripción, las cuales son en la Audiencia Preliminar la cual es la primera oportunidad que tiene la demandada y en la contestación de la demanda, tal como se ha establecido en sentencia de fecha 25 de Abril del 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero Nro. 0319, expediente 04-0855, la cual textualmente expresa lo siguiente:

OMISSIS…

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece”•

OMISSIS…

Por otra parte considera necesario esta Juzgadora, antes de entrar a analizar los conceptos y montos reclamados, señalar lo siguiente:

Por cuanto las reclamaciones de la parte actora están comprendidas en el período transcurrido entre el 01/03/2000 y el 23/10/2003, considera este Tribunal que de las probanzas cursantes en autos quedo demostrado que la parte actora para la referida fecha no era trabajadora activa de la demandada, razón por la cual tales beneficios no son procedentes, en razón de lo siguiente:

Para el referido período, entiéndase 01/03/2000 al 23/10/2003, ya la trabajadora no era personal activo de la empresa, ya que su derecho de ser acreedora de la pensión de invalidez le nació el día 01/03/2000, es decir, en dicha fecha ya la trabajadora había sido debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito sine qua non para la obtención de la referida pensión, dejando de prestar servicios en la empresa el día 29 de febrero del año 2000, por que había cumplido todos los requisitos para ser incapacitada, tal como lo evidencio este Juzgador a través de la inspección realizada en fecha: 14 de octubre del 2008, en la sede de la Caja Regional del IVSS, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, motivación que tuvo el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y amparada en el artículo 5 de la LOPTRA, aunado a ello igualmente considero necesario y prudente solicitar información a la entidad bancaria Fondo Común, dicha entidad no suministro la información requerida en tiempo útil, razón por la cual el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la sede de la entidad bancaria Fondo Común, con el fin de obtener el histórico de la cuenta de ahorro n° 01510165230625291620, donde el Tribunal constato los pagos realizados por el IVSS por concepto de pensión de invalidez, los cuales se hicieron efectivos a partir del 22 de Octubre del 2003, en el cual se evidencio los pagos por concepto de retroactivo que comprendía el periodo transcurrido desde el 01/03/2000 hasta el 23/10/2003, realizados en fechas: 29 de Marzo del 2005 y 02 de Diciembre del 2005, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS BS. 8.389,24, ratificando de esta forma el Tribunal, que a la actora le había nacido su derecho el primero de marzo del 2000, información obtenida a través de las Inspecciones realizadas por esta Juzgadora.

Ahora bien, una vez a.e.p.p. procede este Tribunal a continuar con el analisis y señalamientos necesarios a los fines de dar terminado la presente controversia en razón de todos los planteamientos acontecidos en el recorrido de la presente causa.

OMISSIS…

(…) debe necesariamente la presente causa declararse SIN LUGAR, en razón de los señalamientos anteriormente expresado así como en aplicación a las máximas de experiencia de las cuales ha tenido conocimiento esta Juzgadora durante su experiencia como Abogado, como persona y como Juez, y por las cuales sabe que cualquier persona que le haya nacido el derecho para cobrar pensión de invalidez, ha tenido que haber sido certificada por el IVSS, con anterioridad a que dicho Organismo, le haya reconocido su derecho a cobrar pensión de invalidez, razón por la cual y aún cuando la demandada no haya traído a los autos prueba alguna, no puede esta Juzgadora apartarse de la sana crítica, y condenar el pago de conceptos que legal y lógicamente son contrarios en derecho, ya que es contrario que una persona habiendo sido certificada por el Organismo competente, pretenda que no se le desincorpore de su puesto de trabajo, y seguir percibiendo los mismos beneficios que un trabajador activo, aún y cuando no presta servicio; y más contrario es aun que una persona que ya le fue satisfecho el pago durante un período respectivo pretenda que se le reconozca y nuevamente se le cancele por el mismo período.

En este orden de ideas y haciendo una revisión detallada de los conceptos reclamados, considera esta Juzgadora necesario hacer los siguientes señalamientos:

Con relación al reclamo por concepto de Indemnización por Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.617,40, correspondientes al período transcurrido entre el 01/03/00 y el mes de Septiembre 2.003, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de Utilidades fraccionadas, 2.000, 2.003 y vencidas 2.001, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.196,25, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de Vacaciones vencidas 99-00, 00-01, 01-02, y fraccionadas 02-03, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.601,38, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de Bono Vacacional vencido 99-00, 00-01, 01-02 y fraccionado 02-03, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 1.394,58 a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de Bonos Contractuales, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 5.500,00, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no se hizo acreedora de los referidos bonos, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de Diferencia de sueldos, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 9.166,51 a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período, por haberse hecho acreedora del beneficio de pensión de invalidez, no tenía derecho a ningún salario, sin embargo observa esta Juzgadora que la demandada en exceso le concedió una pensión por la cantidad de Bs. 190,51. razón por la cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.451,49, correspondientes al período transcurrido entre el 01/03/00 y el mes de Septiembre 2.003, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período y no generar antigüedad alguna, mucho menos genero intereses algunos, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo por concepto de pago adicional por antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 4.617,40, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período y no generar antigüedad alguna, mucho menos genero o se hizo acreedora de tal beneficio, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal en aplicación a una Justicia expedita, transparente, equitativa, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar SIN LUGAR, las pretensiones del actor, por considerar que las mismas no son procedentes, ya que los reclamos realizados fueron satisfechos a la extrabajadora en su debida oportunidad, tal como fue corroborado por este Tribunal, en la fase de evacuación de las pruebas y sustentadas por las facultades conferidas por las leyes de la República

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, resulta determinante que la demandante en el escrito de demanda expresamente señala que ingresó a laborar en la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), el día 10 de Octubre de 1974, cumpliendo de forma continua e ininterrumpida sus obligaciones laborales hasta el día 01 de Marzo de 2.000, fecha en la cual se haría efectivo lo manifestado por la empresa en comunicación de fecha 16 de Febrero de 2.000, en la cual se le informo que por llenar los requisitos exigidos por el IVSS, estaría activa en la empresa hasta el día 29 de Febrero de 2.000 y que devengaría un sueldo de Bs. 190.512,35, rebajando en un 50% el salario devengado, así mismo alega, que la empresa decide de manera unilateral desincorporarla de su puesto de trabajo, aun cuando no había sido aprobada su incapacidad por el ente facultado para tal fin, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVISS). Es decir, que la prestación efectiva del servicio fue hasta el 29 de febrero del año 2000, lo que evidentemente establece que en esa oportunidad la trabajadora al entender que operó en su contra un despido injustificado pues así lo señala en el libelo, en virtud a la reducción del salario que había sufrido, a la desincorporación de su puesto primitivo de trabajo, por considerar que no había sido jubilada, estaba en todo su derecho a accionar por ante la administración mediante la Inspectoría del Trabajo mediante la Sala de Reclamos o en caso de considerar el despido injustificado solicitar su calificación por ante los Tribunales laborales, sin embargo no consta en el expediente que halla procedido de forma alguna, lo que hace evidente que no existió prestación del servicio posterior al día 29 de Febrero de 2.000, ni se instauró procedimiento alguno de estabilidad relativa o absoluta.

Aduce la demandante que recibió el beneficio de pensión por invalidez, el día 01 de Octubre de 2.003, según Resolución n° 2003-5634, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada por la Empresa en fecha 17 de Febrero de 2004. Pues bien, los conceptos demandados en su libelo de demanda como lo fueron:

- Por concepto de Indemnización por Antigüedad, Bs. 4.617,40.

- Por concepto de Utilidades fraccionadas, 2.000, 2.003 y vencidas 2.001, Bs. 3.196,25.

- Por concepto de Vacaciones vencidas 99-00, 00-01, 01-02, y fraccionadas 02-03, Bs. 3.601,38.

- Por concepto de Bono Vacacional vencido 99-00, 00-01, 01-02 y fraccionado 02-03, Bs. 1.394,58.

- Por concepto de Bonos Contractuales, Bs. 5.500,00.

- Por concepto de Diferencia de sueldos, Bs. 9.166,51.

- Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 3.451,49.

- Por concepto de pago adicional por antigüedad, Bs. 4.617,40.

Observa además, esta Alzada que los conceptos supra descritos son efectivamente como señala la Jueza a quo, no fueron generados por la trabajadora, ya que no prestó servicios a la empresa demandada durante el mencionado periodo 2000 – 2003, ni durante dicho lapso existió procedimiento de estabilidad relativa o absoluta que le dieran derecho al pago de los conceptos reclamados, en consecuencia la sentencia de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.V., contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.V., contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la acción que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana E.V., en contra de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA).-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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