Decisión nº 13-2157 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2013-000016

DEMANDANTE: J.A.M.I., procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.770.

DEMANDADO: J.G.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.756.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Cobro de Bolívares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2157 ASUNTO: KH01-X-2013-000016).

Mediante acta de fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 7 al 10 y anexos del folio 2 al 6), la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., se inhibió de conocer el asunto N° KP02-M-2012-000201, referente al juicio por cobro de bolívares, seguido por el abogado J.A.M.I., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.M., contra el ciudadano J.G.M.F., con fundamento a lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del cuaderno para su distribución entre los juzgados superiores (f. 1).

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. y se les dio entrada (fs. 12 y 13), y por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres días de despacho siguientes (f. 14).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La jueza E.B.C.M., fundamentó su inhibición en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el ciudadano J.G.M.F., y su abogado asistente, en la diligencia contentiva de la apelación, efectuaron declaraciones tendenciosas, ofensivas e impropias de un profesional del derecho, y por demás utilizaron un lenguaje tosco, peyorativo, carente de todo fundamento y contrario a la majestad de la justicia que representa, todo lo cual lesiona el fuero interno e incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa, motivo por el cual se inhibió de conocer el asunto.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que corre agregado a los folios 5 y 6, escrito de apelación presentado por el ciudadano J.G.M.F., asistido de abogado, en el asunto KP02-M-2012-201, en el cual señalan lo siguiente:

Primero: En la sentencia dictada por este tribunal con respecto a la oposición del Abogado R.M. de Oca, la ciudadana J. me atribuye haber cometido el delito de fraude procesal, porque supuestamente actúe en combinación con el Dr. J.A.M.I.. Rechazo tal aseveración, ya que es incierto que ello haya ocurrido. Soy un comerciante establecido desde hace muchos años en esta ciudad de Barquisimeto, y jamás alguien me ha señalado como autor de delito alguno; la decisión es completamente infundada y aunque pudiera decirse que me favorece; la rechazo por la circunstancia de estar basada en hechos fuera de la realidad. El Dr. Montes de Oca toda la vida ha tenido una persecución judicial en contra de mi persona, es lo que se denomina terrorismo judicial y una vez más ha conseguido su objetivo al conseguir que una Juez falle a su favor. Ya empezó con la llamadera a exigirme dinero para él y supuestamente para la Juez, esto último no lo creo, con el argumento que si no me bajo de la mula me meterá preso. Eso lo veremos. Dice la Juez que hay fraude procesal, pero no dice quién es la victima o el perjudicado, para que se den los supuestos de esta figura delictual es imprescindible que se perjudique a alguien. La pregunta lógica es quien es ese perjudicado?. Pero lo más insólito es que la Juez dice que yo me combiné con el Dr. M.I. para hacer maniobras fraudulentas y en este sentido señala que el hecho de no oponerme al decreto intimatorio constituye un delito. Nada más absurdo, la Ley lo que dice es que si el demandado no se opone al decreto intimatorio éste queda definitivamente firme, y así lo acordó el tribunal en sentencia que corre inserta a los autos, por lo que se podría decir entonces de acuerdo a lo que ella dice en la sentencia, que al declarar firme ese decreto intimatorio, ella también cometió fraude procesal. Igualmente ocurre cuando dice que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo deben suspenderse y los anula por ser motivo de fraude procesal. Quien dictó esas medidas fue la propia J., de tal manera que pienso que fue ella quien se puso de acuerdo con el Dr. Mendoza y como el botín no se repartió como era, le echó para atrás las medidas al Dr. Mendoza. Esto si debió ocurrir, pero entonces no me metan a mi en ese pleito. Segundo: El Dr. Montes de Oca se ufana de la influencia que ejerce sobre la Juez y ha llegado a decir que en ese tribunal él hace lo que le da la gana y para muestra un botón, consiguió que la Juez ya en fase de ejecución suspendiera el remate y acordara dejar sin efecto las medidas. La verdad es que dio muestras de su influencia, lo tomaré en cuenta y lo felicito por el poder que ejerce sobre ella. Tercero: La sentencia que anuló el contrato de compraventa jamás se ejecutó, quien era el encargado de ejecutarla era mi persona y nunca lo hice, en primer lugar la consideré disparatada ya que allí no se demandó al acreedor hipotecario, por lo que en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa. Como ya transcurrieron más de veinte (20) años desde la fecha cuando quedó firme esa sentencia que fue el 23 de enero de 1993, es lógico que el plazo para su ejecución esté prescrito. La ejecución de esa sentencia definitiva era registrar la misma, para que el Registrador estampara la respectiva nota marginal y al no hacerlo en ese lapso operó la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil en su segundo aparte. Cuarto: Anuncio desde ahora que intentaré acciones civiles y penales en contra de la Juez Dra. E.B.C.M. y del Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, ya que aparentemente conforman un combito que entorpece la recta administración de justicia, y de ser cierto lo que dice el Dr. Montes de Oca, habrá mucha tela que cortar. Dios los cría y ellos se juntan dice el refrán popular. Quinto: En consideración a lo anterior APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de enero de 2013, ya que no soy un delincuente como me ha tildado la J. y de esa imputación falsa y maliciosa en su sentencia, es por lo que tendrá que responder penal y pecuniariamente, por lo que solicito se me expida copia certificada de todo el expediente para proceder en consecuencia

.

Ahora bien, analizado como ha sido el mencionado escrito, se observa que contiene expresiones contrarias a la majestad de la justicia y al respeto que deben tener los litigantes hacia el juez, conductas que se encuentran prohibidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Se observan además agresiones verbales y amenazas hacia la juzgadora, las cuales se encuentran previstas como causal de inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 eiusdem, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de inhibición de fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 7 al 10), así como de las copias certificadas del libelo de demanda, del cual se desprende que el ciudadano J.G.M.F., funge como parte demandada (fs. 2 al 4), así como del escrito de apelación que riela agregado desde el folio 5 al 6, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con fundamento a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2012-000201, relativo al juicio de cobro de bolívares, intentado por el abogado J.A.M.I., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.M., contra el ciudadano J.G.M.F..

N. mediante oficio a la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

R. oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado L. (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

E. copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha 20 de marzo, siendo las 1:56 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de L. y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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