Decisión nº 10-1830 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000075

DEMANDANTE: J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 408.726, de éste domicilio.

DEMANDADA: GRUPO MEDICO L.C.D.A., S.R.L., A.P.G.P., A.D.C.T.D.G. e I.J.M.P..

MOTIVO: INHIBICION (Derecho de Preferencia Ofertiva, Daño Moral y Nulidad de Documento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 10-1830 (ASUNTO: KH01-X-2011-000075).

Mediante acta de fecha 27 de julio de 2011 (fs. 01 y 02), la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el procedimiento de preferencia ofertíva, daño moral y nulidad de documento, interpuesto por el ciudadano J.S.M. , contra los ciudadanos A.P.G.P., A.d.C.T.d.G. y contra la firma mercantil Grupo Medico L.C.d.A., S.R.L., representada por los prenombrados ciudadanos, signado bajo el numero KP02-V-2002-000950, con fundamento a lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., allanó a la jueza inhibida para que siguiera conociendo de la presente causa y de las demás que tenga en ese tribunal (f. 10), y en fecha 01 de agosto de 2011, la jueza inhibida E.B.C.M., insistió en la referida inhibición (fs. 03 y 04).

En fecha 09 de agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 13), y por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los (03) días de despacho siguientes (f. 14).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La abogada E.B.C.M., fundamentó su inhibición en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado J.L.M., en virtud de las expresiones preferidas por el mencionado profesional del derecho hacia su persona, así como del personal a su cargo, las cuales considera que son injuriantes, ofensivas y que afectan su esfera moral. Alegó además que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, declaró sin lugar la inhibición planteada con anterioridad, no obstante consideró necesario insistir en la misma, en virtud que la presencia del precitado abogado le crea una carga emocional que le impide conocer del presente juicio de forma ecuánime o neutral, a la cual está obligada como juzgador, razón por la cual procedió a declarar su enemistad manifiesta, pública y notoria con el abogado J.L.M.. Anexo copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2011, en el asunto KH01-X-2010-00108, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en un caso patrocinado por el mismo profesional del derecho.

Consta a las actas que en fecha 29 de julio de 2011, el abogado J.L.M., presentó escrito mediante el cual alegó que la juez inhibida pretende desobedecer la decisión del juez superior que le ordenó seguir conociendo del asunto, todo lo cual constituye además de un desacato a la autoridad, una denegación de justicia, razón por la cual allanó a la juez para que siga conociendo de la presente causa, por mandato del juez superior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y de su conciencia. Por su parte la juez inhibida, en fecha 01 de agosto de 2011, dio contestación al allanamiento y en tal sentido insistió en inhibirse de conocer del presente asunto, por cuanto el abogado J.L.M., en innumerables oportunidades en forma escrita y oral, ha mostrado una actitud que afecta cada vez más su esfera moral, la predispone y le impide decidir con la debida parcialidad, todo lo cual le impide admitir su allanamiento y la constriñen a reafirmar su enemistad manifiesta, pública y notoria.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, relativas al cuaderno separado signado con el Nº KH01-X-2011-0025, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la inhibición planteada por la juez E.B.C.M., con fundamento a lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales quien juzga pudo constatar que efectivamente tal como lo señala el abogado J.L.M., las referidas actuaciones que se acompañaron a la presente incidencia en copias fotostáticas no se evidencia ni la existencia de un sello húmedo, ni las suscripciones de firmas originales, siendo esto una carga procesal de la juez inhibida que no puede ser suplida por el juez a quien se someta el conocimiento de la incidencia, por lo cual deben ser desechadas como prueba. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas y en acatamiento del criterio vinculante; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por la abogada E.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo

.

Es de hacer resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estamos obligados a cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones; que declarada la improcedencia de la inhibición, correspondía a la juez inhibida conocer de la causa y no plantear de nuevo la inhibición con fundamento a los mismos hechos; y que esta alzada en modo alguno puede revocar una decisión de un juzgado de igual jerarquía.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que con anterioridad al asunto que conoce esta alzada, la jueza inhibida planteó su inhibición en la misma causa y con fundamento a los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por un juzgado superior de esta circunscripción judicial, quien juzga considera que la inhibición planteada por la jueza E.B.C.M., con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces improcedente en derecho y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INHIBICION planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición planteada en el procedimiento de derecho de preferencia ofertíva, daño moral y nulidad de documento, interpuesto por el ciudadano J.S.M. , contra los ciudadanos A.P.G.P., A.d.C.T.d.G. y contra la firma mercantil Grupo Medico L.C.d.A., S.R.L., signado con el Nº KP02-V-2002-000950,

Notifíquese mediante oficio a la Dra. E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 10: 38 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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