Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2012-000023

ASUNTO : EP01-R-2013-000062

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: Eumer J.R.B..

Defensor Privado: Abogado: J.V.J.Q..

Victima: J.A.P.R..

Delito: Extorsión.

Representación Fiscal: Abogada: O.C.D., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel G.M., mediante la cual condenó al acusado Eumer J.R.B., a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 24/04/2013, el abogado J.V.J.Q., en su condición de defensor privado del acusado Eumer J.R.B., presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17/06/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16/05/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Noveno (09) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de julio de 2013, siendo las 10:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D., Dr. T.M., Dr. A.V., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., los Defensores Privados abogados A.J.B. y J.J.Q., así como el acusado Eumer J.R.B., quien se encuentra recluido en la Zona Policial Nº 05, Municipio Obispos del Estado Barinas; se deja constancia de la ausencia de la victima J.A.P.R. quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le informa a los presentes que este Alzada se encuentra constituida con por los Jueces Dra. M.T.R.D. como Presidenta temporal, en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M. como Juez natural y ponente, en consecuencia de tener algún motivo para que se plantee una inhibición lo manifiesten, seguidamente todas las partes indican estar conformes con la constitución de la Corte de Apelaciones con sus Jueces Integrantes. Acto seguido oída las partes se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado, Abg. J.J.Q., quien expuso: Esta defensa en su oportunidad legal ejerció recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 15/01/2013, recurso de apelación de sentencia fundamentado en el artículo 444 numeral 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal comienza manifestando la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, fundamentándose que el juicio seguido a su representado se inicio en fecha 19/07/2012, difiriéndose el mismo para el 02/08/2012, y por no haber asistido ningún experto ni testigos se incorporo por su lectura la inspección número 1065, de fecha 10-05-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 procesal en concordancia con el artículo 339 ejusdem; indicando que las normas jurídicas invocadas por la juzgadora ya se encontraban derogadas por la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, en la que entro en vigencia anticipada la etapa del juicio oral y público, y que por lo tanto no se puede fundamentar ninguna decisión en base a normas derogadas, y que solo procede en materia penal cuando ello beneficia al reo a la rea. Que en fecha 27-08-2012, la recurrida incorporó el informe pericial número N° 9700-087-0938, de fecha 12/05/2011; y que en fecha 19-09-2012, volvió a incorporar por su lectura el informe pericial número 9700-087-0938, que ya había sido incorporado; y en fecha 06/09/2012 y 27-09-2012, se incorpora el reconocimiento 9700-0087-269-11, las cuales todos fueron incorporados por su lectura sin haber asistido el experto por tal motivo la inmotivación de la sentencia esta basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con el artículo 444 ordinal 4° procesal, argumentando que en fecha 19/09/2012 la recurrida prescinde de los testimóniales de los funcionarios F.R., J.L. y A.S., en virtud de que en las audiencias anteriores había agotado tanto la notificación normal como la fuerza pública, tal y como se dejo constancia en el acta levantada en la mencionada fecha para los dos últimos de los nombrados y en el caso del ciudadano F.R. que no se sabia de su paradero porque había sido dado de bajas por haber estado preso. Indicando que las testimoniales de los funcionarios J.L. y A.S. fueron tomadas en fecha 24/09/2012 y 06/11/2012 respectivamente y la del funcionario F.R. la incorpora en fecha 20/12/2012; denunciando la violación en la forma como se incorporaran dichas testimoniales, ya que habían sido prescindidas por decreto del Tribunal, por lo que con este accionar se subvirtió el proceso y que en su sentencia no indicó nada sobre este aspecto pero que sí constan en las actas respectivas y que promueve como medios probatorios; solicitando la nulidad de la sentencia, así mismo el apelante alega según fundamento del artículo 444 numeral 4ª procesal, que la incorporación de las inspecciones N° 1065 y 1066 de fecha 10/05/2011, para el reconocimiento del contenido y firma del funcionario J.L., en fecha 24/10/2012, alegando que dicha documental no se corresponde con dicho funcionario ya que él sólo realizó la experticia N° 9700-087-269-11 y que las inspecciones 1065 y 1066 fueron realizadas por los funcionarios J.C. y J.G. es decir, que fue ratificada por un funcionario que no realizó la misma (J.L.), estimando que se viola lo establecido en el artículo 341 y 228 procesal, solicitando que se anule la sentencia. fundamentándola en los mismos motivos que las anteriores, alegando que en la audiencia de fecha 20/12/2012 el funcionario J.S. ratificó el contenido y firma de la documental N° 09358 de fecha 12/05/2011, pero que debe observarse en el auto de apertura a juicio como en la acusación fiscal, no existe ninguna documental indicada con tal nomenclatura, aún así la juzgadora en su sentencia incorporó la misma como elemento probatorio indicando que dicho funcionario la ratificó y en consecuencia se valoró, tal y como deja constancia al ítems 10 de la declaración del mencionado funcionario, considerando que tal incorporación es ilegal, porque tal medio probatorio ni fue promovido por la representación fiscal, ni admitido por el Tribunal de Control ni existe en el físico de la causa, solicitando que se anule la sentencia que fue dictada en contra de su defendido, ya que así mismo las continuaciones de las audiencias, no se hicieron en el tiempo legal correspondiente, por tal motivo solicita se anula la sentencia recurrida y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.B. quien así mismo manifiesta que al hacer la valoración de manera individual manifiesta que concatena con dichos de los demás funcionarios, si indicar cual fue la valoración que se le hizo a cada una de ellas, ya que los funcionarios actuantes tuvieron participaciones distintas entre sí y que la declaración del funcionario A.S. que es un experto en vehículos no la puede estar concatenando con los demás funcionarios que sí hicieron el procedimiento policial. Que el dictamen N° 9700-068-299, se refiere a la autenticidad de los billetes que fueron fotocopiados por el CICPC para su entrega controlada, pero que no se trajo ninguna experticia de comparación entre los billetes auténticos, por lo tanto existe un falso supuesto lo cual produce la violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Prosigue manifestando que la recurrida le da pleno valor probatorio a la inspección N° 1065, que fue ratificada para su contenido y firma por un experto que no la realizó. Que en el capítulo de análisis, comparación y valoración de las pruebas se limita únicamente a exponer que quedó demostrado el tipo penal de extorsión, sin realmente hacer la operación de concatenar los elementos probatorios para llegar a tal conclusión, sin identificar a la víctima ni el objeto material, cual fue la acción ejecutada, por lo tanto no hizo la operación lógica para llegar a una conclusión. Que incurrió en falta de motivación habida cuenta que al ítems de autoría, culpabilidad y responsabilidad penal la juzgadora la determinó en 27 líneas sin enunciar ningún elemento probatorio que la llevara a tal convencimiento, igualmente hay contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que la juzgadora estableció que su defendido no fue señalado por ninguno de los deponentes (testigos, funcionarios y víctimas) y aún así estableció la culpabilidad en base a elementos probatorios que utilizó para afirmar que no quedo demostrado, por lo tanto al existir contradicción solicita que se realice un nuevo juicio oral y público, por ultimo fundamenta en el ordinal 3° del artículo 444 procesal, por quebrantamiento de los actos que causan indefensión, indicando de que los funcionarios Fuentes Peña W.A. y G.H.H.D. y que a los folios 427 y 429 con indicación de fecha 19/11/2012 está suscrita sólo por la Juez el Fiscal y el secretario, del cual no consta firma ni de la defensa ni de los alguaciles, dejándose constancia de que se juramento a dichos funcionarios, así como que los mismos depusieron, pero al mismo tiempo lo notificaban para otra oportunidad específicamente para el 26/11/2012 y que en fecha 28/11/2012 se deja constancia que los mencionados funcionarios no asistieron y se acuerda la fuerza pública para el día 04/12/2012, observándose que se levantaron dos actas de fecha 19/11/2012, una manuscrita firmada por todos los asistentes y otros impresas por el sistema que no esta firmado por la defensa y por el alguacil y que por lo tanto estima que está en una situación de indefensión, preguntándose si declararon o no declararon ya que la declaración debe ser en un día y no se puede estar declarando en varios días, por lo tanto considera que hubo violación al debido proceso, por tales motivos solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien expuso: Ciudadanos Jueces actuando como representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quiero acotar que cuando venimos hacer la exposición ante la Corte de Apelaciones, en deferencia a que presuntamente hay un agravio hay plasmado en una sentencia definitiva, se deben denunciar derechos, no hechos, la defensa hace referencia a fechas, por las cuales se juzgo al ciudadano Eumer Barco, pero no dicen que así mismo en la audiencias quedo plasmado el dicho de la victima donde recibió amenazas y luego de su denuncia con medios de pruebas fue aprehendido el ciudadano Eumer R.B., solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida ya que cumple con los requisitos de ley, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Eumer J.R.B., quien expuso: “Yo me declaro inocente, que se haga lo que Dios quiera, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva para el día de hoy 18/07/2013 a las 03:00pm, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa privada abogado J.V.J.Q., fundamenta el Recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

El recurrente en su primera denuncia del recurso de apelación, comienza manifestando la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, fundamentándose que el juicio seguido a su representado se inicio en fecha 19/07/2012, difiriéndose el mismo para el 02/08/2012, y por no haber asistido ningún experto ni testigos se incorporo por su lectura la inspección número 1065, de fecha 10-05-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 procesal en concordancia con el artículo 339 ejusdem; indicando que las normas jurídicas invocadas por la juzgadora ya se encontraban derogadas por la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, en la que entro en vigencia anticipada la etapa del juicio oral y público, y que por lo tanto no se puede fundamentar ninguna decisión en base a normas derogadas, y que solo procede en materia penal cuando ello beneficia al reo a la rea. Que en fecha 27-08-2012, la recurrida incorporó el informe pericial número N° 9700-087-0938, de fecha 12/05/2011; y que en fecha 19-09-2012, volvió a incorporar por su lectura el informe pericial número 9700-087-0938, que ya había sido incorporado; y en fecha 06/09/2012 y 27-09-2012, se incorpora el reconocimiento 9700-0087-269-11, las cuales todos fueron incorporados por su lectura sin haber asistido el experto.

Continua manifestando en su segunda denuncia, la inmotivación de la sentencia basadas en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con el artículo 444 ordinal 4° procesal, argumentando que en fecha 19/09/2012 la recurrida prescinde de los testimóniales de los funcionarios F.R., J.L. y A.S., en virtud de que en las audiencias anteriores había agotado tanto la notificación normal como la fuerza pública, tal y como se dejo constancia en el acta levantada en la mencionada fecha para los dos últimos de los nombrados y en el caso del ciudadano F.R. que no se sabia de su paradero porque había sido dado de bajas por haber estado preso. Indicando que las testimoniales de los funcionarios J.L. y A.S. fueron tomadas en fecha 24/09/2012 y 06/11/2012 respectivamente y la del funcionario F.R. la incorpora en fecha 20/12/2012; denunciando la violación en la forma como se incorporaran dichas testimoniales, ya que habían sido prescindidas por decreto del Tribunal, por lo que con este accionar se subvirtió el proceso y que en su sentencia no indicó nada sobre este aspecto pero que sí constan en las actas respectivas y que promueve como medios probatorios; solicitando la nulidad de la sentencia.

En su tercera denuncia, el apelante la fundamenta en el ordinal 4° del artículo 444 procesal, alegando para ello la incorporación de las inspecciones N° 1065 y 1066 de fecha 10/05/2011, para el reconocimiento del contenido y firma del funcionario J.L., en fecha 24/10/2012. Alegando que dicha documental no se corresponde con dicho funcionario ya que él sólo realizó la experticia N° 9700-087-269-11 y que las inspecciones 1065 y 1066 fueron realizadas por los funcionarios J.C. y J.G. es decir, que fue ratificada por un funcionario que no realizó la misma (J.L.), estimando que se viola lo establecido en el artículo 341 y 228 procesal, solicitando que se anule la sentencia.

Prosigue con su cuarta denuncia, fundamentándola en los mismos motivos que las anteriores, alegando que en la audiencia de fecha 20/12/2012 el funcionario J.S. ratificó el contenido y firma de la documental N° 09358 de fecha 12/05/2011, pero que debe observarse en el auto de apertura a juicio como en la acusación fiscal, no existe ninguna documental indicada con tal nomenclatura, aún así la juzgadora en su sentencia incorporó la misma como elemento probatorio indicando que dicho funcionario la ratificó y en consecuencia se valoró, tal y como deja constancia al ítems 10 de la declaración del mencionado funcionario, considerando que tal incorporación es ilegal, porque tal medio probatorio ni fue promovido por la representación fiscal, ni admitido por el Tribunal de Control ni existe en el físico de la causa, solicitando que se anule la sentencia que fue dictada en contra de su defendido.

Su quinta denuncia, la fundamenta en el ordinal 5° del artículo 444 procesal, alegando de que en fecha 02/08/2012 se continuó el juicio oral y público que se le había iniciado a su defendido y que en esa oportunidad se incorporó por su lectura la documental de inspección N° 1065; fijándose la continuación del juicio para el día 16/08/2012, en la cual no se incorpora ningún elemento probatorio promovido y admitido, fijándose nuevamente la continuación para el día 23/08/2012, en la cual tampoco se incorpora ningún elemento probatorio, y fajándose nuevamente para el 27/08/2012, en la cual se incorpora el informe pericial N° 9700-087-0938. En base a ésta situación el apelante alega que desde el 02/08/2012 al 27/08/2012 transcurrieron 17 días de despacho, lapso éste que sobre pasa los quince (15) días que regula el artículo 318 de la ley penal adjetiva, violentando a su criterio la concentración y continuidad del juicio oral y público y que la Jueza debió aplicar lo establecido en el artículo 320 ejusdem, por lo tanto solicita que se anule la sentencia.

Expone el recurrente en su sexta denuncia, la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 procesal, manifestando que la recurrida al hacer la valoración de manera individual manifiesta que concatena con dichos de los demás funcionarios, si indicar cual fue la valoración que se le hizo a cada una de ellas, ya que los funcionarios actuantes tuvieron participaciones distintas entre sí y que la declaración del funcionario A.S. que es un experto en vehículos no la puede estar concatenando con los demás funcionarios que sí hicieron el procedimiento policial. Que el dictamen N° 9700-068-299, se refiere a la autenticidad de los billetes que fueron fotocopiados por el CICPC para su entrega controlada, pero que no se trajo ninguna experticia de comparación entre los billetes auténticos, por lo tanto existe un falso supuesto lo cual produce la violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Prosigue manifestando que la recurrida le da pleno valor probatorio a la inspección N° 1065, que fue ratificada para su contenido y firma por un experto que no la realizó. Que en el capítulo de análisis, comparación y valoración de las pruebas se limita únicamente a exponer que quedó demostrado el tipo penal de extorsión, sin realmente hacer la operación de concatenar los elementos probatorios para llegar a tal conclusión, sin identificar a la víctima ni el objeto material, cual fue la acción ejecutada, por lo tanto no hizo la operación lógica para llegar a una conclusión. Que incurrió en falta de motivación habida cuenta que al ítems de autoría, culpabilidad y responsabilidad penal la juzgadora la determinó en 27 líneas sin enunciar ningún elemento probatorio que la llevara a tal convencimiento, por lo tanto pide que se dicte una decisión propia y en consecuencia se anule la decisión del Tribunal de Juicio N° 02.

La séptima denuncia, la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que la juzgadora estableció que su defendido no fue señalado por ninguno de los deponentes (testigos, funcionarios y víctimas) y aún así estableció la culpabilidad en base a elementos probatorios que utilizó para afirmar que no quedo demostrado, por lo tanto al existir contradicción solicita que se realice un nuevo juicio oral y público.

Por último en su octava denuncia el recurrente, la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 444 procesal, por quebrantamiento de los actos que causan indefensión, indicando de que los funcionarios Fuentes Peña W.A. y G.H.H.D. y que a los folios 427 y 429 con indicación de fecha 19/11/2012 está suscrita sólo por la Juez el Fiscal y el secretario, del cual no consta firma ni de la defensa ni de los alguaciles, dejándose constancia de que se juramento a dichos funcionarios, así como que los mismos depusieron, pero al mismo tiempo lo notificaban para otra oportunidad específicamente para el 26/11/2012 y que en fecha 28/11/2012 se deja constancia que los mencionados funcionarios no asistieron y se acuerda la fuerza pública para el día 04/12/2012, observándose que se levantaron dos actas de fecha 19/11/2012, una manuscrita firmada por todos los asistentes y otros impresas por el sistema que no esta firmado por la defensa y por el alguacil y que por lo tanto estima que está en una situación de indefensión, preguntándose si declararon o no declararon ya que la declaración debe ser en un día y no se puede estar declarando en varios días, por lo tanto considera que hubo violación al debido proceso

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso d apelación de sentencia definitiva, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se ordené la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el artículo 444 numerales 2º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado o no el auto recurrido.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 15 de enero de 2013, en la que se condenó al acusado Eumer J.R.B.; señaló:

Omisis… Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos: En cuanto al ciudadano O.R. los hechos que este tribunal estima acreditados son: Que el día 10-05-11, siendo aproximadamente la 1:00pm, se inicia procedimiento en virtud de las llamadas telefónicas recibidas por la victima, por medio del cual lo amenazaban a él y su familiares, a los fines de pagar una cantidad de dinero consistente en cinco (05) mil bolívares fuertes, en la adyacencia al banco exterior, donde los funcionarios se fotocopiaron los billetes, los funcionarios introducen los billetes en un sobre Manila color amarillo y es entregado a la victima para hacer la entrega controlada, en el momento en que se realiza la entrega controlada por parte de la victima, los sujetos se encontraban en un vehiculo Fiat Uno, dentro del cual se encontraba el hoy acusado, tomando en consideración que el presente procedimiento comenzó por una aprehensión en flagrancia.

Quedó demostrado para el acusado Eumer Rico el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… Omisis

.

Los motivos de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta, contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, tomando en consideración que el recurso pretendido, es la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, y existir varias denuncias, se comenzará por resolver la Sexta denuncia referida a la falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de la siguiente manera:

Debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma del Juez o Juezas.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados”; señaló: la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, en los términos siguientes:

...Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.A.P.R., en cuyo debate se recibieron declaraciones de los funcionarios actuantes, de la víctima y del testigo, que si bien es cierto la declaración del testigo presencial del procedimiento no fue precisa en cuanto al señalamiento del año en que se efectuó el procedimiento, toda vez que indicó que el mismos había sido en el año 2012, no es menos cierto que con respecto a las circunstancias de modo, y lugar son coincidentes todas y cada una de las testimoniales evacuadas en las audiencias orales y públicas que se llevaron a cabo en la presente causa, lo que indica a esta juzgadora que el testigo si presenció el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, pero que no recuerda la fecha en la cual presenció el mismo; Ahora bien las declaraciones de los funcionarios actuantes también se encuentra sustentada con la de la víctima quien de manera voluntaria y sin coacción alguna manifestó ante el tribunal de forma contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos y como llegaron a su final, que si bien es cierto no señalan los deponentes de manera directa en sala al acusado Eumer Rico, no deja de ser cierto que una vez adminiculados todos los elementos de pruebas traídos al debate esta juzgadora llega a la conclusión de que el ciudadano Eumer Rico era uno de los sujetos de esos tres sujetos tantas veces mencionados por los deponentes que resultaron aprehendidos de forma flagrante, situación que no puede desconocer quien aquí decide, pudiendo ser perfectamente relacionadas y concatenadas todas las pruebas evacuadas en el juicio, situación que se vislumbra así mismo con la incorporación de las documentales las cuales refuerzan lo narrado por los funcionarios, víctima y testigo, en lo que respecta al modo de comisión (dinero, sobre manila, vehículo).

De manera tal, que habiendo sido detenido en la fecha y lugar acotados, y, en la realización del delito demostrado, sin que se haya en modo alguno puesto en duda su imputabilidad, es menester concluir como en efecto se concluye, que el hoy acusado, fue la persona que realizó las acciones delictuales antes descritas. Así se decide…

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios; Aguirre Torrealba W.J.; J.L.; J.A.S.R., R.A.R.T.; H.D.G.H.; W.A.F.P.; J.S., F.R.. La declaración del testigo civil, ciudadano R.A.A., de la víctima J.A.P.R.; lo hace tomando en consideración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal del acusado Eumer J.R.B.; pero no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual, para así de esta manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en el presente caso, tal situación sucedió la infracción, la recurrida solo se limitó hacer consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudenciales, pero en ningún momento determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre sí por cada una de las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público; en conclusión, en el capítulo de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 444 procesal, en consecuencia se declara con lugar dicha denuncia del recurso interpuesto por el defensor privado del acusado de autos. Así se decide

Por último y en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.V.J.Q., se hace inoficioso conocer de las demás denuncias, en razón de la nulidad de la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.J.Q., en su condición de defensor privado del acusado Eumer J.R.B.. Segundo: Se anula la sentencia publicada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual se había condenado al acusado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.T.R.D..

El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. A.V.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000062

MTRD/AV/TMI/JV/guille

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