Decisión nº PJ0592014000024 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-001594

ASUNTO: AH52-X-2014-000066

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. J.E.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. J.E.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 04 de Febrero de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2014-001594; todo ello con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparece por ante la secretaría del Tribunal, presidida por el abogado I.C., la Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien suscribe la presente acta de seguido quien EXPONE: me INHIBO de conocer el presente Asunto signado con el Nº AP51-J-2014-001594 contentivo de una solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los abogados M.C.P.D.R., J.G.R.P. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 112.393, 73.348 y 182.912 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.D.V.R.R., asistida por los dos primeros apoderados judiciales nombrados y L.A.G.A., asistido por el tercer apoderado supra señalado; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.123.615 y V-16.815.273, respectivamente.

PRIMERO

Vista la Resolución de fecha 08/10/2013 que declaró CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado J.E. LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), esta jueza se apartó de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una Demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), debidamente representada por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S. y me aparté de conocer la causa N° AP51-V 2013-022651 (la cual no ha sido sentenciada).

SEGUNDO

En tal sentido ME INHIBO de conocer del presente asunto visto que las razones que me llevaron a la INHIBICION planteada supra señalada, fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito Judicial; donde dejé de manifiesto las razones de hecho y de derecho que no me permiten conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales, siendo que luego de haber explanado claramente en la INHIBICIÓN mi descontento absoluto por la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados hacia una servidora de la Justicia en materia de protección, las cuales lograron afectar ABSOLUTAMENTE mi fuero interno y a la fecha de hoy no ha cambiado; estas circunstancias no me permiten volver a conocer de asuntos donde estén vinculados los referidos abogados, cuyo desprendimiento social de la causa he solicitado previamente, de los Asuntos llevados por estos profesionales del derecho y lo cual ratifico en esta oportunidad, invocando la causal genérica de inhibición.

TERCERO

Ciudadana Jueza Superior, como Jueza especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Familia, no puedo exponer a las partes de este Asunto del cual hoy me INHIBO, a que durante el proceso la jueza pueda tener humanamente alguna inclinación positiva o negativa, en virtud de los hechos ocurridos en el juicio previo del cual ME INHIBI. Asimismo, ciudadana Jueza con el respeto que usted merece y conocedora de esta materia, dejo claro que no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente y ello no sería honesto ni estarían las partes protegidas constitucionalmente en su derecho a la JUSTICIA IMPARCIAL, así como en garantía del derecho que esos apoderados judiciales tienen del libre ejercicio de la profesión, pido declare con lugar la inhibición planteada y sea conocida por otro juez distinto a mi persona.

CUARTO

En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno por las imputaciones proferidas en el Asunto AP51-V-2013-013576 y las cuales reproduzco en esta acta y las hago valer.

QUINTO

Bajo los principios garantitas que amparan a todo proceso judicial en nuestro país, lo cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora en su escrito como versa en mi ACTA de INHIBICION de fecha 08-10-2013 en relación al Asunto signado AP51-V-2013- 013576, en su oportunidad y la cual fue declarada CON LUGAR, tampoco por las partes del juicio que ellos representan hoy sino por la afectación de mi fuero interno, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE. M. DELGADO OCANDO en fecha 07 de Agosto del año 2003, ampliamente conocida por esa Superioridad.

SEXTO

Finalmente ciudadana Jueza solicito declare el DESPRENDIMIENTO SOCIAL DE LAS ACTAS PROCESALES, en todas las causas que provengan de los referidos apoderados judiciales, profesionales del derecho: M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L., a los fines de no causarles dilaciones en las causas que se distribuyan a este Tribunal, en virtud del criterio del autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolana Volumen I”, en la cual establece: “…para que la jurisdicción puede cumplir con su finalidad jurídica y social es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ánimo positivo o negativo hacía las partes del proceso…” “…la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” y siendo que esta Jueza se considera absolutamente con su ánimo influenciado de forma negativa hacía los abogados supra señalados...”

En fecha 12 de Febrero de 2014, se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Febrero de 2014, los Abogados P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, consignaron escrito de alegatos en contra de la inhibición planteada por la Abogada J.E.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección mediante acta de fecha 04 de Febrero de 2014, en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2014-000066, donde señalaron lo siguiente:

Expresan que no es cierto lo expuesto por la Jueza a-quo en su acta de inhibición respecto de que la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la misma en fecha 30/09/2013 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576 “…no le permiten conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales…”, toda vez que las razones que la llevaron a la inhibición no fueron declaradas con lugar, ya que, la inhibición fue declarada sin lugar en lo referente a la enemistad manifiesta, y con lugar únicamente en lo fundamentado a la causal genérica debido al ánimo que manifestó en contra de la ciudadana K.C. y uno de los abogados que la asistió; en tal sentido, recalcan el hecho de que, en la inhibición que nos ocupa, la Jueza de instancia se refiere a todos los apoderados judiciales, cuando lo cierto es que, en la acción de amparo referida de la inhibición planteada en fecha 30/09/2013 únicamente se encontraba asistiendo el Abogado J.G.R.P., y no las demás apoderadas judiciales, a saber, Abogadas P.P.D.L. y R.L.S., ya que las mismas no se encontraban en la ciudad de Caracas en virtud de ser la época de vacaciones judiciales.

Indican sorpresa por los alegatos de la Abogada J.E.L. en su acta de inhibición, por cuanto no es cierto que después de la inhibición que alude se haya desprendido de los asuntos en los cuales los Abogados P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., han sido parte no obstante de la predisposición manifestada por la Jueza a-quo, cuando lo cierto es que después de haberse inhibido en fecha 30/09/2013 y antes de la inhibición que nos ocupa, continuó sustanciando otro asunto, el signado con el N° AH51-X-2008-000094.

Asimismo alegan que, no existe asidero alguno para la afirmación de que “…constituye una falta de respeto hacia su persona haber alegado que actuó con abuso de poder…”, por cuanto “…la Sala Constitucional en innumerables decisiones ha explicado qué la expresión “actuando fuera de su competencia” a que se refiere el artículo 4 de a ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias…”, por ello, alegar el abuso de poder, no constituye en ningún caso un irrespeto; de igual modo, señalan que la acción de amparo es un derecho de las partes y ello no puede considerarse jamás como un irrespeto pues crearía un grave antecedente en el ejercicio de la profesión.

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014) fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Abogada R.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.870.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

  1. Copia simple distinguida con la letra “A” del documento poder otorgado por la ciudadana M.C.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-17.123.615, a los abogados P.P.D.L., M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L.S., en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados; y así se declara. (F. 39 al 41)

  2. Copia simple distinguida con la letra “B” del acta de inhibición levantada en fecha 30/09/2013 por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576 (cuyo cuaderno separado de inhibición fue signado bajo el N° AH52-X-2013-000464); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576; así se declara. (F. 42 al 49)

  3. Copia simple distinguida con la letra “C” de la sentencia dictada en fecha 08/10/2013 por este Tribunal Superior Cuarto (4°) en el cuaderno separado de inhibición signado bajo el N° AH52-X-2013-000464; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Abogada J.E.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en lo referente a la enemistad manifiesta, de conformidad con artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y únicamente se declaró con lugar la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada mediante acta suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2013; así se declara. (F. 50 al 59)

  4. Copia simple distinguida con la letra “D” del acta levantada en fecha 10/06/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal la desecha, ya que en nada contribuyen a la solución de la causa controvertida aquí debatida, por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan comprobar la animosidad de la Jueza a-quo contra los Abogados P.P.D.L., M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L.S., y mucho menos, que la Jueza inhibida realizó actuaciones en algún expediente donde fungieran como apoderados judiciales los prenombrados profesionales del derecho con posterioridad al acta levantada en fecha 30/09/2013, por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, y así se declara. (F. 60 al 69)

  5. Copias simples distinguidas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4” de las diligencias consignadas en fechas 19/07/2013 y 31/10/2013 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094 por la Abogada R.L.S.; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal las desecha, ya que en nada contribuyen a la solución de la causa controvertida aquí debatida, por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan comprobar la animosidad de la Jueza a-quo contra los Abogados P.P.D.L., M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L.S., y mucho menos, que la Jueza inhibida realizó actuaciones en algún expediente donde fungieran como apoderados judiciales los prenombrados profesionales del derecho con posterioridad al acta levantada en fecha 30/09/2013, por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, y así se declara. (F. 70 al 73)

  6. Copias simples distinguidas con las letras: “D-5” correspondiente a la sentencia dictada en fecha 31/10/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094 (F. 74 al 77); “D-6” correspondiente al auto dictado en fecha 01/11/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094 (F. 78); “D-7” correspondiente al Oficio N° 2133 librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (F. 79); “D-8” correspondiente al Oficio N° 2134 librado al Director del Aeropuerto Internacional S.B. (F. 80); “D-9” y “D-10” correspondientes al comprobante de recepción y a la diligencia consignada en fecha 04/11/2013 por la Abogada R.L.S. en el expediente signado bajo el N° AH51-X-2008-000094 mediante la cual apeló del levantamiento de la medida dictado en fecha 31/10/2013 (F. 81 y 82); y “D-11” correspondiente al auto dictado en fecha 04/11/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094 (F. 83); son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativos de que la Jueza inhibida realizó actuaciones en el expediente signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, donde fungieran como apoderados judiciales los prenombrados profesionales del derecho con posterioridad al acta levantada en fecha 30/09/2013, por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, lo cual se contradice con lo alegado por la Jueza a-quo en el segundo aparte del acta de inhibición levantada en fecha 04 de Febrero de 2014, se inhibió en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2014-001594; donde argumentó que las razones de hecho y de derecho explanadas en su inhibición de fecha 30/09/2013 no le permitían “…conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales…”, y así se declara. (F. 74 al 83)

  7. Copias simples distinguidas con las letras: “E” correspondiente a la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/07/2013 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576 (F. 84); “F” correspondiente al comprobante de notificación de fecha 19/07/2013 de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576 (F. 85); “G” y “G-1” correspondientes al comprobante de notificación de fecha 13/08/2013, conjuntamente con la boleta de notificación librada a la ciudadana K.C.M. en fecha 23/07/2013 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576 (F. 86 y 87); y “H” correspondiente a la certificación de notificación levantada en fecha 23/09/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576; son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal los desecha, ya que en nada contribuyen a la solución de la causa controvertida aquí debatida, por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan comprobar la animosidad de la Jueza a-quo contra los Abogados P.P.D.L., M.C.P.D.R., J.G.R.P. y R.L.S., y mucho menos, que la Jueza inhibida realizó actuaciones en algún expediente donde fungieran como apoderados judiciales los prenombrados profesionales del derecho con posterioridad al acta levantada en fecha 30/09/2013, por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, y así se declara. (F. 84 al 88)

La inhibición ante todo es un deber del Juez y no una mera facultad, al respecto, expresa el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, que la misma se puede definir como “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo I. P. 409)

En el caso bajo análisis, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogado J.E.L., se inhibió alegando que fue dictada sentencia en “…fecha 08/10/2013 que declaró CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado J.E. LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), esta jueza se apartó de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una Demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), debidamente representada por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L. SALAZAR…”; en consecuencia, señaló que “…visto que las razones que me llevaron a la INHIBICION planteada supra señalada, fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito Judicial; donde dejé de manifiesto las razones de hecho y de derecho que no me permiten conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales…”

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2013 por este Tribunal Superior Cuarto (4°) en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2013-000464, se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Abogada J.E.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en lo referente a la enemistad manifiesta, de conformidad con artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y únicamente se declaró con lugar la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada mediante acta suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2013, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO; como bien acotaron los Abogados P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., en su escrito de alegatos.

Ahora bien, claramente establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte que, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en nuestra ley especial; así las cosas y siendo que la Ley de protección nada prevé en relación a la institución de la inhibición, queda claro que el procedimiento a seguir para su trámite debe ser el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, sobre el supuesto de hecho configurado en el caso bajo análisis, la segunda norma adjetiva supletoria aplicable como es el Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte del artículo 83, indica que “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M DELGADO OCANDO, dictada en el expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004, asentó lo siguiente:

…La decisión se basa en el primera aparte del Art 83 del C.P.C, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el Art 83, primer aparte del C.P.C, consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el juez excepto en lo previsto por el Art 85 ejusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o recusación….

Debido a la Jurisprudencia señalada, si bien es cierto que la Jueza Inhibida le fue declarado con lugar la Inhibición por este Tribunal con respecto a la causal genérica, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; y establecer, que la situación concreta que se materializó en aquel caso cuando adujo: “…dejó de manifiesto las razones de hecho y de derecho que no le permiten conocer a la Jueza a-quo de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales, siendo que luego de haber explanado claramente en la INHIBICIÓN su descontento absoluto por la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados hacia una servidora de la Justicia en materia de protección, las cuales lograron afectar ABSOLUTAMENTE su fuero interno y a la fecha de hoy no ha cambiado…”, no es meno cierto y es necesario para quien suscribe hacer mención de lo señalado por la Abogada J.E.L. en el acta de inhibición levantada en fecha 04 de Febrero de 2014, donde expresamente asentó lo siguiente: “…dejo claro que no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra. Señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente y ello no sería honesto ni estarían las partes protegidas constitucionalmente en su derecho a la JUSTICIA IMPARCIAL…”. Así como lo expuesto en el escrito de oposición suscrito por las abogadas P.P.d.L., J.G.R.P. y R.L.S., donde indicaron lo siguiente: “solicitamos a este Tribunal lo siguiente: Respecto a la decisión de la jueza de instancia de plantear su inhibición en la causa que nos ocupa con el ánimo expresado, quienes suscriben manifestamos nuestro total acuerdo en su procedencia con fundamento a la causal genérica…”.

Ahora bien de acuerdo a lo señalado, así como la jurisprudencia indicada, es imperioso para quien suscribe declarar con lugar de oficio la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO; todo ello, debido a que en el supuesto primero, la Juez hoy Inhibida, tenía una declaratoria previa con lugar de inhibición, donde se encontraban involucrados los mismos abogados, considerándose ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, así como la genérica al indicar la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de que “…no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señalados en los cuales ya me encuentro predispuesta psicológicamente …”..Por lo que en ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014); y de oficio la del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por criterio acogido por quien suscribe de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M DELGADO OCANDO, dictada en el expediente N° 00-1551, S. N° 02-2004; con respecto al expediente signado con el Nº AP51-J-2014-001594, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los abogados P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-17.123.615; y así se declara.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Abogada J.E.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida información, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia con carácter dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G..

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

AH52-X-2014-000066

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