Decisión nº 089-M-31-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 195 Y 146.

I

Vista la demanda de amparo presentada por el abogado E.C.A., en representación de la ciudadana C.E.O.D.L., contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por invalidación de sentencia dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, a su vez, con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva intentara la querellante contra TEJAS LIDER S.A., este Tribunal para decidir observa:

II

Por cuanto las omisiones imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como actos lesivos a los derechos constitucionales que se abroga el querellante, recayeron en el juicio que por invalidación de sentencia sigue TEJAS LIDER S.A, a su vez con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue la querellante contra ésta, que delimita la materia civil, siendo estos actos afines a ella, y por cuanto este Tribunal tiene atribuida esa competencia, de conformidad con sentencias de fechas 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se declara competente para conocer sobre la admisibilidad o no de la querella promovida; y así se decide.

III

La querellante alega que se le infringieron los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución nacional, al afirmar, que:

1) Con motivo del juicio que por invalidación intentara TEJAS LIDER S.A., contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva intentara C.E.O.D.L. contra TEJAS LIDER S.A., las partes acordaron que el fallo se dictara por asociados.

2) Que fueron designados como Jueces F.G. y O.M.M..

3) la ponencia definitiva recayó en la persona del abogado F.G..

4) Que el ponente F.G., no compareció a presentar la ponencia, por no haber sido convocado.

5) Que posteriormente se designó como ponente al Dr. O.M.M., quien aceptó y se juramentó en el cargo, a quien se le fijó un plazo de 60 días para presentar la ponencia.

6) Que la sentencia se produjo sin la comparecencia del Juez asociado F.G. y fuera del lapso fijado por el Tribunal de la causa.

Por lo que pide la nulidad de la sentencia recurrida y se fije nueva oportunidad para la designación de ponente y nueva oportunidad para la discusión de la ponencia presentada, dejando sin efecto todos los actos de ejecución de la sentencia.

IV.

El tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:

La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido TODOS LOS JUECES LLAMADOS POR LA LEY, NI LA QUE NO ESTE FIRMADA POR TODOS ELLOS. ( énfasis de esta decisión).

Por su parte el artículo 337 eiusdem, reza:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello.

No consta que el querellante haya agotado los recursos ordinarios, sin embargo, la cuantía del juicio principal no supera las tres mil unidades tributarias, ya que fue estimado en ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), por lo que podría pensarse que el amparo es procedente.

Así las cosas, este Tribunal advierte que:

En el caso de autos, el querellado promueve el recurso de amparo, porque uno de los jueces asociados abogado F.G., no fue convocado; y que el fallo aparece firmado por dos de los jueces validamente llamados a suscribirlo, a saber abogados F.O. y O.M.M.; por lo que conforme al artículo 246 del citado Código adjetivo civil, basta para que se dicte validamente el fallo correspondiente, que éste esté firmado, por lo menos, por dos de los jueces llamados a hacerlo; mientras que el otro debió consignar el voto salvado o las razones del por qué no concurrió al acto de dictamen y publicación de la sentencia, si tomamos en cuenta que por acta del 12 de mayo de 2004 la ponencia del Juez F.G. fue rechazada y se designó como ponente al abogado O.M.M., quien fue juramentado al efecto, quien consignó el proyecto de sentencia el 27 de agosto de 2004 y que por auto del 13 de septiembre de ese año se ordenó entregar al Juez F.G. el proyecto de sentencia `para su discusión y se dejó constancia de la entrega; y que mediante auto del 27 de ese mismo mes y año se fijó día y hora para la discusión de dicho proyecto y que por acta del 02 de noviembre de ese año se dejó constancia de la no presencia del abogado F.G. y se difirió la discusión del proyecto para el día siguiente, de lo cual hay constancia en el expediente siendo en consecuencia aprobada la sentencia con el voto de los dos jueces concurrentes. Desde este punto de vista el amparo por la ciudadana C.E.O.D.L., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible, ya que el citado artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inexistente aquella sentencia que no esté firmada o cuyo acto de firma no hayan concurrido, TODOS LOS JUECES LLAMADOS A HACERLO SEGÚN LA LEY, que en el caso que nos ocupa, fueron el Juez provisorio y los dos jueces asociados, de los cuales no concurrió, el abogado F.G., de manera que, habiendo firmado el fallo, dos de los jueces llamados a hacerlo, la sentencia no es inexistente y la violación flagrante y directa de las normas constitucionales denunciadas, no aparecen evidente haciendo inadmisible la demanda; así se declara.

V

En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el abogado E.C.A., en representación de la ciudadana C.E.O.D.L., contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por invalidación de sentencia dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, a su vez, con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva intentara la querellante contra TEJAS LIDER S.A

De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.

Consúltese la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

Agreguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C. F

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31-05-05, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C. F

Sentencia N°. 089-M-31-05-05.

MRG/DC/yelixa.

Exp. N° 3776.

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