Decisión nº 737 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoMero Declara De Inxistencia Exclusiva De Derecho De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: EULISSE GUCLIELMENTTI GALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.016, y de este domicilio; debidamente representado judicialmente por los abogados J.R.M. y ZANAH TAMARA ASKOUL, (I.P.S.A Nros. 33.439 y 128.038 respectivamente).

PARTES DEMANDADA: HUI Y.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.706.355 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.R.C., V.L.F.G. y CARLOS MEDERICO (I.P.S.A Nros. 55.605, 64.037 y 53.107 respectivamente)

MOTIVO: MERO DECLARA DE INXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD (INHIBICION)

EXPEDIENTE Nº 16-6303

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente mediante comunicación Nro. CJ-16-0175 de fecha 02/02/16, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en esta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a esta sentenciadora aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por MERO DECLARA DE INXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD sigue EULISSE GUCLIELMENTTI GALLI contra la ciudadana HUI Y.H.L..

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) días del mes de m.d.D.M.D. (2016), compareció por ante la secretaría de este Tribunal el abogado J.R.M., IPSA N° 33.439, solicitando una audiencia con el ciudadano Juez, expresando el secretario Temporal de este Tribunal Abg. G.T., que el ciudadano Juez se encontraba preparando una audiencia que tendría lugar a las 10:00 am, (exp. N° 16-6305), asimismo se le informo que el ciudadano Juez no atiende a las partes de un juicio por separado en virtud de ello de manera reaccionaría y amenazante ante el secretario temporal de este despacho procedió a manifestar que si el ciudadano juez no se inhibía él lo iba a recusar, situación esta que pone en evidencia el interés por parte del mencionado abogado de preconstituir un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad de los juicios en las cuales actúa como representante legal, de esta manera considerando quien suscribe que esta actitud personalísima se configura en una conducta de irrespeto no a la persona del juez sino a su investidura y la majestad del Tribunal, situación que de inmediato pone en duda mi imparcialidad ya visto que el abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda respecto de este juzgador, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D., la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Y como quiera que según los hechos suscitado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y aquellas donde actúe el abogado J.R.M....

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

El autor Henríquez Ricardo La Roche define la inhibición como, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, por lo que la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

La inhibición y la recusación están establecidas como el remedio procesal para garantizar la imparcialidad del Juez, cuando objetivamente se aprecia un acontecimiento o hecho que compromete la imparcialidad del mismo que esta conociendo de una causa determinada, por eso el Legislador estableció causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en una interpretación garantista la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: M.J.), estableció que también pueden inhibirse los funcionarios, por un hecho objetivo y concreto que demuestre la parcialidad del funcionario aun cuando no se encuentre encuadrado en alguna de las causales de Ley.

Observa esta Juzgadora que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la pretensión hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

Lo que si consta en las actas procesales, es una diligencia, un escrito que fueran presentado por el apoderado judicial de la parte actora en los que Recusa de conformidad a lo pautado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18, y un escrito de pruebas con el objeto de probar las causas por las que recusaba al Juez Superior, siendo todos estos escritos presentados posteriormente a la presentación del informe Juez inhibido sin formula de allanamiento, evidenciándose de las actas procesales que de acuerdo a la prioridad de las actuaciones por lo que se dicta este fallo, estamos en presencia de una inhibición y no de una recusación, pues prevaleció la inhibición planteada por el Juez Superior, y será en base a estas circunstancia que se decidirá la presente incidencia surgida al respecto.

Ahora bien resulta de destacada importancia para esta juzgadora que el apoderado actor quiera esclarecer los hechos que dieron lugar a la inhibición y consecuente recusación planteada contra el Abg. F.O.M., en su condición de Juez Superior, mas sin embargo se considera que los hechos plasmado en los escritos del apoderado actor buscan que el juez se separe de la causa que venía conociendo, por encontrase en tela de juicio su imparcialidad, en razón de ello es que no entra a conocer la presente incidencia como recusación sino más bien como una inhibición, por el orden de prelación en que fueron planteadas ambas pretensiones, y como no se aperturó incidencia alguna que amerite probar hechos, no se admiten las pruebas presentadas por el apoderado actor, y como quiera que ambas partes buscan el mismo fin, el cual no es otro que el juez inhibido se separe definitivamente de la presente causa. Así se establece.-

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar frente al descrito apoderado judicial, por lo que tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que el Juez procedió de la forma que prevé el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida frente a la actitud asumida por el apoderado actor, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en la cuestión principal debatida, dejando entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a los supuestos establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: M.J.).-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACC.,

ABG. M.D.L.A.A.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: siendo las 3:25 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE: 13-6303

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)

MOTIVO: MERO DECLARA DE INXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD

MDLAA/gustavotineo

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