Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP 13-3476

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 04 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 10.154.963, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acto administrativo contenido en el memorando Nro 9700-268-941, de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas lo destituye del cargo que ocupaba.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que el 09 de junio de 2007, el ciudadano Deimar Bautista fue detenido por una comisión de la GNB, a consecuencia de su detención la Inspectoría General Delegada de la Región Oriental apertura la averiguación Nro. 38.101-07, y en fecha 15 de diciembre de 2009 el C.D. de la Región Oriental dicta decisión mediante el cual lo destituyen del cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber quedado demostrado que cometió la falta contemplada en el articulo 69 numeral 47 de la Ley del referido Cuerpo, asimismo señala que dicha decisión no le fue notificada y fue juzgado en su ausencia por encontrarse privado de libertad.

Señala que en fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejo en libertad a su representado y en fecha 05 de junio de 2012 su representado solicito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su reingreso a la Institución.

Alega que a su representado se le violo el derecho a la defensa, ya que fue juzgado en ausencia, pues se le instruyo una causa por más de 2 años y 6 meses.

Aduce que de conformidad con el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que en el caso que la medida privativa de libertad supere los 6 meses, ha de entenderse que el funcionario mantiene la suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual puede conllevar a dos supuestos; que obtenga sentencia absolutoria, en cuyo caso se constituye el supuesto bajo el cual procede la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos, como es el caso de su representado, o que sea objeto de sentencia condenatoria.

Manifiesta que los actos administrativos objetos de impugnación son nulos de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados contrario a lo expresado en el marco constitucional, tal y como lo establecen los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2009, anexo al Memorándum Nro. 9700-268-941 de fecha 22 de diciembre de 2009, a través del cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas lo destituye del cargo que ocupaba.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción lo constituye el contenido del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2009, anexo al Memorándum Nro. 9700-268-941 de fecha 22 de diciembre de 2009, a través del cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas destituye al querellante del cargo que ocupaba.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe fundamentalmente, a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, anexo al Memorándum Nro. 9700-268-941 de fecha 22 de diciembre de 2009, a través del cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas destituye al querellante del cargo que ocupaba, pues si bien es cierto que la parte querellante señala como pretensión principal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud del actor con respecto a su reingreso a la Institución querellada, la revisión de este ultimo implica el examen del acto administrativo dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, tal y como lo señala en su petitorio la parte querellante.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal

.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente trascritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las solicitudes, como la aquí planteada, se encuentra atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el expediente Nro. 2012-0718, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Asimismo, concluyó el precitado fallo citando el criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala mediante decisión Nro. 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad tanto del acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el acto administrativo contenido en el memorando Nro 9700-268-941, de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas lo destituye del cargo que ocupaba, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 10.154.963, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 9700-104-CJ-0694, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acto administrativo contenido en el memorando Nro 9700-268-941, de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas lo destituye del cargo que ocupaba.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

A.C.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

A.C.

EXP N° 13-3476

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