Decisión nº 2013-165 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1686

En fecha 15 de mayo de 2012, los abogados C.F., L.F. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.301.865, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 21 de marzo de 2012, quedando signada con el número 2012-1686.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó despacho saneador a los fines que se informara la fecha exacta en que fueron canceladas las prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, fue admitido el presente recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando como apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en el recurso interpuesto.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado y considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, se observa que en fecha 19 de junio de 2013, el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia mediante la cual expresó: “en nombre de mi mandante E.R. suficientemente identificado en autos y de acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desisto del presente procedimiento y me reservo el derecho de intentar nuevamente la acción en la oportunidad legal correspondiente”, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente.

Sobre la facultad para desistir del apoderado judicial de la parte actora, se observa documento poder cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, donde se desprende facultad expresa del abogado L.B.R., antes identificado, para desistir en la presente causa; visto además que la representación judicial del organismo querellado no ha sido notificado de la admisión del presente recurso, debe entenderse que no ha efectuado el acto de contestación de la demanda, por lo cual no es necesario el consentimiento de dicha parte a los fines de darle validez del referido desistimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley, con lo cual se configuran los requisitos legales exigidos por el artículo 264 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.F., L.F. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.301.865, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.

  2. - Se ordena NOTIFICAR bajo oficio a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2012-1686/GLB/CV/NGP

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