Decisión nº 086-M-00-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4471.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por la abogada A.B., matricula Nº 19.675, en representación del ciudadano E.R.C., cédula de identidad Nº 3.543.438, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual negó la medida de secuestro sobre un local comercial situado en la avenida B.V. con avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con motivo del juicio que por desalojo intentara el apelante contra L.A.L.M. quien gira como comerciante en el fondo de comercio “AREPERA EL MARACUCHO”, firma individual inscrita el 17 de mayo de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 473, tomo VIII, segundo trimestre del año respectivo (según aclaratoria hecha por quien suscribe en la `motiva de esta decisión), quien suscribe para decidir observa:

En primer lugar, debe aclarar este Tribunal que la denominación “AREPERA EL MARACUCHO”, es comercial y distingue un fondo de comercio, que es una cosa heterogénea, es decir, no es una persona jurídica, por lo que la demanda debe entenderse promovida contra la persona propietaria del mismo, esto es, el Sr. L.A.L.M., quien inscribió su firma como comerciante y para distinguirla le agregó un denominación comercial, pero, sin que nunca pueda pensarse en la existencia de una sociedad de comercio, una simple lectura del artículo 26 del Código de comercio se encarga de explicarlo mejor, que los epitomes jurídicos, que conllevar a una practica forense errada.

En segundo lugar: hecha la anterior aclaratoria, cabe destacar que el apelante fundó su demanda de desalojo arrendatario, en que había celebrado con el demandado un contrato verbal, para el arrendamiento del referido fondo de comercio, y que a partir del 30 de agosto de 2005 (fecha en la cual, según el demandante compró la cosa arrendada), el demandante se ha negado a pagar los alquileres, a pesar, que se le ha cobrado extrajudicialmente, con la presencia del Notario público; y que la deuda corresponde a alquileres de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, para un total de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo) de los de antes, ahora, diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 19.000,oo), desde el 30 de septiembre de 1995, hasta 30 de marzo de 2007, además, demanda el pago de daños y perjuicios constituidos por la depreciación del signo monetario producto del hecho notorio de la inflación (no especificados), y estima la demanda en veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), de los de antes, ahora, veintiocho mil bolívares (Bs. F 28.000,oo).

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Para decretar la medida de secuestro, se requiere comprobar previamente ante el Juez, los siguientes requisitos:

  1. - Presunción grave del derecho reclamado, esto es, una prueba que indique que se está, ante un arrendamiento y que, al menos, señalara cuánto era el monto de los alquileres, pero, presuntivamente (por ello se habla de verosimilitud de la prueba).

  2. - Peligro en la demora del juicio, que tiene dos vertientes: 2.1.- demora de todo procedimiento por diversas causas, lo cual, constituye un hecho notorio judicial que no requiere prueba; y 2.2.- el riesgo manifiesto que el demandado se esté insolventando, de modo de no poder cumplir con el pago de los alquileres o esté causando daños a la cosa arrendada o haya de ejecutar mejoras a los cuales está obligado, según el contrato o la Ley (éstos dos últimos hechos no se alegan), lo cual, impone probarlo ante el Juez, por una prueba preconstituida, que no se aportó, como se analizará más adelante, así como tampoco el fomus bonis iuris.

Así las cosas, tenemos que:

El demandante produjo como pruebas:

1) El documento de propiedad, inscrito el 30 de agosto de 2005, ante el Registro Público de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 84 al 90, tomo 19, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, que prueba que el demandante es propietario y que sólo sirve para acordar el secuestro, en caso de ser procedente (ordinal 7º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario).

2) Acta constitutiva del fondo de comercio “AREPERA EL MARACUCHO”, con lo cual, el demandado L.A.L.M., acredita su firma personal como comerciante, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 473, folios 191 al 192, tomo VIII, que prueba que es comerciante, que unida al acta notarial, indica que ocupa el inmueble.

3) Acta levantada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el día 27 de marzo de 2007, donde deja constancia que la ciudadana N.Z., recibió la notificación dirigida la ciudadano L.A.L.M., para exigirle el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses del 30 de septiembre de 2005, al 30 de marzo de 2007, por un monto total de diecinueve millones de bolívares (Bs. Bs. 19.000.000,oo),donde se notificó a la Sr. N.Z. como encargada del negocio, que solo sirve para demostrar que se hizo este cobro, pero, que no prueba indiciariamente el arrendamiento (podría ser bajo otro titulo, ocupación o comodato, por ejemplo).

4) Control de consignaciones arrendaticias de los Juzgados Primero y Segundo del municipio Carirubana del estado Falcón, donde se certifica que no existe procedimiento de consignación de alquileres de parte del demandado, lo cual, no demuestra, ni el arrendamiento, ni la falta de pago, es decir, que no se puede extraer ninguna verosimilitud al respecto (por ejemplo, si yo no soy arrendatario, no tengo por qué consignar judicialmente alquileres…).

5) Inspección judicial para dejar constancia: 5.1.- De la fecha y hora de su práctica, lo cual, es una abundancia, porque de todo acto judicial debe dejarse constancia de la fecha de su práctica. 5.2.- De la persona que se notifique de la diligencia (se notificó a N.Z.). 5.3.- Del tipo de actividad económica que se ejerce en el local. 5.4.- De la denominación correcta de la empresa, estos dos particulares, se demuestran con el registro de comercio, no mediante una inspección que es residual. 5.5.- Del precio de venta de los productos (hecho impertinente a los fines de decretar la medida). 5.6.- Del estado en que se encuentra el inmueble (hecho impertinente porque no se alegó deterioro o falta de mejora, que en todo caso, se tenía que probar por experticia). 5.7.- Del carácter de las personas que se encuentran en el local (hecho impertinente a los extremos de probar según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, que si se dejara constancia de los usuarios (compradores), ¿para qué nos serviría esta prueba?. 5.8.- De cualquier otro hecho al momento de practicar la prueba. Particular inadmisible, porque toda prueba, salvo, la de posiciones juradas y la testimonial debe indicarse su objeto y el hecho sobre el cual va a recaer, en aras del derecho a la defensa (control de la prueba por la atraparte). Por ello, todo lo practicado conforme a este particular, el día 13 de diciembre de 2007, es anulado, pues, siendo la inspección una prueba residual, bastaba solicitar informes a cada entidad relacionada con sanidad e impuestos municipales.

Finalmente, se observa que el poder que otorgó el demandante, a los abogados A.B., R.V. y C.P., no es un medio de prueba para demostrar los requisitos de procedencia del secuestro, sino, que acredita la legitimidad para el juicio de esos abogados y que cualquier defecto, daría lugar a la cuestión previa Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia donde sí sería la prueba principal; y así se declara.

En conclusión, se alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que como tal, de demostrarse en el juicio principal, se presume a tiempo indeterminado (salvo que se demuestre lo contrario), y se alega la falta de pago; de modo, que debió presuntivamente probarse indiciariamente dicho contrato y la insolvencia del demandado para responder patrimonialmente (no la falta de pago, esto no es carga del demandante, y que si el demandado reconoce el contrato y alega que pagó, debería tener él, en su poder los recibos cancelados). De modo que no sería hasta cuando se trabe la controversia, cuando al menos se vislumbrará la relación jurídica que se invoca, sobre todo, si por el hecho notorio judicial que tiene este Tribunal, derivado del Expediente Nº 4451 de prescripción adquisitiva llevado contra el aquí demandante por el ciudadano, D.C.C.V., esto es, otra relación jurídica; y así se establece.

En tal sentido, al no estar probada la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo condenatorio al pago de alquileres, por insolvencia imputable al demandado, se niega la medida de secuestro, no porque al decretarse se emitiría opinión sobre el fondo; opinión sobre el fondo, como lo señaló el Juez de la causa, sino porque no están indiciariamente demostrados los extremos del secuestro; y así se decide.

Además, cabe destacar que el fallo apelado es inmotivado, porque no se valoraron las pruebas aportadas (por impertinentes que fueran), sólo que no hay lugar a la reposición del juicio por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B., matricula Nº 19.675, en representación del ciudadano E.R.C., cédula de identidad Nº 3.543.438, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual negó la medida de secuestro sobre un local comercial situado en la avenida B.V. con avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con motivo del juicio que por desalojo intentara el apelante contra L.A.L.M. quien gira como comerciante en el fondo de comercio “AREPERA EL MARACUCHO”, firma individual inscrita el 17 de mayo de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 473, tomo VIII, segundo trimestre del año respectivo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado, conforme al razonamiento de esta sentencia y se niega la medida de secuestro sobre un local comercial situado en la avenida B.V. con avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, donde funciona el establecimiento mercantil denominado “AREPERA EL MARACUCHO”.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 086-M-00-06-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4471.-

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