Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

E.G..

DEFENSA

Abogado E.J.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 58.503.

APODERADOS JUDICIALES

Abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., en su condición de presentantes de las víctimas Eilyn M.A. y Y.d.A..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., con el carácter de apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de revocación que fuera planteado, relacionado con el derecho de participación de la víctima a través de los apoderados judiciales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2011, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, solicitar al tribunal de la causa copia certificada del poder Apud Acta, mediante el cual fueron designados los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., como apoderados judiciales de la víctima; copia certificada de la audiencia preliminar; copia certificada de todas las actas de juicio oral y público; la remisión del disco compacto que recoge la totalidad del desarrollo del debate y copia certificada de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de noviembre de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones solicitadas al Tribunal Cuarto de Juicio, se acordó pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto, el recurso de apelación fue hecho conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió el 19 de enero de 2012, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme al artículo 450 del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha, 08 de noviembre de 2011, la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de revocación planteado por el abogado C.J.U., relacionado con el derecho de participación de la víctima, a través de los apoderados judiciales.

En fecha 16 de noviembre de 2011, los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., con el carácter de apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acta de celebración del juicio oral y público, seguido contra la ciudadana E.G., de fecha 08 de noviembre de 2011, expresa lo siguiente:

(Omissis)

De seguidas la ciudadana Juez, señala a las partes, que procede de inmediato a resolver el recurso de revocación planteado por el Abg. (sic) C.J.U., explicando las razones de hecho y de derecho en los que basa su decisión, declarando sin lugar el mismo. Y así se decide…

De igual forma, revisado como fue el disco compacto que recoge la totalidad del desarrollo del debate del día 08 de noviembre de 2011, esta Alzada evidencia que la jueza a quo para dictar la decisión recurrida señalo lo siguiente:

…no le puedo ceder el derecho de palabra por cuanto usted no presentó acusación particular propia, usted es representante de la víctima y mas nada…

…el Tribunal procede a resolver el recurso de revocación presentado por el abogado asistente de la víctima, declarándolo sin lugar en virtud de las circunstancias que antes señalé de que la representación de la víctima no presentó acusación particular propia, sino que se adhirió a la acusación fiscal, en tal situación se encuentra en este acto representando a la víctima asistiéndolas…

En fecha 16 de noviembre de 2011, los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima en la presente causa, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas que, en fecha 04 de octubre de 2011, al momento de iniciarse la continuación del juicio oral y público, la ciudadana Eilyn M.A.D., quien es víctima en la presente causa, solicitó el derecho de palabra, y una vez que le fue otorgado, le manifestó a la Jueza, que ratificaba el contenido del poder Apud Acta, presentado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, Extensión San A.d.T., mediante el cual fueron designados los mencionados abogados para que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses; que en esa oportunidad la Jueza le manifestó al abogado C.J.U.C., que pasara a ocupar al lado de la víctima adherida a la acusación fiscal y junto al representante del Ministerio Público, su respectivo lugar, y a partir de ese instante, se le tome como apoderado de la víctima; que en esa misma fecha (04-10-2011) es suspendida la audiencia y se fija su continuación para el día 14 de octubre de 2011, siendo suscrita la respectiva acta por todos los intervinientes; que llegada la nueva fecha (14-10-2011), se dio inicio a la continuación del juicio oral y público en contra de la ciudadana E.G., redactando igualmente la respectiva acta de juicio, de donde se desprende la participación e intervención activa del apoderado judicial de la víctima, siendo suspendida dicha audiencia y fijada la celebración para el día 26 de octubre de 2011; que en dicha fecha, se continuó con el juicio oral y público, al cual asisten entre otros, el abogado C.J.U.C., apoderado de la víctima y de igual manera participa de manera activa, lo cual consta en la respectiva acta que al efecto se redacta, siendo firmada por todos los intervinientes, suspendiéndose su continuación para el día 08 de noviembre de 2011.

Insisten en señalar los recurrentes, que llegada la nueva fecha para proceder a la continuación del juicio oral y público, allí es incorporada una documental, por no haberse hecho presente órganos presuntamente citados; que la defensa pidió el derecho de palabra, para formular una incidencia, consistente en la solicitud de que fueran librados mandatos de conducción; que en ese instante la jueza otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, para que advirtiera lo conducente ante el petitorio, pero concluida la intervención del Ministerio Público, la Jueza de manera abrupta, dirigiéndose a la víctima y a sus apoderados judiciales, les advirtió de su negativa, en permitirles su participación en el proceso, arguyendo que no habían presentado querella, obviando el hecho que en la causa existe un auto de fecha 13-04-2011, donde la jueza de la causa para la época, reconoce el carácter de parte de la víctima y el pleno derecho de intervenir de manea activa en los actos del mismo; que les causa asombro, el hecho que la misma juzgadora que en las tres anteriores audiencias de juicio “respetó” los derechos de la víctima como parte en el proceso, sea la misma, que sin que persona alguna se lo solicitara, quien de manera suspicaz le cercena el ejercicio a la víctima adherida a la acusación fiscal; que al producirse la irregular situación, ejercieron recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar.

Señalan los recurrentes, que la decisión dictada por la jueza a quo, violenta de manera flagrante los derechos reconocidos a la víctima en nuestra Constitución, en los tratados, convenios, pactos internacionales, suscritos por la República en materia del ejercicio de los derechos humanos; que también violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que no es sólo el respeto al procesado, encausado y/o condenado, sino también de la víctima, como persona ofendida directa o indirectamente por el hecho delictivo de que se trate; que la decisión violenta el principio de igualdad de las partes y la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitan los recurrentes que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión, por ser violatoria del ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado E.J.R., con el carácter de defensor de la acusada E.G.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., alegando entre otras cosas, que ni la víctima, ni sus apoderados judiciales presentaron querella o acusación particular propia, optando por una simple adherencia a la acusación formulada por el Ministerio Público; que los derechos que la ley consagra a favor de la víctima, no son derechos ilimitados, como lo pretende hacer ver los recurrentes en el escrito de apelación, ya que a su entender, tales derechos dependerán de que la víctima y sus apoderados cumplan las formalidades legales, tanto para querellarse, como para presentar acusación particular propia o simplemente adherirse a la acusación del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, observando al respecto lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., en cuanto a la negativa del Tribunal de Juicio en permitirles su participación en el proceso, arguyendo que no habían presentado querella, obviando el hecho que la misma juzgadora en las tres anteriores audiencias de juicio respetó los derechos de la víctima como parte en el proceso; que al producirse la irregular situación, ejercieron recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar; que la decisión violenta de manera flagrante los derechos reconocidos a la víctima en nuestra Constitución, en los tratados, convenios, pactos internacionales, suscritos por la República en materia del ejercicio de los derechos humanos; que también violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que no es sólo el respeto al procesado, encausado y/o condenado, sino también de la víctima, como persona ofendida directa o indirectamente por el hecho delictivo de que se trate; que la decisión violenta el principio de igualdad de las partes y la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(Omissis)

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública: o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

El artículo anterior consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, tales como: querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente.

Tercero

Por su parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

(Omissis)

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis)

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

. (Resaltado de la Corte).

Cuarto

De la revisión hecha a las actuaciones se desprende, que en fecha 19 de enero de 2010, el abogado C.E.R.V., presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T. escrito mediante el cual, señala lo siguiente:

(Omissis)

Revisadas como han sido por mí las actuaciones de la precitada causa, constatado el acto conclusivo acusatorio presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público y en concordancia con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales a que se contrae, en cuanto a la circunstancia del hecho objeto del proceso, los fundamentos de la acción, la adecuación típica de la conducta esgrimida por la imputada de autos; los medios de prueba ofrecidos totalmente útiles, pertinentes y necesarios, la formal solicitud de enjuiciamiento y mantenimiento de la medida de coerción; procedo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a formalizar en nombre de mis representados, ADHESION A LA ACUSACION. Es todo…

De lo antes transcrito se evidencia, que el abogado C.E.R.V., quien posee la cualidad de apoderado judicial de las víctimas en la presente causa, no se querelló, ni presentó acusación propia, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la acusación formulada por el Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimidad de la querella – sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Por otra parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a la admisibilidad de la querella, donde el Juez o Jueza de la causa admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión a las partes; la admisión de la querella, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, conferirá a la víctima la condición de parte querellante.

De lo anterior se desprende, que el ejercicio del derecho en el proceso penal, una vez admitida la querella, le otorga a la víctima la condición de parte formal en el proceso, ejerciendo una actividad primordial en el transcurso del mismo, con el fin de perseguir personalmente su interés en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2005, expediente 05-0537, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

(Omisiss)

De conformidad con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de la presente consulta, por cuanto en el presente caso el accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a las lesiones graves de las cuales fue objeto-, de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano F.E.M.S., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima – sujeto procesal con participación en el proceso - mas no de parte querellante.

Por ello, tal como lo señaló el juzgado a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en el fallo antes citado, es criterio de la Sala que de los hechos narrados por los apoderados judiciales del quejoso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, menos aún la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe confirmarse el fallo objeto de la presente consulta en la acción de amparo propuesta, y así se declara…

Tal y como se indicó ut supra, en el caso que nos ocupa, el abogado C.E.R.V., se adhirió a la acusación fiscal, omitiendo querellarse o presentar acusación propia, por lo que a criterio de esta Alzada, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de apoderado judicial de las víctimas con participación en el proceso - mas no de parte querellante, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a este punto, y así se decide.

Quinto

Señala la parte recurrente, que si la Jueza de Juicio les permitió participación en el debate en tres audiencias, no era procedente negarles tal participación, vulnerándoles derechos constitucionales como representantes de las víctimas.

Sobre este particular, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación lo siguiente:

.- A los folios 66 al 68 del cuaderno de apelación, aparece acta de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual, se dio inicio al juicio en virtud de la causa incoada contra la ciudadana E.G., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, observándose que en esa oportunidad no se hicieron presentes los apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa.

.- A los folios 69 al 72 del cuaderno de apelación, tuvo lugar la continuación del juicio en fecha 04 de octubre de 2011, donde se hizo presente el abogado C.U., apoderado judicial de las víctimas, mediante el cual, la a quo dejó establecido lo siguiente:

…este tribunal procede a exponer las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, señalando que: Este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada por el abogado E.J.R., de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la acusada E.G..

Ha solicitado la defensa que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento de la querella de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del abogado C.R.V., en la oportunidad en donde se aperturó el presente juicio oral y público, no obstante de haber sido previamente notificado. En el orden de resolver adecuadamente lo peticionado, es preciso aclarar en primer lugar, que corre inserto a los folios 563 a 587, de la pieza N° 03, que conforman la presente causa, el acta levantada al momento en que se realizó la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión San A.d.T., en donde el abogado C.R.V., en representación de las víctimas, conforme al poder especial que le fuera otorgado por éstas, el cual consta al folio 521 al 524 de la pieza 02, que conforma la presente causa, procedió a adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa.

Tal circunstancia, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los derechos que tiene la víctima, lo cual deviene de la garantía esencial de la víctima como un derecho explícito y legal, aludido en dicho dispositivo, y al cual hace referencia la sentencia N° 868 de fecha 03 de julio del año 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Observando esta instancia, que el Tribunal de Control en dicha oportunidad avaló la condición de víctima y su cualidad frente al proceso, así como la legitimidad del poder que le fuera conferido por éstas, al ciudadano abogado C.R.V.. Preciso es acotar, que en revisión de las actas que conforman el expediente, no consta ningún instrumento o documento que permita acreditar la presentación por parte del representante de las víctimas de QUERELLA O ACUSACION PARTICULAR PROPIA, sino que por el contrario, en el ejercicio de su representación, el abogado C.R.V., se ADHIRIO a la acusación presentada por el Ministerio Público tal como se señaló anteriormente.

En ese sentido, al observar la petición realizada, se aprecia que existe una mala interpretación de la cualidad de representante de las víctimas por parte de la defensa de la acusada, quien se presenta no como Querellante o Acusador Particular, sino como representante de la víctima en el proceso penal, en función del poder especial que le fuera otorgado en fecha 23-11-2009, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, autenticado bajo el N° 45, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por es registro y en ejercicio de los derechos que son propios de las mismas.

En consecuencia, en el orden de resolver lo peticionado, vista la aclaratoria realizada por esta instancia, en relación a que la petición realizada adolece de sustento conforme a lo señalado por las actas, se declara sin lugar la petición expuesta de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

.- A los folios 73 y 74 corre inserta acta de audiencia de continuación del juicio de fecha 17 de octubre de 2012, a la cual se hicieron presentes los abogados C.U. y C.E.R.V., apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa; siendo el caso, que el abogado C.E.R.V., no se ubicó al lado de las víctimas, por no portar toga, y donde la a quo procedió a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, vale decir, la audiencia de fecha 04 de octubre de 2011.

.- A los folios 75 al 77 corre inserta audiencia de continuación de juicio de fecha 08 de noviembre de 2011, donde asistieron los abogado C.U. y C.E.R.V., apoderados judiciales de las víctimas, en la cual se deja constancia que el abogado C.U. solicitó el derecho de palabra, el cual le fue negado por no haber presentado acusación particular propia.

De la relación antes señalada se desprende, que si bies es cierto, los apoderados judiciales de las víctimas acudieron en tres oportunidades al juicio incoado en la presente causa, teniendo el abogado C.U. participación oral en la audiencia de fecha 04 de octubre de 2011, cuando se adhiere a la solicitud fiscal de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que esta única actuación en el juicio por parte del mencionado abogado, pudo haber sido un error del a quo, que al entender de esta Alzada, no permite relajar lo señalado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la participación de la víctima en el proceso penal, sin haberse querellado, pues tal y como la Jueza a quo lo aclaró en la misma audiencia, la participación de los apoderados judiciales de las víctimas se limita a lo contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este alegato, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente y así se decide.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., con el carácter de apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de revocación que fuera planteado, relacionado con el derecho de participación de la víctima a través de los apoderados judiciales.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogado L.H.C.

Presidente

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Juez Ponente

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(do)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4662/2011/LPR/Neyda

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