Decisión nº PJ0042008000135 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de agosto del año 2008

198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.948.278; 13.703801; 8.656.355; 12.265.759 y 15.492.238, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIRYS SÁNCHEZ Y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 81.125 y 102.011.

PARTE DEMANDADA: GRANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 153-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M. PIETROSANTI V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 77.579.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las abogadas LIRYS SÁNCHEZ Y E.R. actuando en su carácter de representantes judiciales de la Parte actora J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. (F. 386, Pieza 05), contra la decisión publicada en fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró improcedente la cuestión prejudicial opuesta y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos: J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. contra GRANVEN, C.A.

III

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 11/05/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. contra GRANVEN, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 23/05/2007 (F. 83, pieza 01) librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

 Arguyen los actores que comenzaron a prestar sus servicios de forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada de la siguiente manera, en fecha 13/03/1981 el ciudadano J.E.T.; en fecha 26/08/1995, ENDRI F.M.S.; en fecha 15/03/2000, P.J.S.; y en fechas 15/08/2000 los ciudadanos A.A.H. y J.G.H..

 Señalan que prestaban sus servicios como caleteros, tal como se evidencia de Resoluciones Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en las cuales se declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la empresa no cumplió de forma voluntaria ni forzosa.

 Indican que se encontraban sujetos a una jornada de trabajo desempeñada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

 Alegan que en fecha 14 de diciembre de 2006 fueron despedidos injustificadamente, devengando para ese momento una salario diario normal de Bs. 70.000,oo, equivalente a 70,oo Bs. F. y un salario diario integral discriminado de la siguiente forma el trabajador J.T.B.. 77.000,oo, que equivalen a Bs. F. 77,oo; el trabajador A.H. un salario diario integral de Bs. 75.449,44, que equivalen a Bs. F. 75.,44; el trabajador P.S. un salario diario integral de Bs. 75.250,oo que equivalen a Bs. F. 75.,25; el trabajador Endri Meléndez un salario diario integral de Bs. 75.833,33, que equivalen a Bs. F. 75,83; el trabajador J.G.H. un salario diario integral de Bs. 75.449,44, que equivalen a Bs. F. 75.,44.

 Manifiestan que la parte demandada fue citada ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua alegando en el acto de contestación que los hoy accionantes no eran sus trabajadores y que mal podría hablarse de un despido, por lo que no pudieron llegar a un arreglo por la vía amistosa.

Reclamando los accionantes los conceptos que a continuación se indican:

Para el Trabajador J.E.T.:

• Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.996.971,09. equivalente a Bs. 8.996,97 Bs. F.

• Vacaciones anuales, y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 45.675.000,oo, equivalente a 45.675,oo Bs. F.

• Bono Vacacional artículo 223 ejusdem y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 30.502.500,oo, equivalente a 30.502,50 Bs. F.

• Utilidades anuales de conformidad con el artículo 174, ejusdem, Bs. 1.050.000,oo, equivalente a 1.050,oo Bs. F.

• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 18.480.000,oo, equivalente a 18.480,oo Bs. F.

• Pago del beneficio contemplado en le Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Bs. 10.016.500,oo, equivalente a Bs. 10.016,50 Bs. F.

• TOTAL para el Trabajador J.E.T.: Bs. 114.720.971, equivalente a 114.720,97 Bs. F.

Para el Trabajador A.A.H.:

• Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.533.974,61. equivalente a Bs. 12.533,97 Bs. F.

• Vacaciones anuales, y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.981.000,oo, equivalente a 15.981,oo Bs. F.

• Bono Vacacional artículo 223 ejusdem y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 9.632.000,oo, equivalente a 9.632,oo Bs. F.

• Utilidades anuales de conformidad con el artículo 174, ejusdem, Bs. 1.050.000,oo, equivalente a 1.050,oo Bs. F.

• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 18.199.999,20, equivalente a 18.199,99 Bs. F.

• Pago del beneficio contemplado en le Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Bs. 10.016.500,oo, equivalente a Bs. 10.016,50 Bs. F.

• TOTAL para el Trabajador A.A.H.: Bs. 67.413.473,61, equivalente a 67.413,47 Bs. F.

Para el Trabajador P.J.S.:

• Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.991.009,14. equivalente a Bs. 9.991,00 Bs. F.

• Vacaciones anuales, y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.400.000,,oo, equivalente a 8.400,oo Bs. F.

• Bono Vacacional artículo 223 ejusdem y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 4.620.000,oo, equivalente a 4.620,oo Bs. F.

• Utilidades anuales de conformidad con el artículo 174, ejusdem, Bs. 1.050.000,oo, equivalente a 1.050,oo Bs. F.

• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 14.700.000,oo, equivalente a 14.700,oo Bs. F.

• Pago del beneficio contemplado en le Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Bs. 9.166.450,oo, equivalente a Bs. 9.166,oo Bs. F.

• TOTAL para el Trabajador P.J.S.: Bs. 49.029.959,14, equivalente a 49.029,95 Bs. F.

Para el Trabajador ENDRI F.M.:

• Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.692.045,21 equivalente a Bs. 9.692,04 Bs. F.

• Vacaciones anuales, y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.812.000,oo, equivalente a 7.812,oo Bs. F.

• Bono Vacacional artículo 223 ejusdem y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 4.270.000,oo, equivalente a 4.270,oo Bs. F.

• Utilidades anuales de conformidad con el artículo 174, ejusdem, Bs. 1.050.000,oo, equivalente a 1.050,oo Bs. F.

• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 15.858.332,40, equivalente a 15.858,33 Bs. F.

• Pago del beneficio contemplado en le Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Bs. 8.874.350,oo, equivalente a Bs. 8.874,35 Bs. F.

• TOTAL para el Trabajador ENDRI F.M.: Bs. 47.556.727,21, equivalente a 47.556,72 Bs. F.

Para el Trabajador J.G.H.:

• Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.692.045,21. equivalente a Bs. 9.692,04 Bs. F.

• Vacaciones anuales, y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.812.000,oo, equivalente a 7.812,oo Bs. F.

• Bono Vacacional artículo 223 ejusdem y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 4.270.000,oo, equivalente a 4.270,oo Bs. F.

• Utilidades anuales de conformidad con el artículo 174, ejusdem, Bs. 1.050.000,oo, equivalente a 1.050,oo Bs. F.

• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 15.858.332,40 equivalente a 15.858,33 Bs. F.

• Pago del beneficio contemplado en le Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Bs. 8.874.350,oo, equivalente a Bs. 8.874,35 Bs. F.

• TOTAL para el Trabajador J.G.H.: Bs. 47.556.727,21, equivalente a 47.556,72 Bs. F.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 326.277.858,26) equivalente a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 326.277,85).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes, en fecha 06/07/2007, fue anunciada la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de prueba, prolongándose la misma para el día 25/07/2007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Subsiguientemente en fecha 01/08/2007 la Abogada V.P., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna el escrito de contestación a la demandada en el cual alegó como punto único y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una causa de prejudicialidad que debía ser resuelta para poder continuar con la tramitación del presente asunto, la cual existe en virtud de que los hoy accionantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada dicha solicitud, mediante las resoluciones administrativas respectivas, con lugar. No obstante tras esa decisión, fue requerido por ante el Juzgado Contencioso administrativo, la nulidad de dichas resoluciones, tal como se evidencia de los folios 99 al 140 de la primera pieza, porque a decir de la parte demandada dichas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos nunca debieron ser sustanciadas ni decididas en virtud que los demandantes alegaron devengar un salario de 70,oo Bs. F. diarios por lo que no se encontraban amparados por la inamovilidad prevista por decretos presidenciales. Procediendo posteriormente a contestar la demanda, negando rechazando y contradiciendo que todos y cada uno de los accionantes, hayan laborado para su representada, señalando que lo único cierto es que ofrece servicios de caleta, por lo que comúnmente se le llama caletero; es decir que estos ciudadanos se dedican a la carga y descarga de camiones en época de cosecha de arroz o maiz, cosechas que se reciben en las instalaciones de su representada cada año durante los meses de septiembre, octubre y noviembre para su secado o almacenamiento. De igual manera afirma en su litis contestación que dicho servicio lo ofrecen los demandantes sin límites en su jornada, sin subordinación, ya que estos ciudadanos son quienes eligen la forma en que ofrecen sus servicios, les cobran a los camioneros o dueños de la cosecha que lleva su producto a la empresa Granven, C.A., y este es quien le paga el servicio previo acuerdo realizado. Pasando de seguidas a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos, conceptos y cantidades reclamadas por los actores.

En este orden procedimental, una vez contestada la demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Acarigua, ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial siendo recibido en fecha 03/08/2007, por dicho Juzgado (f. 20, pieza 05), asimismo en fecha 13/08/2007 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (f. 24 al 29, pieza 05) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día once de octubre del año 2007, (11/10//2007), siendo suspendida la misma en virtud que el juzgado a quo en relación con la prejudicialidad alegada por la accionada, consideró necesario verificar si existía efectivamente una cuestión conexa al presente juicio, que debiese ser decidida con anterioridad al presente asunto, por lo que ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que informase a dicho Tribunal si cursaba por ante ese despacho recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Granven, C.A. contra Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna copias fotostáticas simples de los autos de admisión de los referidos recursos de nulidad intentados por ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, finalmente el Juzgado Segundo de Juicio fija la celebración de la Audiencia para el día 16 de abril de 2008 fecha en la cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, haciendo las partes las correspondientes observaciones a las mismas produciéndose durante el desarrollo de dichas observaciones incidencias que ameritaron la prolongación de la Audiencia de Juicio en diversas oportunidades; siendo proferido finalmente el dispositivo oral del fallo en fecha 30/04/2008 declarandose improcedente la cuestión prejudicial alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. contra GRANVEN, C.A. publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/05/2008 (F.148 al 165).

Posteriormente se observa, que la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación (F. 167) contra la decisión proferida en fecha 30-04-2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 21/05/2008 (F. 172), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada improcedente la cuestión prejudicial alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los demandantes en los siguientes términos:

En relación con la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada:

 Señaló que las pretensiones de los actores no radican en los recursos de nulidad que conoce el Juzgado Contencioso Administrativo y por ende deviene en improcedente la cuestión prejudicial opuesta por no existir una cuestión conexa de la que dependa la decisión al fondo de la presente causa, por cuanto si bien compete al órgano jurisdiccional contencioso el pronunciamiento respecto a la validez de las providencias administrativas dictadas, al encontrarse en el presente caso negada la existencia de la relación de trabajo, no corresponde a dicho órgano pronunciamiento a ese respecto, sino a ese Tribunal de Juicio, el cual debe determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes.

Ahora bien, al conocer a fondo de la controversia estableció lo siguiente:

 Que de la manera en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto la misma admite una prestación personal del servicio y niega la relación laboral alegando que los actores ofrecen servicios de caleta por lo que comúnmente se les llama caleteros, entre otros hechos, se ha activado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social que admitida la prestación del servicio y negada la relación laboral, debe la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad antes señalada.

 Que existen francas contradicciones por parte de la accionante respecto al monto y tipo de salario indicado en el escrito libelar (salario fijo de Bs. 70.00 diarios) y el señalado en la audiencia de juicio ( salario variable mucho menor que el indicado en el libelo), evidenciándose igualmente aspectos contradictorios en lo que concierne a la persona de quien recibían el pago de su salario.

 Que de las pruebas aportadas al proceso se pudo concluir que no existió dependencia ni exclusividad de los actores para con la demandada, evidenciándose la inexistencia en la actividad de los actores para la demandada, de los elementos constituyentes de la relación de trabajo de conformidad con el test de laboralidad ideado por la doctrina y desarrollado jurisprudencialmente, concluyendo que la relación que unió a las partes en el presente proceso no es de naturaleza laboral, por lo que no pueden proceder en derecho las pretensiones de los actores en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos: J.E.T., Endri F.M., p.S.; A.H. y J.G.H. (…) En contra de Sociedad Mercantil Granven, C.A. (…)

(Fin de la cita).

V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES E LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representantes judiciales de la parte demandante apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/07/2008, así como lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Señalaron las representantes judiciales de la parte demandadante-recurrente, lo siguiente:

Nosotras apoderadas judiciales de los demandantes, parte recurrente y apelante de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de la ciudad de Acarigua, publicada el 30 de mayo de 2008, la cual declaro sin lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, la cual fue incoada el 14 de mayo de 2007, y fue admitida y subsanada el 23 de mayo del mismo año, representada por el ciudadano J.N., los mismos empezaron a laborar el 13 de marzo de 1981, Torres, H.M. el 15 de agosto de 2000, P.S. el 15 de marzo de 2000, A.H. el 16 de agosto de 1995, y J.G.H. el 15 de agosto del 2000, desempeñando todas las labores de caleteros en la Empresa….bajo la subordinación del ciudadano J.N., y recibiendo una remuneración respectiva sobre las labores que ellos realizaban allí y cumpliendo con un horario establecido, asimismo consideramos que la decisión recurrida por ante esta Sala debe ser revocada y declarada con lugar la presente apelación, por cuanto los motivos legales a continuación los señalaremos: en base al artículo 135 de la LOPT, no deja ninguna duda que al momento de dar contestación de la demanda, la demandada no niega de forma pura y simple, la relación laboral, recae sobre ella la parte probatoria que le corresponde a la parte demandada, una vez de esa carga probatoria caen ellos en contradicción, ya que al señalar que nuestro representado prestaban servicios a la empresa demandada recibían los camiones que llegaban a la empresa, siendo así y llegaban a las declaraciones de las testimoniales dadas por ambas partes, señalan en sus testimonios, los testimoniales quedaban confesos, donde si es bien cierto que nuestro representado si cumplían con el recibiendo de los camiones que llegaban para descargar, pero lo hacían dentro de las instalaciones de la empresa, asimismo en las declaraciones, en la declaración de parte que realiza la juez, al ciudadano J.N., dueño de la empresa, la cual ellos recibían ordenes directas de el, única y exclusivas de el, la juez le hace en su declaración de parte al ciudadano, el mismo manifiesta en esas declaraciones que el solicitaba el servicio de nuestro representados, una vez que el mismo le cancelaba la labor realizada, asimismo contradiciendo el mismo de la declaración del ciudadano Félix, donde manifiesta en una de las preguntas que se le hace al ciudadano Antonio señala que el no suscribía contratos con los camioneros, ni las cuales el ciudadano Nieto dijo también que los camioneros y los caleteros, tenían contratos comerciales con los transportistas, pues contradice también por la declaración dada por el ciudadano F.A.G. donde en una de las preguntas, manifiesta que el no hacia contratos comerciales con los caleteros, es decir el negó en esa pregunta, las relaciones comerciales con los caleteros. Continuando con el orden de ideas, el hecho es determinar si efectivamente se activo lo que establece el artículo 65 de la LOT, al consagrar dicho artículo es que se puede determinar la existencia de una relación de trabajo cuando una persona, realice una labor y se beneficie una tercera persona, evidentemente la empresa demandada, al contestar la demanda, no de manera pura y simple por cuanto la misma no niega el hecho de que dichos trabajadores, sean caleteros y ejerzan labores dentro de la empresa, es decir que no niegan el hecho de que ellos sean trabajadores de manera pura y simple, sino que el simple hecho esta en que los caleteros se desempeñaban dentro de las instalaciones de la empresa, pero descargando camiones de terceros, de igual forma es importante señalar que la empresa demandada maneja de manera indebida el cúmulo probatorio, en el sentido de que promueve unos recibos en la fase de prueba y son evacuados en la fase de juicio, donde están a nombre de otras empresas, como se evidencia de la segunda pieza, folio 64 hasta el 87 sino me equivoco donde aparecen empresas donde nuestro representado firma recibos, prestándole servicios, cuando se presentan dichos recibos son emitidos a favor de un tercero y firmados por mi representado, la Juez de juicio aplicando sus máximas de experiencia le pregunta a la apoderada judicial de la empresa demandada específicamente el mes de abril se evidencia del CD, como obtuvo esos recibos a nombre de esas empresas a lo cual manifestó que ya los trabajadores en ese año, porque los mismos son emitidos en el año 2006, con intenciones de demandar a la empresa, evidentemente hay una desvirtuación de la relación laboral y asimismo cuando se hace la declaración de parte del ciudadano A.H., es uno de los que firma dicho recibo, el mismo dice que dicho recibo evidentemente eran firmados por el, pero por cuanto el ciudadano J.N. tenía relaciones comerciales con dichas empresas, el solicitaba la orden a los caleteros para que realizaran las labores, para poder realizar el pago es decir para poder obtener la remuneración le hacia firmar esos recibos, de la misma también se desprende que uno de ellos esta a nombre del ciudadano J.N. y que tiene el mismo formato de las otras empresas incluyendo al ciudadano tengan el mismo formato, asimismo se evidencia que hubo una …. subordinación y asimismo hubo un esfuerzo físico, por parte de nuestros representados a la empresa demandada y que evidentemente hubo una prestación de servicios lo único es que ellos no reconocen dicha naturaleza a la labor de relación laborar, es decir se violó el artículo 135 de la LOPT, el 65 de la LOT, asimismo es importante resaltar que la juez dentro de su decisión, la empresa demandada alego una prejudicialidad sobre unas resoluciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo dichas resoluciones ejercieron recurso de nulidad de la empresa demandada por cuanto para ella no poseía suficiente valor, por cuanto es una de las pruebas fundamentales, por cuanto dicha resolución, cuando se emite declara con lugar el reenganche concurriendo tanto en el Contencioso administrativo a pedir la nulidad de dichos actos y hasta el momento no hay decisión de dicha solicitud, asimismo quiero consignar una sentencia emanada del mismo tribunal que conoció la causa, específicamente en la causa contra arroz Acarigua C.A., en el cual se dieron las mismas pautas establecidas al contestar la demanda, la demandada y se dieron el mismo cúmulo probatorio es decir que no niegan de manera pura y simple sino que lo niega de manera que no reconoce la naturaleza del servicio. Asimismo consigno escrito contentivo de 3 folios, sobre la petición que estamos haciendo

. (Fin de la transcripción. Subrayado del Tribunal)

Al concederle la palabra a la representación judicial de la parte demandada expuso lo que de seguidas se transcribe:

“En virtud de la exposición realizada por la demandante: en primer lugar niego que se haya dado contestación a la demanda, pura y simple adicional a ello una de las representantes judicial en ningún momento dijo que fue hecha de forma pura y simple, posteriormente la otra dice que fue hecha de forma pura y simple, evidentemente la demanda fue contestada en forma pormenorizada, los hechos fueron fundamentados en cada uno la negación, en segundo lugar ratifico que desde que se ha instalado este procedimiento, mi representado hemos contestado que lo que a existido fue la prestación de un servicio en periodos de cosecha hecho que jamás a sido negado y que dicho servicio fue prestado en época de cosecha como así fue demostrado tiempo interrumpido por épocas de 3 o 4 meses el cual nunca fue controvertido, ni los demandantes en su declaración negaron de que sea así, siguiendo el orden hecho por los demandantes, cuando dice que se activo la presunción de laboralidad a beneficio de su representado también confirmó que solo era una presunción y que en el debate probatorio fue evidentemente demostrado, en la contestación de la demanda el narra que ha pasado en la prestación de sus servicios, hago la acotación que los recibos fueron consignados, en el momento oportuno de pruebas la contraparte jamás fueron promovidos, ni siquiera cuando fue realizada la evacuación de pruebas haciendo señalamiento por parte de ellos, siempre estuvieron a disposición de ambas partes, al momento de la evacuación de las pruebas, al contrario se evidencia como los demandantes, fueron tomados por sorpresa en el momento que sus representados admitieron la existencia de dichos recibos, en ningún momento desconoció los hechos que rezan, como son que prestan servicios para otras personas, que estas personas cancelaban dichos recibos, es falso que en el momento que se pregunta, porque mi representado mantenían estos recibos, con la reproducción audiovisual, respondió que previendo un posible procedimiento judicial, en virtud de que los mismos prestaban servicios, como caletero al frente de la empresa, mi representado solicito a estas mismas personas que se le entregaron recibos a los fines e evitar confusión de esta naturaleza, como ya se había apreciado que estaba ocurriendo en otros tipos de empresa en los cuales han cursado por estos juzgados dichas demandas, con relación a las pruebas con relación a la declaración del testigo A.H., consta en la reproducción audiovisual, reconoce que evidentemente recibió pago de esas personas que imitaron recibos, reconocieron mas de uno de los demandantes que ese era su firma, que era cierto que cobraban por sacos, que era cierto que ellos le colocaban el precio, manifestaron que el día que menos se le daba era propina, el tribunal inclusive le pregunta que cual era su propina, ellos manifestaron que sobrepasaron los 50 mil Bs., se puede conocer por un acto publico y notorio que una propina se puede conocer cinco mil bolívares, cuando sea persona le presta servicio a ese ciudadano podemos mantener que es una propina, se esta refiriendo a su salario, con relación a la apelante en darle valor a las decisiones administrativas, emitidas por la Inspectoría de Trabajo, llama poderosamente la atención desde que se inicia el procedimiento a sido mi representada quien ha insistido de que no se realice este juicio por cuanto existía una causa de presunta, prejudicialidad pendiente, por cuanto hemos solicitado la nulidad de las 5 resoluciones administrativas, por el Contencioso Administrativo por cuanto las mismas deben ser declaradas sin lugar, en virtud de que no son parte en el procedimiento lo demandado en realidad en un salario de 2.000 Bs. mensuales y que la inmovilidad laboral solamente amparaba al que ganara un salario de 636 mil bolívares, por tal razón nunca podía haber procedido por cuanto devengan un sueldo de dos millones cien mil bolívares, sin embrago en el momento que se esta debatiendo la evacuación de pruebas los demandantes constan en reproducción audiovisual expresamente señalan al tribunal que ellos no están reclamando salarios caídos, ni solicitaron reenganche, por cuanto eso no formaba parte de su procedimiento, razón por la cual dicho esto manifesté hasta ese momento y le dije a la juez que era esto sin razón de ser, por cuanto la prejudicialidad por cuanto ni ella misma evacuo la prueba y en ninguna momento, manifestó que no era una prueba importante por cuanto esas pruebas ya lo interesaban esas pruebas por salarios caídos, preguntaba en razón de una prueba de informe que se requiere ante la Inspectoría del Trabajo, si ellos habían solicitado la ejecución de dicha resolución administrativa a lo cual la Inspectoría del Trabajo contestó acertadamente, lo que nosotros estábamos manifestando jamás pidieron la ejecución de dicha resolución administrativa, por cuanto ellas mismas manifestaron que esas pruebas no la señalaba ella en su evacuación, por esa razón no se pronuncia sobre la prejudicialidad y expresamente le manifesté al tribunal que siendo esa la solución sin razón de ser la prejudicialidad, en función a la demandante consigna resolución, todos sabemos que en conexión del derecho y no es necesario reflejar al tribunal por cuanto este conoce la causa y que es de la demandante pretender consignar jurisprudencia, por cuanto si así es permitido, también podría consignar que en reiteradas oportunidades en estas situaciones no existen relaciones laborales, una como siempre hemos manifestado desde que se a iniciado el procedimiento legal, por todos los fundamentos por cuanto las pruebas que fueron consignadas debidamente en su oportunidad si logramos demostrar que los demandantes prestaban un servicio para cosecha a diferentes personas que iban a la empresa que les pagaban su salario que los mismos no eran constantes, que no tenían ningún tipo de horario, dentro de la empresa, que podían estar allí cuando no habían caleteros, que ellos se podían traer cualquier persona que prestara el servicio, el camionero, asimismo promovimos en nuestras pruebas cuando se alega que en esa empresa hubo un grupo de trabajadores la formación de un sindicato, cuando ellos hicieron esas solicitudes de sindicato consignaron ante la Inspectoría del Trabajo, la nomina de trabajadores, podemos apreciar que esa nomina de trabajadores ellos como caleteros debieron incluirse a lo cual inmediatamente la empresa hizo un escrito a la Inspectoría donde manifiesta que el mismo no prestaba servicio, eran caleteros que nunca habían sido trabajadores y la Inspectoria a través de una inspección niega el registro del sindicato por cuanto nunca existió el numero de trabajadores, razón por la cual en ningún momento corresponde a la demandada en el supuesto negado cancelar esto la empresa, por cuanto está contenido en dichas pruebas, manifiesta que solamente existen 19 personas y el debate probatorio se demostró quienes eran esas 19 personas, si esos demandantes hubiesen existido en esa oportunidad, por todo lo anteriormente expuesto solicito se confirme la decisión del tribunal de juicio. (Fin de la transcripción)

VI

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante apelante a los fines de fundamentar su apelación, se colige que el punto controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar si el Tribunal a quo actuó o no ajustado a derecho cuando declaró la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H. contra la sociedad mercantil GRANVEN, C.A.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, revisadas las actas procesales, delimitado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, este juzgador independientemente del orden en que fueron expuestos por la demandada recurrente los puntos sobre los cuales fundamenta su apelación y solo con fines prácticos considera necesario a.e.f.p. el punto referente a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, toda vez que de la resolución del mismo dependerá el análisis del resto de la decisión recurrida.

En este orden de ideas, tenemos que se desprende de los autos que en la misma fecha del inicio de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito (F. 96 al 98. ) mediante el cual alega la existencia de un cuestión prejudicial pendiente que debe ser resuelta para poder seguir conociendo de la presente causa, toda vez que fueron interpuestos ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros 223-07 ( F. 207 al 209, pieza 2); 244-07 ( F. 238 al 239, pieza 2); 143-07 (F. 120 al 121, pieza 3); 141-07 ( F. 264 al 265, pieza 3) y 142-07 ( F. 169 al 170, pieza 4) dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante las cuales fueron declarados con lugar los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos ante esa sede administrativa por los hoy accionantes quienes en esa oportunidad alegaron haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la hoy accionada Granven, C.A.; escrito con el cual fueron consignadas las correspondientes copias simples de los recursos de nulidad interpuestos de las cuales se evidencia el sello húmedo de Recibido de la URDD Civil de Barquisimeto de fecha 29/06/2007 (F. 99 al 140, pieza 1).

Cabe destacar que la accionada manifiesta en dicho escrito, que es prioritario para la continuación de la presente causa la decisión de la solicitud de nulidad de los actos administrativos supra señalados, en virtud que aún cuando siempre ha negado la existencia de relación laboral con los actores, estos afianzan su libelo y su condición de trabajadores en las resoluciones administrativas antes indicadas, las cuales aún no se encuentran firmes, invocando además que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los hoy demandantes en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, que dieron lugar a las providencias administrativas ya referidas, nunca debieron ser admitidas por cuanto no se encontraban amparadas en la inamovilidad prevista por decretos presidenciales vigentes y prorrogados desde el año 2004, ya que a decir de los demandantes estos devengaban una salario de Bs. 70.000 diarios y Bs. 2.100.000,oo mensual, el cual ratifican en el libelo.

De igual forma, de la revisión de las actas procesales se observa que el escrito en el cual se alega la existencia de una causa de prejudicialidad, es ratificado por la parte demandada, como punto único en la oportunidad de la contestación de la demanda y junto con el escrito de litiscontestación.

Se aprecia también del escudriñamiento de las actas procesales, que la juzgadora de juicio de primera instancia ante la insistencia de la representación judicial de la accionada sobre el pronunciamiento de la prejudicialidad alegada, y la consecuente suspensión de la causa hasta tanto esta no fuese resuelta, solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental que informe a su despacho si cursan por ante ese Tribunal recursos de nulidad contra las providencias administrativas, antes determinadas y que de ser positiva su respuesta, informara el estado procesal de dichos recursos, ante lo cual recibió respuesta del Juzgado Contencioso en fecha 13/11/2007 ( F. 61 al 62, pieza 5), mediante la cual le informa que dichos recursos no habían sido admitidos por faltar entre otras cosas, consignación de los expedientes y antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría recurrida, ante lo cual el a el a quo fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la demandada al esgrimir los argumentos de su defensa consigna copias simples de los autos de admisión de los referidos recursos de nulidad ( F.102 al 108 pieza 5) prolongándose posteriormente dicha audiencia en varias oportunidades, dictando finalmente en fecha 30 de abril de 2008 el dispositivo oral del fallo, en el cual tal como quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión la juzgadora de primera instancia de juicio declaró improcedente el alegato de prejudicialidad invocado por la parte demandada al considerar:

 Que en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó que no reclama en este proceso el pago de los salarios caídos en virtud que no se agotó la vía administrativa, es decir, no se solicitó el proceso sancionatorio a los fines de ejecutar las providencias administrativas anteriormente señaladas.

 Que al ser analizado el escrito libelar se puede determinar que ciertamente los demandantes no solicitaron ante ese órgano jurisdiccional el pago de los salarios caídos como consecuencia de la declaratoria favorable de las solicitudes de reenganche.

 Que los actores pretenden con la interposición de esta acción el pago de conceptos que podría derivarse de la relación de trabajo, más no así las consecuencias que de las providencias administrativas se derivaren en caso de gozar las mismas de plena validez y eficacia jurídica.

 Que a los ojos de dicho Tribunal los actores no solo renunciaron a la acción de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por el órgano administrativo sino a las consecuencias jurídicas que de dichos actos se originan, como son los salarios caídos ya que no es válido el argumento esgrimido por los demandantes de que en vista de la negativa de la empresa e reengancharlos estos procedieron a demandar en sede jurisdiccional.

 Que las pretensiones de los actores no radican en los recursos de nulidad que conoce el Juzgado Contencioso Administrativo y por ende deviene en improcedente la cuestión prejudicial opuesta por no existir una cuestión conexa de la que dependa la decisión al fondo de la presente causa, por cuanto si bien compete al órgano jurisdiccional contencioso el pronunciamiento respecto a la validez de las providencias administrativas dictadas, al encontrarse en el presente caso negada la existencia de la relación de trabajo, no corresponde a dicho órgano pronunciamiento a ese respecto, sino a ese Tribunal de Juicio, el cual debe determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes.

Ahora bien, observa esta alzada que las nulidades de las providencias administrativas fueron interpuestas de la siguiente manera: cuatro de ellas en fecha 29 de junio de 2007 y una en fecha 04 de julio de 2007, vale decir, dos días antes de que se diera inicio a la audiencia preliminar (06 julio de 2007), lo cual evidencia, tomando como referencia válida que la empresa fue notificada de las referidas providencias administrativas Nros: 223-07 en fecha 26/06/07 y de las Nro. 244-07; 141-07; 142-07 y 143-07 el día 17/04/2007, quedando en consecuencia demostrado que la nulidad de las mismas fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses que la ley otorga para ello.

Por otra parte, considera esta alzada que el a quo debió revisar más en detalle el libelo de demanda y las demás actas procesales que conforman el expediente, para así poder realizar con plenitud su actividad juzgadora, analizando lo solicitado por los trabajadores y confrontándolo con el insistente alegato esgrimido por la empresa demandada cuando pidió la suspensión de la causa hasta tanto no fuese resuelta la cuestión prejudicial pendiente, tomando en cuenta la posición asumida por esta última la cual en todo momento, incluso en sede administrativa y ahora en sede jurisdiccional desconoció la relación laboral pretendida por los demandantes, en razón de lo cual estos sustentaron su carácter de trabajadores de la empresa accionada y fundamentaron su pretensión en la declaratoria con lugar de las providencias administrativas que ordenaron sus reenganches y pagos de salarios caídos, sin haber olvidado la juzgadora recurrida que tales providencias carecen de firmeza definitiva no gozando de los efectos de cosa juzgada por no haber dictado el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente decisión acerca de la nulidad interpuesta contra estas.

Realizadas las consideraciones anteriores este Juzgador considera fundamental traer a colación los alcances de la prejudicialidad vistos a la luz del autor Devis Echandia, cito:

…Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.

Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados...

(Fin de la cita).

Por otro lado, Borjas, citado por Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela ( p.367) define la cuestión prejudicial como:

Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer

. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, para determinar la presencia de una prejudicialidad pendiente, se exige la existencia de ciertos supuestos que deben darse en forma simultánea, es decir, que si uno de ellos no esta, no podemos declarar la prejudicialidad y uno tiene que ver con la existencia de una cuestión vinculada a la materia de la pretensión que esta siendo debatida, que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo que la decisión de este, sea necesaria resolverla con carácter previo sin desprenderse de aquello, es decir, que sea determinante y por supuesto que no goce del carácter de cosa juzgada y ello es así, por cuanto no tendría sentido alegar una prejudicialidad, por ejemplo en este caso, una vez transcurrido los seis (06) meses que tenía la accionada para pedir la nulidad de las providencias administrativas tantas veces mencionada.

En el caso sub iudice, se observa del escrito libelar que los accionantes alegan haber sido despedidos injustificadamente el 14 de diciembre de 2006, que laboraron de forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada de la siguiente manera, desde el 13/03/1981 el ciudadano J.E.T.; desde el 26/08/1995, ENDRI F.M.S.; desde el 15/03/2000, P.J.S.; y a partir del 15/08/2000 los ciudadanos A.A.H. y J.G.H., indicando además que prestaban sus servicios como caleteros, tal como se evidencia de Resoluciones Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la empresa no cumplió de forma voluntaria ni forzosa y señalando que para el momento del despido devengaban un salario diario normal de Bs. 70.000,oo, equivalente a 70,oo Bs. F. y un salario diario integral discriminado de la siguiente forma el trabajador J.T.B.. 77.000,oo, que equivalen a Bs. F. 77,oo; el trabajador A.H. un salario diario integral de Bs. 75.449,44, que equivalen a Bs. F. 75.,44; el trabajador P.S. un salario diario integral de Bs. 75.250,oo que equivalen a Bs. F. 75.,25; el trabajador Endri Meléndez un salario diario integral de Bs. 75.833,33, que equivalen a Bs. F. 75,83; el trabajador J.G.H. un salario diario integral de Bs. 75.449,44, que equivalen a Bs. F. 75.,44.

En atención a tales hechos reclaman las prestaciones sociales circunscritas como ya se ha establecido, a un despido sin justa causa, por lo que solicitan las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto quiere este sentenciador puntualizar que los procedimientos de estabilidad intentados bien en sede administrativa o jurisdiccional, en caso de ser declarados con lugar, determinan en primer lugar la existencia de una relación de trabajo y como consecuencia de ello implican no sólo el reenganche del trabajador, sino también la condena al pago de los salarios caídos.

En esta causa, aún cuando la parte accionante no reclama el pago de salarios caídos, se evidencia que si demandan los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose igualmente del libelo el alegato de que los trabajadores fueron despedidos de forma injustificada, aunado, a que de los expedientes administrativos consignados se observa que los demandantes señalan que devengaban un salario diario de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalente a SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70,00), es más el Inspector del trabajo, en las providencias administrativas ordena el reenganche y pago de salarios caídos en base a un salario antes indicado, todo lo cual deviene como substancial al momento de dictar una decisión al fondo en la presente causa, afectando indiscutiblemente las resultas del proceso pendiente en la jurisdicción contencioso-administrativa, el fallo por recaer en el presente asunto, visto que guarda una estrecha vinculación con el mismo, considerando quien decide, que la resolución de las nulidades pendientes, sin duda alguna, permitirían al juez de juicio formarse una mejor convicción sobre el mérito del asunto a decidir evitando correr el riesgo de dictar decisiones contrapuestas en los distintos fueros (administrativo y judicial) a los cuales compete el conocimiento de la materia laboral, lo que atentaría contra la seguridad jurídica que el estado de derecho debe preservar y que como operadores de justicia estamos compelidos a garantizar.

Finalmente y en virtud de las motivaciones antes expresadas, esta alzada concluye que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, amerita que sea declarada con lugar por lo que se deja sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua ordenándose la reposición de la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia de juicio, en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en virtud de preservar el principio de inmediación, habida cuenta que la Jueza aquo emitió pronunciamiento al fondo del asunto. Así se decide.

Igualmente, vista la naturaleza renovadora de la presente decisión, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo del asunto y el resto de los puntos apelados, y así se establece.

Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de notificarle de la presente sentencia en la cual se declaro CON LUGAR LA CUESTION PREJUDICIAL así mismo a los fines que informe al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el estado procesal de los asuntos asignados por el despacho que usted regenta con las siglas y números KP02-N-2007-000210, KP02-N-2007-000211, KP02-N-2007-000212, KP02-N-2007-000213 y KP02-N-2007-000223, contentivos de los recursos contenciosos de nulidad interpuestos por la empresa “GRANVENC.A.”, contra las providencias administrativas emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, toda vez que cursa ante ese Juzgado procedimiento laboral que siguen los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H., contra la empresa “GRANVEN C.A.”, en donde fue ALEGADA la cuestión prejudicial por la parte demandada, con ocasión de los recursos de nulidad señalados ut supra.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIRYS SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. Y J.G.H., contra la decisión de fecha 13 de mayo del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la celebración de la Audiencia de Juicio y las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, incluyendo la decisión publicada en fecha 13 de mayo del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que sea celebrada nuevamente la Audiencia de Juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de La circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez conste en autos las resultas de la CUESTIÓN PREJUDICIAL alegada por la parte demandada, en virtud de preservar el principio de inmediación, ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento al fondo de la controversia.

CUARTO

Remítase mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.ºº

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